EXPEDIENTE N° 01-25826
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 25 de septiembre de 2001, se dió por recibido en esta Corte el oficio Nº 2511 de fecha 17 de septiembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano GENARO FRANCO GAROFALO MILO, con cédula de identidad Nº 6.223.927, representado judicialmente por el abogado Guillermo R. Maurera inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.610, contra el acto Nº 004292 de fecha 14 de junio de 2001, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, mediante el cual destituyó al presunto agraviado del cargo de Almacenista II, adscrito a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del referido Instituto.
Tal remisión se efectuó a los efectos de la Consulta de Ley consagrada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de agosto de 2001, que declaró inadmisible la referida pretensión de amparo constitucional.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de que esta Corte emita su pronunciamiento.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actuaciones del expediente, esta Corte pasa a decidir sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó el apoderado judicial del accionante que desde el 16 de mayo de 1999, su representado venía desempeñándose como Almacenista II, adscrito a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal de la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, hasta el día 21 de junio de 2001, fecha en la cual se le comunicó mediante oficio N° 004292 de fecha 14 de junio de 2001, que se tenían por concluidas las funciones que venía ejerciendo, al siguiente tenor:
“Me dirijo a usted, en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., conforme al Decreto Presidencial Nº 1.256 de fecha 20 de Marzo de 2001 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.162 de fecha 20 de Marzo de 2001, y en uso de sus facultades y atribuciones que me confiere el Artículo Nº 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral Parágrafo Primero: He resuelto dar por concluida sus funciones que viene desempeñando como ALMACENISTA II, adscrito a la Dirección de Nefrología, Diálisis y Transplante Renal, Código de Origen Nº 6001100 correspondiente al cargo Nº 00-00054, del Presupuesto de Personal Administrativo”.
Que esta actuación configura una vía de hecho emanada del Dr. Mauricio Rivas Campos, en su condición de Presidente del referido instituto, que procedió a retirar de la nómina al presunto agraviado sin que mediara el procedimiento correspondiente, en el cual se le concediera al referido funcionario el derecho a ser oído, con lo cual, a su decir, se violó el derecho de defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En el presente caso, el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia de fecha 30 de agosto de 2001, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en lo siguiente:
“ el presunto agraviado fue debidamente notificado de su retiro, el cual fue dictado en base al Decreto Presidencial Nº 1296 (sic) del 20/3/2001 y de la Ley Orgánica de Seguridad Social, efectivamente dicho acto administrativo esta vinculado a Leyes y Decreto Presidencial, aunado a que un retiro de la Administración Pública Nacional está sujeto a Leyes y Reglamentos que aunque son fundamentados en Derechos y Garantías Constitucionales, éstas no tienen carácter absoluto, ya que estan (sic) desarrolladas y limitadas por normas legales y sublegales (...) pues de aceptar lo contrario, la acción de amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad, en consecuencia no es la vía idónea para discutir la legalidad del acto de retiro del presunto agraviado, ya que el Juez de Amparo le esta impedido examinar y calificar inobservancias de normas infra-constitucionales que sirvieron de fundamento legal para romper el vínculo laboral de un Funcionario Público, con el fín de acordar el restablecimiento de una supuesta infracción del artículo 49 de la Constitución Bolivariana. En base a las consideraciones anteriores, tal como ha sido planteada la situación jurídica del presunto agraviado, ella encuadra dentro de los supuestos previstos en los ordinales 2° y 3° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.(Negrillas de la Corte)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la consulta de Ley a la que está sometida la sentencia identificada con anterioridad, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, debe este órgano jurisdiccional determinar si dicha decisión judicial se encuentra ajustada a derecho.
En el caso de autos, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible el amparo constitucional, con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 6 eiusdem que disponen: “No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”, y “3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”.
Al respecto, se observa que la inadmisibilidad del amparo se fundamentó en las disposiciones transcritas supra, sin expresar las razones por las cuales, a criterio del a-quo, la pretensión deducida con ocasión del retiro ordenado de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.256 de fecha 20 de marzo de 2001 y en la Ley Orgánica de Seguridad Social, encuadra en ambos supuestos normativos.
No obstante lo anterior, esta Corte considera acertados los motivos del fallo en cuanto a que el examen constitucional de la relación funcionarial excepcionalmente esta circunscrito a la violación directa e inminente de los derechos o garantías constitucionales, lo cual no se evidencia de las razones invocadas por el presunto agraviado.
Determinado lo anterior, estima esta Corte que el accionante ha debido intentar la vía judicial ordinaria contencioso administrativa, en razón de que el amparo ejercido en el presente caso, no es el medio procesal adecuado para revisar la ilegalidad del acto de retiro recurrido, debido a su carácter extraordinario y constitucional. Así lo estableció recientemente esta Corte en fecha 11 de octubre de 2001, bajo ponencia de quien suscribe el presente fallo, en expediente N° 01-25672, (caso: LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE) y, la Sala Constitucional, en fecha 07 de noviembre de 2001, (caso: José Redescal López Massó vs. Ministerio de Relaciones Exteriores), expediente N° 00-2247, en los siguientes términos:
“el recurso contencioso administrativo de nulidad era la vía idónea para lograr la nulidad de un acto administrativo, ya que puede lograrse con esa vía la suspensión de los efectos de dicho acto o la obtención de algún otro tipo de medida cautelar, bien por mandato del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, bien a través de una medida cautelar innominada de las previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o bien, a través del amparo constitucional acumulado al recurso de nulidad previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que al ratificar el criterio antes mencionado, debe esta Sala insoslayablemente declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por estar incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Por los motivos expuestos, esta alzada confirma el fallo de fecha 30 de agosto de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante el cual declaró inadmisible el amparo y, en consecuencia, se declara inadmisible la pretensión de amparo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
1. CONFIRMA la decisión de fecha 30 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, por los motivos precedentemente expuestos.
2. INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el ciudadano GENARO FRANCO GAROFALO MILO, con cédula de identidad Nº 6.223.927, representado judicialmente por el abogado Guillermo R. Maurera inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.610, contra el acto Nº 004292 de fecha 14 de junio de 2001, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNANDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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