Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-25895

En fecha 4 de octubre de 2001, se dió por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-564 de fecha 27 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARCANO MORAO, LUIS NOAS, VICTORIANO BRITO, ASDRÚBAL ORTEGA Y HOMERO AVILES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.959.210, 8.534.439, 8.975.341, 10.392.352 y 9.904.505, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jairo Enrique Gutiérrez B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.482, contra el acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró procedente la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el prenombrado Juzgado a esta Corte, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, para conocer de dicho recurso de nulidad.

En fecha 4 de octubre de 2001, se dió cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 8 de octubre de 2001, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Habiéndose incorporado en fecha 16 de octubre de 2001, el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se asignó la ponencia al referido Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte actora fundamentó el recurso contencioso administrativo de anulación, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, es el competente para conocer del presente recurso.

Que ello es así, en virtud del fallo N° 01-0213 de fecha 2 de agosto de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el presente recurso contencioso administrativo de anulación, fue interpuesto por los mencionados ciudadanos contra una decisión administrativa del Inspector del Trabajo y que por tanto, se trata de una demanda cuyo conocimiento está atribuido expresamente por jurisprudencia del Máximo Tribunal de reciente data, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual es, en este caso, el Juzgado Superior antes referido.

Que el presente recurso es admisible, de acuerdo con lo previsto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, relativos a las causales de admisibilidad de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares.

Que la providencia impugnada constituye un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que contiene una decisión no normativa que afecta a un sujeto en específico, los cuales son en este caso, los ciudadanos recurrentes.

Que los recurrentes son titulares de los derechos subjetivos lesionados y por ello, tienen la legitimación activa necesaria para intentar el presente recurso contencioso administrativo de anulación.

Que se agotó la vía administrativa, pues las decisiones del Inspector del Trabajo reúnen las características de la providencia recurrida y éstas sólo son impugnables por ante los órganos del Poder Judicial, tal como ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia.

Que los recurrentes se dieron por notificados del acto impugnado, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2001, por lo que no han vencido los 6 meses previstos en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la interposición de este recurso.

Que en fecha 4 de julio de 2001, la Empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A., solicitó de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, la calificación de despido de los ciudadanos recurrentes, quienes para esa fecha gozaban del fuero sindical previsto en el artículo 449 eiusdem.

Que dicha solicitud de calificación de despido, se realizó de conformidad con lo dispuesto en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en virtud del paro escalonado realizado en fecha 6 de junio de 2001, con el fin de darle la última oportunidad al patrono de cumplir con las exigencias de los trabajadores, sin tener que ir definitivamente a la huelga.
Que en virtud de la especial situación planteada, Cerámica Carabobo S.A.C.A., solicitó medida cautelar innominada de separación física de los trabajadores aforados, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que mediante autos separados de fecha 6 de julio de 2001, la Inspectoría del Trabajo, admitió la solicitud de calificación de despido, ordenó la apertura de los correspondientes expedientes administrativos y ordenó la citación personal de los recurrentes para que comparecieran al segundo día hábil siguiente, a los fines de dar contestación a la solicitud de calificación de despido.

Que una vez citados de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mediante auto de fecha 2 de agosto de 2001, se ordenó la acumulación de los expedientes en uno sólo signado bajo el N° 01.235, culminando los demás actos procesales con la adversa decisión contenida en el acto administrativo impugnado.

Que el acto administrativo impugnado de fecha 14 de septiembre de 2001, autorizó a la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A., a despedir a los recurrentes, con el pago de las prestaciones sociales que le correspondieran por el tiempo de servicio prestado a la misma.

Que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como consecuencia de haber sido dictado por un funcionario incompetente y con prescindencia total y absoluta de procedimiento.

Que el ciudadano Roberto Jiménez, firmó como titular del Órgano que emitió el acto recurrido, fungiendo como Inspector Encargado, ya que para la fecha de emisión del acto, el mismo no ostentaba tal cargo, ni existe acto que le delegue tal función.

Que el artículo 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, estipula que sólo el Inspector designado por el Ministerio del Trabajo, puede ejercer las facultades que le son conferidas a la Inspectoría.
Que en este caso debe entenderse que, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro no se manifestó por medio del auto de fecha 14 de septiembre de 2001, puesto que hay ausencia de manifestación de voluntad del órgano administrativo, ya que la persona facultada para ello, no lo hizo.

Que la designación como “encargado” hace manifiesta la incompetencia, comunmente denominada por la doctrina y la jurisprudencia como “usurpación de autoridad”, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 138.

Que “(…) lo que se ha expuesto, denota la violación de los artículos 138 de la Constitución Nacional (sic) y 593 de la Ley Orgánica del Trabajo, y da por realizado el supuesto del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma manera que la expresa disposición de la norma constitucional citada realiza también el supuesto del ordinal 1° del artículo 19 eiusdem, por estar consagrada la nulidad del acto en norma expresa. Esto tipifica dos causales de nulidad absoluta: La incompetencia manifiesta y la expresa consagración normativa de la nulidad del acto, las cuales hacemos valer tanto conjunta como individualmente para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa calificación de despido (sic) DICTADA POR LA Inspectoría Del Trabajo de la zona del Hierro (sic) (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que denuncian la nulidad del acto por vicios de forma, a tenor de lo pautado en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la ausencia de identificación del acto delegatorio de competencia, viola el derecho a la defensa y transgrede el mandato del ordinal 7° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Inspector del Trabajo en cuestión, por su manifiesta parcialidad con la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A., actuó contrariamente a lo establecido en el artículo 10 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en vez de promover pruebas para determinar si el trabajador Edgar Moreno pertenece a la referida Empresa, lo rechaza, así como los listines presentados por los trabajadores donde consta que la Empresa canceló el día del supuesto paro ilegal.

Que tampoco dictó un auto para mejor proveer, para verificar si la Empresa tiene los originales de esos listines, sino que desechó tales pruebas, cuando se conoce por demás, que estas pruebas siempre están en manos del patrono.

Que igualmente desechó las declaraciones de los testigos Juan Salvador Gómez y Wilmer Alonso Silva, al incurrir en un error de semántica.

Que la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A., está discutiendo el Contrato Colectivo de la Planta Caroní con los trabajadores que hoy han sido calificados y que en el año 2000, existió una calificación de despido contra la Dirigencia Sindical que fue declarada sin lugar y los trabajadores fueron reintegrados a través de una acción de amparo.

Que impugnaron el instrumento poder otorgado a la abogada Antonieta Ayala, por no cumplir con las formalidades del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil e igualmente la sustitución del poder en el abogado Gerardo Sánchez.

Que sobran pruebas en el expediente introducido con carácter conflictivo en octubre de 2000, del incumplimiento por parte de la Empresa de las exigencias de los trabajadores. Tales incumplimientos están señalados en todas las actas que reposan en el expediente y, en la cual la Inspectora conciliadora fijó los plazos que fueron incumplidos por la Empresa, la cual fue multada por no cumplir con las normas de higiene y medio ambiente del trabajo.

Que la Jefe de Inspectores, visitó la Empresa y constató las deficiencias de la misma, especialmente de los comedores de Planta Matanzas y Caroní.

Que la Inspectora Conciliadora solicitó a la Dirigencia Sindical, que no se iniciara la huelga para el momento que los trabajadores de SIDOR se mantenían en huelga, ya que el Ministro del Trabajo no quería que en Guayana, otras empresas estuviesen también en huelga, solicitud esta que fue aceptada por la Dirigencia Sindical, lo que se tradujo en una oportunidad más para la Empresa.

Que el 6 de junio de 2001, se llevó a cabo el paro escalonado, con el fin de darle la última oportunidad a la Empresa de cumplir con las exigencias de los trabajadores, sin tener que ir definitivamente a huelga y ante ello, la Empresa solicitó su calificación de despido.

Que la solicitud de calificación de despido, es contraria al principio constitucional consagrado en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que fundamentaron la nulidad de la providencia administrativa, en el artículo 487 en concordancia con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 6 del Reglamento de esa Ley, ya que erróneamente la Inspectoría del Trabajo “(…) equivoca su decisión cuando alega que la solicitud formulada el 31 de Mayo de decretar las 120 horas no fue atendida ya que, 1°) Las partes tenían en sus manos la solución bilateral y pacífica del conflicto, 2°) No se habían agotado las gestiones conciliatorias (…)”.

Que solicitan se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2001, que ordenó la desincorporación de los trabajadores de sus cargos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que existe una evidente violación de sus derechos como consecuencia de la ausencia total y absoluta de procedimiento por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, lo que demuestra la presunción de buen derecho en que se basa tanto la pretensión de nulidad formulada por vía principal, como por vía cautelar.





II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 27 de septiembre de 2001, declinó la competencia para conocer del presente recurso a esta Corte y, previo a tal pronunciamiento, el juez efectuó las siguientes consideraciones:

Que mediante sentencia N° 01-0213, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, se estableció expresamente que la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y de manera expresa señaló que atendiendo a la materia, la competencia le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Que señala igualmente la referida sentencia, que no puede un órgano del Estado atribuirse una competencia sin que previamente haya sido establecida en una norma, ya que en el Derecho Público, la competencia es expresa, visto que ésta es la capacidad reconocida a un órgano del Estado y, en este caso, es la que la Ley le otorga a un Tribunal para conocer de un asunto o de un litigio, o para ejercer la función jurisdiccional.

Que se entiende que la competencia depende de las atribuciones que de manera objetiva ha establecido una Ley al Tribunal, bien sea en razón de la materia, de la cuantía o del territorio.

Que “(…) está claro que los Juzgados que tienen la atribución para los asuntos del Trabajo no resultan competentes para el conocimiento de las causas en las que esté controvertido un acto administrativo emanado de los órganos del Trabajo, visto que por su naturaleza jurídica, es un asunto cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic)”.

Que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su artículo 181, estableció la competencia de los Tribunales Superiores en la materia contencioso administrativa.
Que de conformidad con dicha norma, ese “(…) Juzgado Superior es competente para conocer de las acciones o recurso de nulidad (sic) contra los actos administrativo (sic) de efectos generales o particulares que son dictados por las autoridades estadales, es decir, los que emanan de la Gobernación del Estado Bolívar, o de las municipales (sic), que son emanadas de las Alcaldías de los once (11) municipios que conforman el Estado Bolívar, ya que los dictados por los demás órganos de la Administración Pública Nacional (Ministerios o Institutos Autónomos dependientes del Poder Ejecutivo Nacional), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 ejusdem, y en el caso de las Inspectorías del Trabajo, por ser éstas órganos del Ministerio del Trabajo, la competencia para conocer de las controversias sobre los actos administrativos que de ellas emanen corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que “(…) en el caso al que corresponde la Sentencia citada, se ordena la remisión de los autos un (sic) Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no atribuye competencia de manera expresa a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de las acciones o recursos en los cuales esté en controversia actos administrativos o actuaciones de los órganos de la Administración Pública Nacional”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer del presente recurso de nulidad y, para ello observa lo siguiente:

En primer lugar, la providencia administrativa recurrida emana de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro con sede en Puerto Ordaz, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en la cual se declaró procedente la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A., contra los hoy recurrentes. De manera que, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.
…omissis…
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”.


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Ahora bien, esta Corte observa que en el caso sub iudice, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la providencia administrativa de fecha 14 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, la cual declaró procedente la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A., contra los hoy recurrentes, lo que es competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de la jurisprudencia antes citada. Así se decide.

Siendo esto así, en aras a la tutela judicial efectiva, a la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y, aunado a ello, en virtud de que esta Corte ha acogido el criterio vinculante, según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claramente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de esta Corte de fecha 16 de octubre de 2001, caso Municipio Esteller del Estado Portuguesa vs. Inspectoría del Trabajo del mismo Estado, este Órgano Jurisdiccional aún cuando le correspondería solicitar regulación de competencia, ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que conozca del asunto, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer en primera instancia de la presente causa y declina la competencia en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por lo cual se ordena la remisión del expediente al prenombrado Juzgado Superior. Así se declara.





IV
DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos ROBERTO ANTONIO MARCANO MORAO, LUIS NOAS, VICTORIANO BRITO, ASDRÚBAL ORTEGA Y HOMERO AVILES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.959.210, 8.534.439, 8.975.341, 10.392.352 y 9.904.505, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jairo Enrique Gutiérrez B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.482, contra el acto administrativo de fecha 14 de septiembre de 2001, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO CON SEDE EN PUERTO ORDAZ, MUNICIPIO AUTÓNOMO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, que declaró procedente la solicitud de calificación de despido incoada por la Empresa Cerámica Carabobo S.A.C.A. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ

CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ



CJH/icsn
Exp. N° 01-25895