Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26024
En fecha 25 de octubre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 814, de fecha 10 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAFAEL ORTEGA DORTA, titular de la cédula de identidad N° 3.400.887, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001943 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual fue “despedido” del cargo que venía desempeñando como chofer de transporte, adscrito al Hospital Domingo Luciani y notificado por su Presidente el 24 de febrero de 1999.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciera el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 4 de octubre de 2001, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional.
En fecha 29 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado César J. Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
Que la Resolución N° 001943 de fecha 23 de febrero de 1999, invoca las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para resolver el despido del ciudadano Hugo Rafael Ortega Dorta, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 y encabezamiento del artículo 2 del Decreto N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998.
Que el acto administrativo impugnado, invoca que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78, dispone la liquidación del I.V.S.S., que en realidad lo que dispone es la derogatoria progresiva de la Ley el Seguro Social.
Que la Resolución establece que el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, autoriza al Ejecutivo Nacional para la liquidación del I.V.S.S. y remite al artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, que nada tiene que ver con la liquidación del referido ente.
Que el acto administrativo no dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por ello se consideró como un despido injustificado.
Que el Decreto N° 2.744 de fecha 23 de septiembre de 1998, en su artículo 1°, regula el proceso de supresión y liquidación del I.V.S.S., y la transición al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral.
Que el parágrafo primero del artículo 5 del referido Decreto, dispone que las decisiones que correspondan a la gestión institucional, se realizarán de conformidad con el Plan de Transición a que se refiere el artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral.
Que el acto administrativo no se ajustó a lo establecido en la norma invocada en el mismo y no cumplió con los requisitos de Ley, por lo tanto, el mismo debe ser declarado nulo y debe acordarse el pago de los sueldos dejados de percibir con todos sus beneficios, desde la fecha del ilegal despido hasta su reincorporación.
Fundamenta la acción de amparo constitucional en la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 89 y 93 de la Carta Magna, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en esta Corte para conocer de la presente causa, con fundamento en lo siguiente:
Que si bien es cierto que el criterio jurisprudencial contenido en el fallo de fecha 2 de agosto de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, está referido directamente a los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como órganos administrativos insertos en el Poder Ejecutivo, no es menos cierto que el órgano del cual emana el acto recurrido en este caso, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), está igualmente inserto en la Administración Pública y en el Poder Ejecutivo, ya que por su naturaleza está adscrito al Ministerio del Trabajo.
Que “(…) si bien a la jurisdicción contencioso-administrativo (sic) le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de las Inspectorías del Trabajo, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”.
Que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, el recurso contencioso administrativo de anulación bajo estudio, ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, fue interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución N° 001943 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y notificado por su Presidente el 24 de febrero de 1999, mediante el cual fue despedido del cargo de chofer de transporte adscrito al Hospital Domingo Luciani.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:
“Todos los actos administrativos dictados en ejercicio de la presente Ley son recurribles por ante la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Constitución Nacional”.
Por su parte, el artículo 73 numeral 1 eiusdem, expresa:
“Son atribuciones y deberes del Tribunal:
1. Conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por disposiciones o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la presente Ley (…)”.
En el caso de autos, se observa que el acto impugnado fue dictado por la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en virtud de una relación de empleo, siendo dicho ente un instituto autónomo descentralizado de la Administración Pública Nacional, concretamente del Ministerio del Trabajo.
En principio debe señalarse que el conocimiento de las querellas incoadas contra el referido ente por sus funcionarios públicos, visto la naturaleza de dicho organismo y el fuero especial de la materia funcionarial regida por la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, correspondería en primera instancia su conocimiento al Tribunal de la Carrera Administrativa.
No obstante, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 5 ordinal 6° de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:
“Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:
…omissis…
6. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter de acuerdo con la Ley del Trabajo”.
En este orden de ideas, el querellante ostentaba el cargo de chofer de transporte, por lo que se entiende que es un trabajador calificado como obrero regido por la Ley Orgánica del Trabajo y no por las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa. Siendo esto así, estima esta Corte que no es competente para conocer de la presente causa en primera instancia, ya que se trata de un obrero que prestó sus servicios a un ente público y ello es materia de conocimiento de los órganos jurisdiccionales laborales, en virtud de lo establecido en las disposiciones transcritas ut supra.
En virtud de lo expuesto, esta Corte habiendo sido el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente y no existiendo un Tribunal Superior común a ambos, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicita regulación de competencia y, en consecuencia, ordena remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, interpuesto por el abogado Rafael José Pérez Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.686, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO RAFAEL ORTEGA DORTA, titular de la cédula de identidad N° 3.400.887, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001943 de fecha 23 de febrero de 1999, dictado por la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), mediante el cual fue “despedido” del cargo que venía desempeñando como chofer de transporte, adscrito al Hospital Domingo Luciani y notificado por su Presidente el 24 de febrero de 1999. En consecuencia, se solicita REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de _____________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
CJH/icsn
Exp. N° 01-26024
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