MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE Nº 01-26159

- I -
NARRATIVA

En fecha 16 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 01-749, proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano ALVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROYERT, titular de la cédula de identidad N° 6.142.444, asistido por el abogado Ivan Camacho Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.705, contra la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 16 de julio de 1998, bajo el N° 17, Tomo 293, por negarse a cumplir la providencia administrativa de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano contra la referida empresa.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 19 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que se decida acerca de la competencia para conocer de la causa.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

El recurrente asistido de abogado, en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:

Que en fecha 30 de mayo de 2001, el ciudadano Gustavo Beltran Muñoz cumpliendo instrucciones de la Directiva de la Empresa Morinda de Venezuela S.R.L. procedió a despedirlo sin causa justificada, estando de reposo.

Aduce que acudió en fecha 4 de junio de 2001, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, admitida ésta en fecha 5 de junio de 2001, y decidida en fecha 24 de septiembre del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, y se ordenó el cumplimiento de la misma.

Que en fecha 4 de octubre de 2001, el abogado Edgar David Vidaurre actuando como representante del patrono declaró el día fijado para dar cumplimiento a dicha providencia, y ejerció recurso de nulidad contra el precitado acto administrativo.

Que en fecha 10 de octubre de 2001, el ingeniero Oswaldo E. Uztáriz Pérez actuando con el carácter de Supervisor del Trabajo, fue comisionado para trasladarse y constituirse en la sede de la precitada empresa para que cumpliera con los términos de la providencia, lo cual resultó infructuoso.

Que dicha providencia de ejecución inmediata, fue dictada por una autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2, 7, 8, 9, 18, 30, 78, 79 y 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 10, 19, 39 y 47 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Central y los artículos 2, 3, 4, 10, 12, 18, 96, 454, 456, 589, 595 y 586 de Ley Orgánica del Trabajo.

Que la ejecución de dicho acto administrativo en virtud del contenido del artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo es inapelable.

Que la referida empresa vulneró los siguientes derechos: al trabajo, salario e inamovilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 95 en concordancia con el artículo 22 de la Constitución vigente, ya que para el momento de su despido estaba amparado por la inamovilidad consagrada en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que estaba bajo reposo médico, padeciendo de una enfermedad que lo inhabilitaba para prestar sus servicios.

Finalmente “estimó la acción de amparo por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), como indemnización del daño moral derivado de tal acto nugatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1185 y 1196 del Código civil (Sic)”.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 23 de octubre de 2001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte. Para ello razonó de la siguiente manera:

“ (...) el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia de fecha 2 de agosto del presente año, Expediente N° 01-0213, estableció que la competencia para conocer de las acciones de Amparo constitucional, con motivo del incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, la tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Expresados los fundamentos de tal decisión del Máximo Tribunal de la República, lo que provoca forzosamente que esta Juzgadora no tenga competencia en la materia, siendo que la presente acción debe ser conocida por la jurisdicción Contencioso Administrativa; motivos por los cuales se declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (...)”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:

La pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Alvaro Antonio Rodríguez Royert, asistido de abogado, contra la empresa Morinda de Venezuela S.R.L., tiene su fundamento en la negativa de esta empresa a cumplir la providencia administrativa de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la citada empresa.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció criterio en el cual previó que la competencia para conocer de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debían ser conocidas en lo sucesivo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al efecto indicó lo siguiente:

“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).

Y en su parte dispositiva ordenó:

“La remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.


De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y de los conflictos -como el de autos- que surjan con motivo de la ejecución de estas providencias corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, resguardando de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente.

Ahora bien, en materia de amparo constitucional la competencia viene definida por la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad de los derechos y orgánico, según se desprende de la propia Ley que rige la materia y de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000, en la que estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional, de conformidad con lo cual debe tenerse en cuenta no sólo la afinidad de los derechos denunciados en el marco de la relación jurídica concreta que se plantea, sino el criterio orgánico, esto es, el órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales.

Partiendo de ello, y siendo que la competencia para conocer de los asuntos que se susciten con motivo de la ejecución de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo fue atribuida por el fallo in comento a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, corresponde a ellos también los asuntos surgidos en materia de amparo constitucional.

En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre una pretensión de amparo constitucional interpuesta por la negativa de la parte accionada de cumplir la providencia administrativa de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra la citada empresa, su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, visto que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir el Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima conveniente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem así como el carácter de brevedad del amparo, y considerando que el motivo de la declaratoria de incompetencia se basa en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante incluso para las demás Salas de ese Tribunal (artículo 335 de la Constitución Vigente) incluida aquella a la que correspondería decidir la regulación de competencia, evitando el retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1-) INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional, ejercida por el ciudadano ALVARO ANTONIO RODRÍGUEZ ROYERT, antes identificado, asistido por el abogado Ivan Camacho Romero, contra la empresa MORINDA DE VENEZUELA S.R.L., por negarse a cumplir la providencia administrativa de fecha 24 de septiembre de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la referida empresa.

2-) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
(PONENTE)

MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ








ANA MARIA RUGGERI COVA





CÉSAR HERNÁNDEZ B.




EL SECRETARIO ACC.,





RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




EXP. Nº 01-26159
JCAB/H