Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 96-17641

Mediante escrito presentado en fecha 25 de abril de 1996, los abogados Federico Leañez Aristimuño, Jesús Augusto Silva Hernández y Liliber Graciela Quintero Velasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.607, 24.549 y 59.303, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ANTONIA SANTAELLA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.009.759, interpusieron ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 171-1095, dictada por la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA en fecha 26 de octubre de 1995, mediante la cual se revocó la autorización de funcionamiento y se ordenó la liquidación de las Empresas BANCOR, S.A.C.A., SOCIEDAD FINANCIERA BANCOR, C.A., ARRENDADORA FINANCIERA BANCOR, C.A. y FONDO BANCOR, C.A. DE ACTIVOS LÍQUIDOS.

En fecha 7 de mayo de 1996, se dio cuenta a la Corte y, por auto de igual, fecha se ordenó solicitar los antecedentes administrativos.

El 11 de junio de 1996, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de decidir sobre la admisión del recurso.

Mediante auto del 26 de junio de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió el recurso y ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como la elaboración del cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez verificadas las anteriores notificaciones.

En fecha 22 de octubre de 1996, se consignaron 2 ejemplares del diario El Universal en los que se publicó el cartel mencionado anteriormente, con la mención de que dicha publicación se efectuó dos veces, por cuanto en la primera de éstas se presentaron errores.

Mediante auto del 29 de octubre de 1996, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, considerando que se había republicado el cartel por errores en la primera publicación, dio por cumplido lo exigido en el artículo 125 eiusdem con la publicación hecha en segundo término, esto es, la realizada el 19 de octubre de 1996.

El 11 de noviembre de 1996, el ciudadano Eduardo Leañez Berrizbeitia, titular de la cédula de identidad Nº 6.971.319, actuando en su propio nombre y asistido por la abogada Liliber Graciela Quintero Velasco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.303, mediante escrito presentado en la fecha señalada, solicitó hacerse parte en el proceso, en virtud de su alegado carácter de accionista de BANCOR S.A.C.A.

En fecha 27 de noviembre de 1996, los apoderados judiciales de la recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 28 de noviembre de ese mismo año.

Mediante diligencia del 4 de diciembre de 1996, presentada por la abogada Roraima Teresa Pérez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.472, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, formuló oposición a la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante, específicamente a la prueba de testigos, por cuanto consideró que la misma no fue promovida de acuerdo con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de diciembre de 1996, el abogado Jesús Augusto Silva Hernández, apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito insistiendo en que se debía declarar la admisión de la prueba de testigos promovida.

El 18 de diciembre de 1996, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la recurrente, salvo la contenida en el Capítulo II, numeral 3, subtítulo (i), particular a.5, del escrito de promoción de pruebas en referencia, por cuanto estimó que la misma no cumplía con los extremos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de enero de 1997, se llevó a cabo el acto de designación de expertos, presentándose únicamente la apoderada judicial de la parte accionante, quien designó como experto al ciudadano Omar Nucete. En consecuencia, el Juzgado de Sustanciación nombró a los otros dos expertos, los ciudadanos Hernán José Iturbe Ledesma y Lila Serpa Blandín.

En diligencia presentada en fecha 7 de enero de 1997, la apoderada judicial de la recurrente, apeló del auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de las pruebas promovidas, en virtud de haber negado la prueba de exhibición referida anteriormente.

Por auto de fecha 9 de enero de 1997, se oyó en ambos efectos la apelación presentada el día 7 de enero de ese año, contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas.

En fecha 25 de enero de 1997, el apoderado judicial de la recurrente, presentó una diligencia mediante la cual fundamentó la apelación presentada contra el auto dictado el día 18 de diciembre de 1996.

El 4 de diciembre de 1997, la Corte dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación antes indicada, confirmando de este modo el auto de fecha 18 de diciembre de 1996, por el que el Juzgado de Sustanciación negó la prueba de exhibición promovida por la recurrente.

Por auto de fecha 17 de junio de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación del experto designado por la recurrente, el cual se llevó a cabo el día 23 de junio de 1998. En la misma fecha en que se llevó a cabo el acto de juramentación, se libró boleta de notificación a los restantes expertos designados, con el fin de que comparecieran a presentar su aceptación o excusa al cargo.

En fecha 9 de julio de 1998, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas, en virtud de no haberse evacuado la totalidad de las pruebas admitidas.

Mediante diligencia presentada en fecha 9 de julio de 1998, los expertos designados por el Juzgado de Sustanciación manifestaron su aceptación al cargo. En esa misma fecha, los expertos prestaron el juramento de Ley.

Por auto del 14 de julio de 1998, el Juzgado de Sustanciación ordenó la expedición de las credenciales de los expertos designados. En la misma fecha, dicho Juzgado prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 15 días de despacho.

El 21 de julio de 1998, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos indicados en el Capítulo II, Numeral 3, Subtítulo (ii), aparte único del escrito de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 1996, por parte de la recurrente, compareciendo, además de la apoderada judicial de la misma, el abogado Julio José Brazón Rojas, apoderado judicial de la Sociedad Financiera Unión, C.A., consignando los documentos que le fueran requeridos.

Mediante diligencia del 5 de agosto de 1998, los expertos contables solicitaron prórroga para la presentación del informe contable que les fuera encargado.

En fecha 11 de agosto de 1998, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos indicados en el Capítulo II, Numeral 3, literal (i), particulares d1 y d2 del escrito de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 1996, por parte de la accionante, compareciendo, además de la apoderada judicial de la misma, la abogada Roraima Pérez, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, señalando esta última que la falta de notificación a la Comisión Nacional de Valores, había impedido la presentación de la documentación requerida. Por su parte, la representación judicial de la accionante, dejó sentado que debían tenerse por cierto los datos afirmados por ellos en el escrito de promoción de pruebas.

El 12 de agosto de 1998, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos indicados en el Capítulo II, Numeral 3, literal (i), particulares b1, b2, b3, b4, y b5 del escrito de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 1996, por parte de la accionante, compareciendo, además de la apoderada judicial de la misma, la abogada María del Carmen García Martín, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República y el ciudadano Rafael Padrón, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, para la consignación del expediente administrativo que llevó a dicha institución a dictar la Resolución Nº 062-94 del 14 de junio de 1994. La apoderada judicial de la recurrente, dejó sentado que no se presentó el informe solicitado en el Capítulo II, numeral 3, particular (i), literal b4 del escrito de promoción de pruebas, por lo que solicitó se tuvieran por ciertos los datos señalados en dicho escrito.

Por auto del 12 de agosto de 1998, el Juzgado de Sustanciación acordó prorrogar por dos semanas el lapso para que los expertos presentasen el informe que les fuera encomendado.

El 13 de agosto de 1998, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos indicados en el Capítulo II, Numeral 3, literal (i), particulares a1, a2, a3, a4, a6, a7, a8 y a9 del escrito de pruebas presentado en fecha 27 de noviembre de 1996, por parte de la accionante, compareciendo, además de la apoderada judicial de la misma, la abogada María del Carmen García Martín, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República y el abogado José Angel Araujo Parra, apoderado judicial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), consignando este último escrito en el que solicitó se tome a FOGADE como parte en la presente causa, así como los escritos que le fueran solicitados para dicho acto. La apoderada judicial de la accionante, señaló por su parte, que no se presentó el expediente administrativo sustanciado con ocasión de la emisión de la Resolución Nº 171-1095 del 26 de octubre de 1995 solicitado en el Capítulo II, numeral 3, particular (i), literal a1 del escrito de promoción de pruebas, por lo que solicitó se tuvieran por ciertos los datos señalados en dicho escrito, oponiéndose a tal petición el apoderado de FOGADE.

El 29 de septiembre de 1998, los contadores designados presentaron el informe de experticia contable que les fuera solicitado.

Por auto del 29 de septiembre de 1998, el Juzgado de Sustanciación declaró con lugar la solicitud efectuada por la representación de FOGADE, de ser considerada como parte recurrida en la presente causa.

Mediante diligencia del 7 de octubre de 1998, la abogada Roraima Pérez, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó el expediente administrativo de la liquidación del Grupo Financiero BANCOR.

El 20 de julio de 1999, el Juzgado de Sustanciación dictó auto por el cual ordenó la continuación de la causa, y visto que ya había concluido el lapso de evacuación de pruebas, luego de efectuar las notificaciones correspondientes, se determinó pasar el expediente a la Corte.

El 2 de diciembre de 1999, se recibió el expediente en la Corte y se dio cuenta a la misma. En esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado José Peña Solís.

El 10 de febrero de 2000, se efectuó el acto de informes, compareciendo en el mismo la apoderada judicial de la parte recurrente, quien consignó el escrito correspondiente. Igualmente, se dejó constancia que la otra parte no se presentó.

En fecha 15 de febrero de 2000, comenzó la segunda etapa de la relación. En la misma fecha, los apoderados judiciales de FOGADE presentaron escrito que denominaron “informes”.

Mediante escrito presentado el 1º de marzo de 2000, los apoderados judiciales de la parte accionante presentaron observaciones al escrito consignado el 15 de febrero del mismo año por la representación de FOGADE.

El 29 de marzo de 2000, los apoderados judiciales de FOGADE presentaron escrito de observaciones. En la misma fecha, se terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el ciudadano César J. Hernández, en calidad de Magistrado Suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la parte recurrente, fundamentaron su recurso de nulidad con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “La pretendida notificación de la Resolución recurrida en el presente caso fue defectuosa (...)”, ya que resulta claro y evidente que el acto de intervención es un acto administrativo de carácter particular que, como tal, debe ser notificado a sus destinatarios personalmente.

Que “Un acto administrativo como el que nos ocupa, en el cual se acuerda revocar autorizaciones de funcionamiento y acordar la liquidación administrativa de unas empresas, afecta en forma directa a un conjunto claramente determinado de personas, distintas obviamente a las empresas cuya liquidación se ordena”.

Que “A tales efectos es importante tener presente que, el proceso de liquidación de las sociedades mercantiles, no produce la extinción o ruptura de las relaciones de la sociedad con los socios, el pactum societatis continúa, pues, inalterable. Se trata tan sólo de un proceso tendiente a la extinción social de la compañía, que sigue siendo la misma en su identidad, así como del vínculo contractual que une a los socios o accionistas”.

Que “El fin de la liquidación está constituido por la entrega de la cuota de liquidación correspondiente a cada accionista, una vez extinguidos todos los pasivos pendientes por la sociedad. Entonces, es evidente que los socios conservan la titularidad de sus acciones hasta tanto no opere la definitiva extinción de la sociedad”.

Que “Aparentemente, la Administración ha pretendido usar tal publicación como forma de notificación. Esta pretendida notificación es irregular. Efectivamente, al tratarse dicha Resolución de un acto administrativo de efectos particulares que afecta los derechos subjetivos de los administrados a los cuales va dirigido, era menester que la notificación fuese hecha personalmente a los interesados o a sus apoderados, en sus domicilios o residencias, tal como lo establece el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Que “Si la notificación en dichos términos hubiese sido impracticable, ha debido entonces usarse el mecanismo legal alternativo consagrado en dicha Ley en su artículo 76, es decir, el mecanismo de la notificación a través de la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde tenga su sede la autoridad que conoce del asunto. Por tanto la Administración no podía recurrir, sin viciar la notificación, a la publicación del acto en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, porque esa no es la forma establecida por la Ley para efectuar la notificación (...)”.

Que “(...) la Junta de Emergencia Financiera transgredió en el presente caso por indebida aplicación, el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, por falta de aplicación, los artículos 75 y 76 ejusdem, lo que apareja como consecuencia la nulidad de la notificación practicada (…)” (Subrayado de la recurrente).

Que “(...) el acto recurrido es nulo por cuanto al iniciarse de oficio el supuesto procedimiento administrativo que le dio origen, no se dio audiencia al interesado mediante la notificación (...) a la parte respecto de la cual se toma la decisión (...), ni, en general, (...) a los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados (...), es decir a los accionistas de las entidades antes mencionadas que iban a ser objeto de medida de revocatoria de autorización de funcionamiento y orden de liquidación administrativa. Efectivamente, el aparte único del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone que en el caso en que el procedimiento administrativo se inicie de oficio, será deber de la autoridad administrativa competente realizar la notificación de los particulares cuyos derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndoles un plazo de diez (10) días para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones”.

Que “En abundancia del derecho a la audiencia del interesado prevista en el aparte único del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el artículo 264 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dispone que para la adopción de la medida de liquidación (...) se dará audiencia a la parte respecto de la cual se toma la decisión (...) previendo que, (...) en caso de urgencia, podrá adoptar tales medidas en la misma fecha en que se emita la opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...)”.

Que “Este artículo 264 antes indicado, resultó violado por la Junta de Emergencia Financiera y la Superintendencia de Bancos en el presente caso, ya que no se dio la correspondiente audiencia a todas las partes respecto de las cuales se tomó la medida, es decir a los accionistas, quienes tienen el derecho de estudiar, analizar y revisar de manera previa los recaudos financieros ilegales que pretendieron fundamentar la Resolución impugnada (...)”.

Que “(...) tampoco se hizo uso de la excepción en caso de urgencia prevista en el artículo 264 antes señalado, dado que el acto administrativo impugnado no expresa dentro de sus fundamentos tal urgencia, así como tampoco señala las razones por las cuales consideraría procedente una eventual urgencia”.

Que “Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a esta Corte declare la violación del aparte único del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 264 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Que “Existen vicios de tipo procedimental que tornan absolutamente nulo el acto recurrido, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Específicamente, se omitió el Procedimiento Administrativo Ordinario establecido en el Capítulo 1 del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, si la Administración lo hubiese estimado pertinente, el Procedimiento Administrativo Sumario previsto en el Capítulo 1 del Título III de la misma Ley antes mencionada”.

Que “Obsérvese que en el presente caso no ha lugar a la aplicación de la tesis de la ‘pérdida de la eficacia invalidante del vicio de forma’. Ello lo afirmamos por cuanto, en primer término, se trata de la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual torna en nulo de nulidad absoluta el acto recurrido y, en segundo término, por cuanto nuestra representada no tuvo oportunidad alguna de actuar en sede administrativa y ejercer los derechos que van implícitos al derecho a la defensa y al derecho al debido proceso en sede administrativa, en razón de que no hubo un procedimiento constitutivo del acto. Todo ello implica una violación clara y evidente de todos los derechos procedimentales de nuestra representada, inclusive el de petición, lo que configura una evidente indefensión” (Subrayado de la recurrente).

Que “Derivado de la ausencia total y absoluta de procedimiento (obsérvese que ni siquiera se tramitó el asunto por la vía del Procedimiento Sumario) se violó el derecho a la defensa, previsto en el artículo 68 de la Constitución Nacional y los pactos internacionales sobre la materia que son leyes de la República, y, en concreto, entre otros derechos se violaron los siguientes: el derecho a ser oído previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el artículo 264 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por las razones antes señaladas en este escrito; el derecho a hacerse parte previsto en el artículo 23 ejusdem, por cuanto no se nos dio oportunidad para ello; el derecho a tener acceso al expediente previsto en el artículo 59 ejusdem, dado que no se formó ninguno y no se nos trató como parte; el derecho a presentar pruebas previsto en el artículo 58 ejusdem, ya que no se abrió ningún procedimiento y no se nos trató como parte; el derecho a ser informado de los recursos previsto en el artículo 73 ejusdem, en razón de que no se señaló ello en la publicación en la Gaceta Oficial del acto recurrido; y el derecho al cumplimiento de los plazos previsto en el artículo 41 ejusdem, por la misma razón de la ausencia de procedimiento. Todo ello determina la nulidad absoluta del acto recurrido por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido” (Subrayado de la recurrente).

Que “La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no prevé en sí un procedimiento especial de primer grado para la emisión de actos de liquidación de instituciones financieras (...), por lo que la (...) Ley de aplicación general es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual no puede pretenderse la aplicación analógica al caso de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.

Que con respecto a la inmotivación del acto, resulta claro que un acto es motivado si de su lectura es posible conocer el razonamiento de la Administración y no simplemente por la circunstancia de señalar hechos y normas.

Que “La motivación insuficiente, genérica o contradictoria de un acto administrativo supone su inmotivación y en consecuencia su nulidad, dado que tal vicio imposibilita el conocimiento y control por parte de los destinatarios del mismo o, en general, de los interesados, de los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión”.

Que “Se debe observar que la Resolución recurrida es totalmente inmotivada en este punto por genérica. Efectivamente, no se señala en el texto del acto recurrido ninguna explicación, que señale cuál en concreto es la conducta que se reputa como infractora de la Ley de Bancos, cuál es la infracción imputada y qué norma la tipifica, quién es el autor de la infracción, cuándo fue cometida, qué perjuicios produjo. Todo lo cual conduce a la consideración del acto recurrido en este punto como un acto nulo, por adolecer del vicio de inmotivación en su modalidad de motivación genérica”.

Que con respecto al falso supuesto de hecho “Al contrario de lo que se afirma en el párrafo cuarto de la Resolución impugnada, no es cierta la existencia de una situación de insolvencia grave reflejada en una pérdida patrimonial de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 41.883.000.000,00) para el grupo financiero Bancor que haga inviable cualquier esquema de reactivación de las empresas que forman parte del citado grupo” (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Que “Al contrario de lo que se afirma en el párrafo cinco de la Resolución impugnada, no es cierto que el Grupo tenga un elevado índice de endeudamiento con el Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria el cual arroja un total de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 68.893.000.000,00) los cuales son imposibles de honrar y que hacen inviable cualquier esquema de rehabilitación” (Mayúsculas y subrayado de la recurrente).

Que “Al contrario de lo que se afirma en el párrafo seis de la Resolución recurrida, no es cierta la existencia de grandes pérdidas en la valuación de los activos producto de la concentración crediticia en empresas relacionadas al grupo” (Subrayado de la recurrente).

Que “Las pérdidas que se señalan en el acto recurrido no son ciertas, y para ello debe destacarse que dentro de ellas se incluyeron montos referidos al producto de los contratos de auxilios financieros y a deudas de las empresas relacionadas no veraces que distorsionan las cifras (...)”.

Que “En fecha 22 de marzo de 1994, el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (en lo sucesivo ‘FOGADE’) y Bancor, S.A.C.A. (en lo sucesivo ‘BANCOR’), celebraron un contrato de auxilio financiero, en adelante ‘El Contrato Principal’, dentro del marco del artículo 314 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Esta norma permite a FOGADE, con la finalidad de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero, otorgar ‘auxilios financieros’ a bancos e instituciones financieras, siempre y cuando no hubiese sido para ese momento objeto de intervención” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Los auxilios a los cuales se refiere el artículo 314 antes transcrito, parecen diferir de aquéllos a los cuales se refiere el artículo 230 de la misma Ley, en cuanto a que estos últimos requieren para su otorgamiento de la previa opinión tanto del Banco Central de Venezuela como de la Superintendencia de Bancos y, además, en cuanto a que tiene como finalidad, no ya garantizar la estabilidad de sistema financiero, sino simplemente auxiliar a instituciones con graves problemas de liquidez, pero no subsumidas en supuestos de intervención o liquidación”.

Que “En el caso de ‘El Contrato Principal’, es claro de su Cláusula Primera que FOGADE optó por hacer uso de la potestad que le otorgaba el artículo 314 bajo análisis, independientemente de que tal potestad existiese o no, toda vez que se podría interpretar que el artículo 314 remite al cumplimiento de las pautas de los artículos 229 y 230 de dicha Ley. Sin embargo, a los efectos del presente recurso, tal disquisición no tiene relevancia, pues la misma sólo será útil para interpretar las facultades de FOGADE” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “En este punto debemos recordar que se trata de obligaciones de dar, es decir de aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Por tanto, en virtud del contrato que nos ocupa se produjo el efecto previsto en el artículo 1.161 del Código Civil, en virtud del cual ‘la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado’. Este contrato reúne las condiciones generales de existencia previstas en el artículo 1.141 del Código Civil, referidas al consentimiento, objeto y causa. Asimismo debemos recordar que estos contratos, conforme a lo previsto en el artículo 1.160 ejusdem, deben ser ejecutados de buena fe”.

Que “Luego de ‘El Contrato Principal’ antes mencionado, se celebraron otros contratos de auxilio financiero entre FOGADE y BANCOR” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “El monto total de los desembolsos hechos por FOGADE con ocasión del Contrato Principal, el 1er. Contrato Adicional, el 2do Contrato Adicional y el 3er. Contrato Adicional, fue de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.855.000.000,00), habiendo sido cedidos bienes hasta por VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 27.608.764.061,00), por lo que para ese momento FOGADE debía a BANCOR un saldo del precio montante a UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.753.764.061,00)” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Mediante los desembolsos que FOGADE realizó en ejecución de El Contrato Principal, El 1er. Contrato Adicional, El 2do Contrato Adicional y El 3er. Contrato Adicional, así como algunos de los suscritos por la administración de BANCOR que sucedió a la presidida por Juan Santaella, y que se señalan de seguidas, se efectuó el pago íntegro del precio de los bienes adquiridos en propiedad con pacto de retracto, como expresamente se estipuló en tales contratos, sin daño alguno al Patrimonio Público” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Luego de El Contrato Principal, El 1er. Contrato Adicional, El 2do Contrato Adicional y El 3er. Contrato Adicional, FOGADE otorgó a BANCOR nuevos auxilios financieros. Con los nuevos contratos otorgados el 10 y 11 de mayo de 1995, FOGADE terminó de pagar el precio de los bienes cedidos con pacto de retracto. Posteriormente se otorgaron 8 nuevos contratos. Estos auxilios se documentaron en diez contratos suscritos, no durante la administración presidida por Juan Santaella; sino durante el período en que la administración de BANCOR estuvo en manos de los Administradores Ad-Hoc designados por FOGADE (Gaceta Oficial Nº 35.457 del 10 de mayo de 1994) y por la Junta Directiva presidida por Eduardo Alvarez Raytier, electa también por FOGADE” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “Transcurridos los plazos estipulados tanto en el Contrato Principal, como en El 1er. Contrato Adicional, El 2do Contrato Adicional y El 3er. Contrato Adicional, para rescatar los bienes vendidos, BANCOR no ejerció el derecho de retracto, por lo que FOGADE adquirió la propiedad irrevocable de dichos bienes, conforme lo establece el artículo 1.536 del Código Civil” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(...) FOGADE adquirió irrevocablemente la propiedad de los bienes cedidos en virtud del Contrato Principal, y del Primer, Segundo y Tercer Contrato Adicional, y cuyo precio de venta estuvo representado en el monto de los auxilios financieros. Esta circunstancia fáctica y jurídica determina que no sea cierto en modo alguno que el Grupo Financiero Bancor deba, tal y como se afirma en el acto impugnado, la suma de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.893.000.000,00) a Fogade y que el Grupo Financiero Bancor tenga una pérdida patrimonial de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.883.000.000,00), ya que a los contratos de auxilio financiero no se les dio la interpretación que tenían tergiversándose su sentido jurídico (…)” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “No es cierto que la situación de las deudas de las empresas relacionadas del Grupo Financiero Bancor sea de pérdidas que justifiquen una orden de liquidación administrativa (…). Ello es tan así al punto que en el Informe Especial sobre la Situación Económica Financiera del Grupo Financiero Bancor al 31 de diciembre de 1994 elaborado por la misma Junta Interventora de Bancor y dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras se hacen afirmaciones relativas a que el Grupo Financiero Bancor no registra problemas de caja o liquidez, que sus compromisos operacionales se cubren holgadamente con sus ingresos financieros y que registra activos recuperables y negociables suficientes para honrar sus obligaciones con FOGADE, con los depositantes no satisfechos por FOGADE y con el resto de los acreedores y accionistas minoritarios” (Mayúsculas de la recurrente).

Que “El Grupo Financiero Bancor no podía ser considerado una institución cuya reactivación era imposible, el informe emanado de la Junta Interventora es claro al señalar la factibilidad de reactivación del Grupo Financiero, el cual podía cumplir holgadamente todos sus compromisos (...). Incurre aquí la Resolución recurrida en falso supuesto (…)”.

Que “Al contrario de lo que se afirma en el párrafo siete de la Resolución recurrida, no es cierto la reducción de la estructura organizativa del grupo lo que hace imposible su operación comercial. La falsedad de esta premisa fundamental del acto recurrido determina su nulidad (…)” (Subrayado de la recurrente).

Que “Al contrario de lo que se afirma en el último párrafo ocho de la Resolución recurrida, no es cierto que de las circunstancias expuestas en el informe de la Junta Interventora se evidencien infracciones a lo dispuesto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cometidas antes de su intervención, siendo que las mismas contribuyeron a agravar la situación de insolvencia en estas instituciones, produciendo perjuicios significativos tanto para sus depositantes y acreedores como para la estabilidad misma del sistema financiero. La actividad del Grupo Financiero Bancor estuvo en todo momento ajustada a los lineamientos de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Tan falsa es la afirmación, que dentro del texto de la Resolución recurrida no se hace mención alguna a los supuestos específicos de infracción dentro de los cuales se encontraría subsumida la actividad del Grupo Financiero ya referido. La falsedad de la premisa fundamental del acto recurrido determina su nulidad (…)”.

Que “Derivado de los falsos supuestos antes denunciados, puede entonces evidenciarse que el acto recurrido es violatorio, por falsa aplicación, de los artículos 3 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera y 161 numerales 4 y 5 de la Ley de Bancos, ya que al no ser ciertos los supuestos fácticos y jurídicos fundamentales en que se basa, resulta ilegal la emisión de la revocatoria de funcionamiento y orden de liquidación aquí recurridas (…)”.

Que la “(...) Resolución Nº 062-94 y la Resolución N° SBIF-SFA-2-2718 de fecha 18 de mayo de 1994 y el Informe Sobre la Situación Económico-Financiera de BANCOR, S.A.C.A. al 31 de marzo de 1994 emitido por la Superintendencia antes referida, fueron impugnados mediante sendos recursos de nulidad intentados por la empresa CORPOFIN, C.A. Estos recursos de nulidad cursan en los expedientes de esa Corte signados con los números 94-15496 y 94-15381” (Mayúsculas de la recurrente).

Que obviamente, la declaratoria con lugar de tales recursos anula los presupuestos del acto que ahora se recurre.

Que su representada tiene interés personal, legítimo y directo, en los términos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para interponer el presente recurso, en virtud de su condición de accionista de BANCOR, S.A.C.A. Tal condición de accionista se desprende de los Títulos Definitivos de Acciones Nros. 360, 442, 528, 606, 1842/0000 y 2518/0000.

Que “La vía administrativa está agotada en el presente caso, ya que el acto recurrido emanó de la Junta de Emergencia Financiera, organismo especial creado por la Ley de Emergencia Financiera sin superior jerárquico”.

Que “No existe recurso paralelo”.

Que “La Ley no dispone que sea inadmisible el presente recurso de nulidad”.

Que “No ha caducado la acción toda vez que el acto recurrido no ha sido notificado a nuestros representados, conforme se puede constatar de lo indicado en el Capítulo 11 del presente recurso y, en todo caso, no ha transcurrido ni ha podido transcurrir el lapso de seis meses al que se refiere el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que “El conocimiento del presente recurso corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Que “No se han acumulado acciones que se excluyan o cuyos procedimientos sean incompatibles”.

Que “La presente demanda no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es inintelegible o contradictoria de forma que sea imposible su tramitación”.

Que “No es manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor”.

Que “Se han acompañado todos los documentos pertinentes para verificar que la acción es admisible”.

Que “Por tanto, no se dan en el presente caso ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por lo que solicitamos que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho (…)”.


II
DEL ACTO RECURRIDO

El acto cuya nulidad se solicita es del siguiente tenor:

“REPÚBLICA DE VENEZUELA
JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA

RESOLUCIÓN
FECHA: 26/10/95 NÚMERO: 171-1095

Visto que en fecha 14 de junio de 1994 la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras acordó mediante Resolución número 062-94 publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.482 de fecha 14 de junio de 1994, la intervención de las instituciones que conforman el grupo financiero Bancor, las cuales se mencionan a continuación: Bancor, S.A.C.A., Sociedad Financiera Bancor, C.A., Arrendadora Bancor, C.A. y Fondo Bancor, C.A. de Activos Líquidos.

Visto que en fecha 11 de octubre de 1995 la Junta Interventora de las instituciones arriba mencionadas consignó ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras el informe final de intervención que le fuera solicitado por ese Organismo, mediante Oficio número SBIF/SB 4616 de fecha 13 de septiembre de 1995.

Visto que en el mencionado informe la Junta Interventora recomienda que esta Junta de Emergencia Financiera acuerde la liquidación administrativa prevista en el artículo 260 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras a Bancor, S.A.C.A., Sociedad Financiera Bancor, C.A., Arrendadora Financiera Bancor, C.A. y a Fondo Bancor, C.A. de Activos Líquidos, exponiendo para ello las siguientes consideraciones:

La existencia de una situación de insolvencia grave reflejada en una pérdida patrimonial de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.883.000.000,00), para el grupo financiero que hace inviable cualquier esquema de reactivación de las empresas que forman parte del citado grupo.

La existencia de un elevado índice de endeudamiento con el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, el cual arroja un total de SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 68.893.000.000,00), los cuales son imposibles de honrar y que hacen inviable cualquier esquema de rehabilitación.

La existencia de grandes pérdidas en la valuación de los activos producto de la concentración crediticia en empresas relacionadas al grupo.

La reducción de la estructura organizativa del grupo lo que hace imposible su operación comercial.

Visto que las circunstancias expuestas en su informe por la Junta Interventora evidencian infracciones a lo dispuesto en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras cometidas antes de su intervención, siendo que las mismas contribuyeron a agravar la situación de insolvencia en estas instituciones, produciendo perjuicios significativos tanto para sus depositantes y acreedores como para la estabilidad misma del sistema financiero.

Visto que en fecha (sic) de octubre de 1995, fue concedida a los interesados la audiencia prevista en el artículo 264 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en la cual éstos expusieron estar de acuerdo con la aplicación de la medida de liquidación administrativa.

Esta Junta de Emergencia Financiera en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 4 y 5 del artículo 161 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y habiendo obtenido la opinión favorable del Directorio del Banco Central de Venezuela.

RESUELVE

1. Revocar la autorización de funcionamiento y acordar la liquidación administrativa de Bancor, S.A.C.A., Sociedad Financiera Bancor, C.A., Arrendadora Financiera Bancor, C.A. y Fondo Bancor, C.A. de Activos Líquidos, a tenor de lo previsto en los literales b) y c) del artículo 260 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
2. Notificar a las instituciones financieras objeto de la aplicación de la medida de liquidación lo acordado en la presente Resolución.
3. Notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria lo acordado en la presente Resolución.
4. Contra esta decisión podrá interponerse recurso de reconsideración ante esta Junta de Emergencia Financiera dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, o recurso contencioso-administrativo de anulación ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del presente acto, o de aquél que resuelva el recurso de reconsideración, si este llegase a interponerse.

Comuníquese y publíquese.

ANTONIO CASAS GONZÁLEZ

ALONSO VELASCO SÁNCHEZ

ESTHER DE MARGULIS”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

Esta Corte para conocer de la presente causa, debe la misma, antes de conocer del fondo del asunto, pronunciarse en primer lugar, sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, toda vez que la misma es de orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. Lo anterior ha sido ratificado y pacíficamente señalado tanto por esta Corte, como por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Esta última, ha reiterado en recientes fallos tal postura sobre el particular in commento (vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del 9 de diciembre de 1999, expediente Nº 9.565), agregando, recientemente, que esa naturaleza de orden público, permite que dichas razones puedan ser analizadas “(…) sin menoscabo de que este órgano sentenciador pueda revisarlas en cualquier estado y grado del proceso” (sentencia del 25 de mayo de 2000, expediente Nº 15.361).

Así las cosas, los requisitos de admisibilidad obedecen pues, a razones de interés colectivo, razones que debe tener en cuenta el juzgador al momento de admitir un recurso, pues la admisibilidad del mismo viene dada tanto por requisitos subjetivos como objetivos, que tienen por finalidad impedir los trámites de un proceso, tanto para los Poderes Públicos como para los particulares, que finalmente no termine en una decisión sobre el fondo, por impedirlo así la inexistencia de requisitos esenciales para hacer válida o eficaz la decisión de la jurisdicción.

En el contexto de lo mencionado anteriormente, debe hacerse mención de la influencia que el nuevo Texto Constitucional tiene respecto de la materia analizada. En el sentido expresado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“La exigencia de requisitos procesales para la admisión de la acción o recurso predeterminados en las leyes, y que impidan a los órganos judiciales examinar el fondo de la pretensión ante él formulada, no sería por sí, inconstitucional, siempre que se ajusten al principio del debido proceso y el derecho a la defensa. Es por esto que los elementos de admisibilidad tendrán que ser observados en concordancia con el artículo 257 de la Constitución, que establece que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se desprende entonces que la constitucionalidad de los elementos de admisibilidad quedan sujetos a condiciones de que sean esenciales de orden público e insubsanables” (sentencia del 19 de mayo de 2000, expediente Nº 451).

Por otra parte, el carácter de oficio de tal observación respecto de la admisibilidad de una acción, obedece a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el carácter de “responsable” de los jueces queda como condición constitucional, siendo esta responsabilidad a la que se refiere el Texto Constitucional, entre otras cosas, la de poner en cabeza de los funcionarios de justicia el deber de no aceptar acciones o recursos en cuyos supuestos básicos, se atente contra los principios fundamentales para impartir justicia o hacer efectivas las decisiones judiciales. Esta responsabilidad de los jueces es vinculante para todos los elementos del proceso involucrados con la correcta aplicación de la Ley y, además, en la constitución de los elementos de juicio necesarios para estimar los extremos mínimos dentro de un proceso.

Establecido lo anterior, estima esta Corte oportuno citar respecto a la legitimidad para actuar alegada por la recurrente, el alegato en el que fundamenta tal cualidad:

“Nuestra representada tiene un interés personal, legítimo y directo, en los términos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para interponer el presente recurso, en virtud de su condición de accionistas (sic) de BANCOR, S.A.C.A. la condición de accionista de MARÍA ANTONIA SANTAELLA ZAMORA se desprende de los Títulos Definitivos de Acciones números 360, 442, 528, 606, 690, 1842/0000 y 2518/0000 que se anexan en originales marcadas “E”, “E-1”, “E-2”, “E-3”, “E-4”, “E-5” y “E-6”, donde se consta (sic) que nuestra poderdante tiene suscritas quinientas sesenta y seis (566) acciones de BANCOR, S.A.C.A.” (Mayúsculas de la recurrente).

En el sentido señalado, se aprecia que efectivamente a los folios 115 y 121 del expediente, rielan los documentos señalados por la recurrente. En sentido idéntico, se justifica el interés para intervenir en el presente caso por parte del ciudadano Eduardo Leañez Berrizbeitia, pues fundamenta su cualidad para actuar en la presentación del Título Definitivo de la Acción Nº 1611/0000 (folio 159 del expediente) y, en vista de ello, se hace necesario examinar si la citada situación es condición suficiente para establecer como cumplidos los extremos que se requieren para estimar la legitimación aducida.

Partiendo de lo indicado, se cita en primer lugar, lo establecido en el artículo 296 del Código de Comercio:

“La propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
En caso de muerte del accionista, y no formulándose oposición, bastará para obtener la declaración del cambio de propiedad en el libro respectivo y en los títulos de las acciones, la presentación de estos títulos, de la partida de defunción y, si la compañía lo exige, un justificativo declarado bastante por el Tribunal de l Instancia en lo Civil, para comprobar la cualidad de heredero” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este orden de ideas, la interpretación que ha de darse a tal dispositivo, a mayor abundamiento de su propia literalidad, ha sido despejada desde hace larga data por el Máximo Tribunal de la República, que al efecto ha establecido como una de sus máximas la siguiente:

“El adquirente de acciones nominativas por un acto jurídico válido, aunque se convierte en propietario legítimo de los títulos al perfeccionarse la transmisión con el acuerdo de voluntades, no adquiere, sin embargo, la calidad de accionista frente a la sociedad, sino después de que el acto traslativo de dominio haya sido inscrito con las menciones de la Ley en el respectivo libro de accionistas”. (sentencia de la Sala de Casación Civil del 3 de mayo de 1967, Gaceta Forense N° 56 2E, Pág. 370”) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, dicha interpretación ha sido reiterada con posterioridad por la propia Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que ya en 1980 ratificó dicho criterio al expresar:

“Como se ve, no se ha producido en el recurso ningún elemento probatorio por el cual conste cuál fue el precio de adquisición de las acciones en referencia, así como tampoco se trajo a los autos la prueba de la transferencia de la propiedad de dichas acciones, por medio del correspondiente Libro de Accionistas, que conforme a lo dispuesto por el Código de Comercio es el medio adecuado para la prueba de la propiedad de las acciones de las Sociedades Anónimas” (sentencia de fecha 3 de marzo 1980, caso Ricardo González) (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Más recientemente, la Sala de Casación Civil, ha continuado en el seguimiento de la interpretación mencionada, dentro del contexto de la emergencia financiera, situación en la que está circunscrita el caso de autos, al decir que:

“En efecto, la Sala al leer la transacción consignada, observa que las partes involucradas en la situación que dio origen a la acción de amparo que cursa en el expediente signado con el Nº 97-395, suscribieron una transacción en la cual acordaron entre otros aspectos, que se efectuara el asiento respectivo en el libro de accionistas de la empresa EUROBUILDING INTERNACIONAL C.A., el traspaso de las acciones que la mencionada empresa realizó a favor de FOGADE y que hacen un total de 1.239.964, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio” (sentencia del 12 de agosto de 1999, caso FOGADE vs. Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 97-395).

Sin perjuicio de los autores a considerar infra, esta Corte hace especial señalamiento de lo expresado sobre los particulares in commento, por parte del jurista Hugo Mármol Marquis:

“En la acción no existe un derecho incorporado. Los derechos del socio nacen del contrato social, y la legitimación para su ejercicio resulta de los asientos en el libro de accionistas”. (“Fundamentos de Derecho Mercantil - Títulos Valores”, 2°edición. UCAB, Caracas, 1985) (Negrillas y subrayado de esta Corte) .

Así las cosas, en seguimiento de la jurisprudencia señalada, ha de advertirse que dicha interpretación ya había sido asumida por esta Corte, al aceptar la condición de accionista previa presentación de copia certificada de los correspondientes libros, en los que las mismas han de registrarse. Tal es el caso del expediente N° 96-18251, en el que mediante sentencia del 26 de julio del 2000, se hicieron consideraciones sobre la base de tales medios probatorios (caso María Cristina Coppola de Di Mase vs. Resolución de la Junta de Emergencia Financiera).

Por último y dado el apoyo jurisprudencial como doctrinario al que se ha hecho referencia, debe esta Corte citar in extenso, lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la materia objeto del presente fallo:

“Este artículo y la situación jurídica que implica, fueron objeto de la siguiente sentencia de la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 1989:

‘En cuanto a la denuncia de infracción del artículo 296 del Código de Comercio, la Sala la considera improcedente. En efecto, dicho artículo dispone que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la Compañía y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, promovida por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.

La doctrina enseña que este es un requisito que debe ser cumplido, para que el acto tenga efectos frente a la sociedad y los terceros’. (Gaceta Forense Tercera Etapa, 1989 –abril a junio–, Volumen II, número 144).

… omissis …

Dicha sentencia contiene además las siguientes opiniones doctrinarias:

“Profesor Roberto Goldschmidt, en Nuevos Estudios de Derecho Comparado, en capítulo que dedica a la reforma del derecho de sociedades en Venezuela, pág. 320:

‘La transmisión de la propiedad de las acciones nominativas para que produzcan efecto frente a la sociedad y a los terceros se efectuará, tal como ocurre en el derecho vigente, en el libro de accionistas mediante declaración firmada por el cedente y el cesionario o por sus apoderados. En el caso de que las acciones hayan sido transferidas en forma auténtica, la inscripción podrá hacerse por anotación que harán los administradores, con los datos que identifiquen el documento de traspaso. Esto no obsta para que los interesados efectúen la inscripción en la forma indicada en primer término’.

También es el criterio sostenido por el Dr. José Loreto Arismendi, en su Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, págs. 397 y 398, cuando afirma:

‘La cesión o transferencia de las acciones varía según su naturaleza y las estipulaciones del pacto social. El artículo 301 del Código de Comercio establece que la cesión de las acciones nominativas se hace por declaración en los libros de la compañía, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados. A tal efecto el artículo 265 del mismo Código dispone que los Administradores de la compañía deben llevar, entre otros libros, ‘el libro de accionistas, donde consta el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga’. En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 301, la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en ese libro de accionistas. Por lo que respecta a la compañía y a los terceros, la propiedad de las acciones nominativas no se funda en la tradición del título, sino únicamente en la inscripción en el libro de accionistas. De manera, que aun perdido el título de la acción, el accionista tiene la manera, por medio del libro respectivo, de probar su propiedad sobre una acción determinada. Creemos que la cesión entre cedente y cesionario es perfecta por el hecho del mutuo consentimiento, sin necesidad de la inscripción de esa cesión en los libros de la Compañía.’

Igualmente el Dr. Alfredo Morles Hernández, en su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo II, págs. 686 y 687, cuando enseña:

‘a) que la condición de portador legítimo de una acción nominativa sólo se adquiere a través de la legitimación, consecuencia del cumplimiento de la ley de circulación propia del documento;

b) que la anotación en el Libro de Acciones (transfert) es la forma de investir al cesionario de legitimación cartular;

c) que ese sistema ha sido establecido –excepcionalmente– en el Código de Comercio, para la cesión de las acciones nominativas de las sociedades anónimas;

d) que el régimen del artículo 150 del Código de Comercio sólo se aplica cuando la transmisión se refiere a derechos no incorporados a un título (acción) o a los restantes títulos a la orden.’

Por lo tanto, me adhiero a la opinión prevaleciente de nuestra doctrina en relación a los efectos de la inscripción frente a terceros.
… omissis …

Por otra parte, la causa se comporta de modo irrelevante frente a los terceros, es la regla, en los títulos valores: pero, cuando se trata de acciones, la causa involucra a los terceros. Las acciones corresponden a la categoría que la doctrina alemana califica como títulos causalmente condicionados’.”.

En suma: la legislación, la jurisprudencia del Máximo Tribunal y la doctrina nacional sostienen que la propiedad de las acciones nominativas y su traspaso se prueba mediante su inscripción en los libros de la compañía. Esa sentencia de la Corte Suprema estableció que tales inscripciones determinan que el acto de cesión tenga efectos “frente a la sociedad y los terceros”. (sentencia del 30 de mayo de 2000, expediente N° 1234).

Dada la abrumadora y unánime posición tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, respecto a la necesaria existencia, para ser considerado como accionista de una sociedad, de la inscripción en libro correspondiente, y visto que a lo largo del presente proceso, dicha situación no se ha presentado, pues la recurrente en apoyo de su legitimación, sólo ha indicado y presentado la existencia de un título, título que además como señala la propia recurrente, está sometido a la dinámica del mercado bursátil y, como consecuencia de ello, se encuentra sujeto al cambio de poseedor del mismo, se hace necesario, como condición indispensable, que la cualidad de accionista sea evidenciada, sea con copia certificada del libro de accionistas donde se haga constar la transferencia realizada, o sea con la solicitud de exhibición de dicho libro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, y visto que esta causa tiene como precedente la intentada en el expediente Nº 96-17640, en el que el ciudadano Eduardo Leañez Berrizbeitia, junto con la recurrente en la presente, ciudadana María Antonia Santaella Zamora, perseguían un objeto idéntico al aquí planteado, esto es, la nulidad de la Resolución Nº 171-1095 del 26 de octubre de 1995, emanada de la Junta de Emergencia Financiera, y dado que en aquella causa tampoco se aportaron elementos que permitieran determinar la cualidad de accionistas de los mismos, mediante sentencia N° 2001-1413 de esta Corte del 28 de julio del presente año se declaró inadmisible dicho recurso, en virtud de no haberse aportado al proceso los elementos probatorios eficaces que sustentaran su legitimidad.

Siendo ello así, debe ratificarse dicho criterio, dado que tal situación se reitera en el presente recurso, toda vez que no se aportaron los requisitos que tanto, la Ley, la jurisprudencia y la doctrina unánimemente, exigen para considerar como tal al accionista de una empresa. Así, en el caso que nos ocupa, riela en la pieza cuarta del expediente, copia certificada del libro de accionistas, sin que en el mismo se identifique como tales a algunos de los ciudadanos mencionados supra y, siendo éste como se ha dicho, el único instrumento válido para reconocer la cualidad de accionista de la entidad cuya liquidación es objeto de la Resolución impugnada, debe esta Corte declarar inadmisible el presente recurso, y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por los abogados Federico Leañez Aristimuño, Jesús Augusto Silva Hernández y Liliber Graciela Quintero Velasco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.607, 24.549 y 59.303, respectivamente, en representación de la ciudadana MARÍA ANTONIA SANTAELLA ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.009.759, contra de la Resolución Nº 171-1095 de fecha 26 de octubre de 1995, dictada por la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, mediante la cual se revocó la autorización de funcionamiento y se ordenó la liquidación de las Empresas BANCOR, S.A.C.A, SOCIEDAD FINANCIERA BANCOR, C.A., ARRENDADORA FINANCIERA BANCOR, C.A. y FONDO BANCOR, C.A. DE ACTIVOS LÍQUIDOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ

CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ
CJH/ajd
Exp. Nº 96-17641