EXPEDIENTE N°: 01-25740

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre de 2001, el ciudadano RICARDO GUERRERO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.374.149, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50615, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano CARLOS AGUILERA BORJAS en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

En fecha 18 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional.

Reconstituida la Corte, en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2001, se admitió la pretensión de amparo constitucional y se ordenaron las notificaciones respectivas.

El 26 de octubre de 2001 se practicaron las notificaciones correspondientes a la parte querellada, a los ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo y de la parte querellante.

En fecha 31 de octubre de 2001, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de las partes y se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2001, se difirió la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral de las partes, ratificándose la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.

En fecha 22 de noviembre de 2001, se celebró la audiencia constitucional.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada expone en su escrito de amparo constitucional lo siguiente:

Que en fecha 23 de agosto de 2001, le comunicaron que por instrucciones del ciudadano Capitán CARLOS AGUILERA, Director de la DISIP, debía entregar sus credenciales de Comisario activo de ese cuerpo policial, “(…) ya que había sido prescindido de mis servicios; luego fui escoltado hasta la División de Estadística a fin de retirar mis pertenencias.(…)” (Subrayado del accionante), hechos que sucedieron sin llevarse a cabo un procedimiento administrativo, ni tampoco la decisión tomada fue producto de la ejecución de un acto administrativo que lo justificara.

Alegó el accionante que se actuó mediante una vía de hecho, “(…) lo cual vulnera el Estado de Derecho (…)”.

Que “El derecho o garantía constitucional flagrantemente violado está contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual impone la obligación al funcionario público, en el presente caso al Director de la DISIP, al momento de tomar alguna decisión que involucre derechos subjetivos de algún administrado, como es mi caso particular; aplicar y garantizar a todas las actuaciones administrativas, que lleve a cabo, el debido proceso, el cual incluye el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de las causas de lo que se me acusa, de acceder a las pruebas, el derecho a recurrir de la decisión que contra mi se imponga, el derecho a ser presumido inocente, el derecho a ser oído, el derecho a un procedimiento previo, a una actuación administrativa previa, etc” (Subrayado del accionante).

Que en su caso no hubo procedimiento, ni oportunidad para hacer alegatos en su descargo, no tuvo acceso a ninguna información, ni siquiera que iba a ser objeto de dicha medida, que no tuvo oportunidad de probar nada, ni de controlar o contradecir alegatos y/o pruebas que pudieran haber en su contra.

Por lo anterior, solicitó se le restituya la situación jurídica infringida, ordenando al agraviante lo reincorpore como Comisario de la DISIP, permitiéndole “(…) continuar con la investigación sobre las graves irregularidades denunciadas contra el SAFUS, la cual ha sido perturbada por el reiterado irrespeto a las instrucciones del Fiscal que dirige las investigaciones”.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha 22 de noviembre de 2001, se celebró la audiencia oral y pública, oportunidad en que la parte accionante expuso sus alegatos y presentó pruebas. Asimismo el abogado JUAN OSWALDO ANGULO GODOY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.160, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, expuso sus alegatos, presentó pruebas y escrito en el siguiente sentido:
Alegó que la acción de amparo resulta improcedente y no ha debido ser admitida, en virtud de que al presunto agraviado no se le ha violentado ningún derecho constitucional, en razón de que éste pretende que se le reconozcan derechos que no tiene por cuanto él no es funcionario de la DISIP en ninguna de sus clasificaciones (policial, técnico o administrativo).

Que el presunto agraviado no presentó ante esta Corte ninguna prueba demostrativa de la “(…) PRESUNTA RELACIÓN DE TRABAJO CON LA DISIP, la cual de existir o de que esta Corte la instuya, negamos y rechazamos en toda forma que proceda en derecho (…)”.

Esgrime que el quejoso persigue un pronunciamiento de legalidad, fundamentándose en una credencial de Comisario, la cual no es prueba de que exista una relación laboral, por cuanto es sabido que se otorguen credenciales especiales a determinadas personas que “(…) les son afectos a determinados directivos o personas de alto nivel, para que les sirvan de oídos y ojos en la calle o en instituciones, bien sean como confidentes, informantes, fuentes o cualquier otro nombre que reciban y, en el caso concreto, el presunto agraviado era UNA EXTRAÑA FUENTE ENCUBIERTA DE LA DISIP, a quien tal vez se le dio esa credencial para un más fácil acceso a la DISIP y/o a otros entes de donde pudiera obtener información (…)”.

Asimismo alegó que el accionante aduce haber ingresado a la DISIP, en marzo del año en curso y que para esa misma época trabajaba para el SERVICIO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (SAFUS), hasta el 24 de junio de 2001, lo cual lo haría estar incurso en delito de salvaguarda al desempeñar (si acaso percibió remuneración), dos destinos públicos, lo cual está prohibido constitucionalmente.

Que conforme a los ordinales 2°, 5° y 6° del artículo 6, y 12, 13, 14, 15 y 16 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la DISIP, la forma de ingreso a la Institución es: El aspirante debe presentar la solicitud por escrito (no curriculum), suministrar información requerida y presentar la documentación requerida, comprobada la capacidad para desempeñar el cargo que solicita, éste debe aprobar el curso de capacitación y, además, existe una jerarquización por grados que van de Comisarios Generales a Detective. El ascenso del personal administrativo y técnico se hace de acuerdo a su rendimiento y a las necesidades del Organismo.

Que “(…) en el caso del presunto agraviado, es fácil determinar que para llegar al grado de Comisario debió pasar un mínimo de 15 años en la Institución (…)” lo cual no fue así.

Que con los movimientos de acceso a la DISIP, se demuestra que la presencia del quejoso en la Institución era de 6 a 8 veces al mes en distintas horas, y no más allá de 2 horas en cada ocasión, por lo que éste no cumplía con un horario de trabajo en el Ente.

Adujo que la pretensión de amparo debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto al no haber el quejoso demostrado su condición de funcionario, no hay nada que restituir.

Que al solicitarse la credencial otorgada, no se le violó ningún derecho constitucional, por cuanto la misma es un bien nacional, pudiéndose exigir su devolución.

Asimismo alegó que el contrato a que hace referencia el quejoso, con el cual aduce se le creó una expectativa de derecho, no se llegó a elaborar.

Que en el presente caso se pudiera estar en presencia de una falsa atestación ante funcionario público, ya que el querellante dice haber ingresado en marzo de 2001, sin presentar ninguna prueba de su ingreso.
En razón de todo ello, adujo que no se violaron ni el derecho a la defensa ni la garantía de un debido proceso, contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada ALICIA JIMÉNEZ DE MEZA, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, designada para actuar ante esta Corte consignó la opinión de la Institución que representa, en los siguientes términos:

Precisó que en razón de que era necesario conocer la actuación de la Administración, estimó conveniente comunicarse con la accionada, a fin de solicitarle información acerca de la situación planteada por el quejoso, obteniendo de ésta recaudos con los cuales el Ministerio Público observó que “(…) este Organismo desconoce la condición de funcionario de la parte actora, ya que expresan que el accionante participó en la investigación de SAPUS, con el carácter de fuente, por lo que, no es funcionario fijo, ni contratado de la DISIP”.

Que de los recaudos que cursan en el expediente, se aprecia que el querellante participó en una investigación con el Fiscal 17 de Ministerio Público, por lo que consideró oportuno oficiar a este Fiscal, a fin de obtener información, quien mediante comunicación N° DF-17-ANN-798-01, de fecha 6 de noviembre de 2001, respondió que el querellante fue designado por la DISIP como uno de los investigadores del caso referido a las presuntas irregularidades en el SAFUS, según comunicación que se le enviara de la mencionada Institución.

Arguye que la relación de empleo en el presente caso resultó controvertida, por lo que consideró que el examen de ello, haría descender al estudio de la legalidad, lo cual esta vedado en esta Sede.

Sin embargo, preciso que no logra conciliar las afirmaciones del querellante, referentes a que para el mes de marzo del año en curso ingresó a la DISIP y para esa fecha trabajaba para el Servicio Autónomo Fondo Único Social (SAFUS), ya que ello es contrario a las previsiones del artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el desempeño de dos destinos públicos, salvo que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la Ley, lo cual no ocurre en el presente caso.

Que “Igualmente, no resulta claro, el hecho señalado por el Ente Agraviante, referido a que las credenciales fueron otorgadas en calidad de fuente de la investigación del SAFUS, ya que era ‘el Abogado de la coordinación de la Emergencia y Asesor Jurídico del Lic. José Arias’ y en la liquidación de las prestaciones sociales del accionante, se dice que el cargo desempeñado era Jefe de la Unidad de Planificación, siendo su fecha de egreso 19-06-2001.

Además en el movimiento de acceso a dicho organismo policial (…), se reporta al actor como empleado, aún cuando –como se expresara- se afirma que no lo es”

Que la designación que hiciera la DISIP ante el Fiscal 17 no permite conocer si existe o no un vínculo laboral con el organismo policial y de existir no podría verificarse en que término participó en la referida investigación.

Por otra parte alude que el hecho de que el querellante porte una credencial, no le acredita condición de funcionario policial, en razón de que el artículo 36 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de la DISIP, la identificación especial, es para el personal administrativo y técnico. A lo que agregó que el porte de la aludida credencial, resulta insuficiente a los fines de evidenciar la condición de funcionario de esa Institución.

Que según el artículo 8 del aludido Reglamento, el Director General Sectorial de la DISIP, puede otorgar el grado policial a titulo temporal, a aquellas personas que presten servicios en la Institución en calidad de especialista en el área para las cuales sean expresamente contratados. Que “(…) que en el presente caso, se verifica de autos solo la designación del actor en la investigación de un caso concreto (SAFUS) y la DISIP refiere en el informe presentado por la Jefa de División y Apoyo a los Planes de Desarrollo Nacional, que la credencial que poseía el hoy accionante fue otorgada como fuente, ya que había solicitado la realización de un contrato de servicio para éste y no obtuvieron respuesta por parte de la Dirección de Personal”.

Por ello adujo que al no probarse la vinculación laboral, resultaría la inobjetable improcedencia de las denuncias formuladas por el querellante, por resultar innecesaria la apertura de un procedimiento previo para requerir de la DISIP la devolución de las credenciales a las que se ha hecho alusión.

En otro orden de ideas, esgrimió que en razón del alegato del ingreso al organismo, al ser éste resiente, (de haberse producido como se alegó), habría necesariamente, dado el breve lapso, que examinar si el mismo es suficiente para garantizar la estabilidad alegada, que no ha sido probada y la cual resulta indispensable para apoyar las violaciones alegadas.

Concluye aduciendo que “(…) este organismo no encuentra en los elementos probatorios que acompaña el accionante, prueba suficiente que permita verificar actuación ilegítima que pueda catalogarse como una vía de hecho y mucho menos encuentra congruencia entre los hechos narrados, referidos a la fecha de ingreso y relación de trabajo con la DISIP pues el derecho a la apertura de un procedimiento que garantice un debido proceso, solo sería necesario si se prueba la existencia de un vínculo laboral permanente con el Ente presuntamente agraviante, lo que en el caso que nos ocupa, no ha resultado probado”.





- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la pretensión de amparo interpuesta, y al efecto observa:

En el caso de marras el querellante denunció como violados el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, tal y como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en fecha 23 de agosto de 2001, le comunicaron que por instrucciones del ciudadano Capitán CARLOS AGUILERA, Director de la DISIP, debía entregar sus credenciales de Comisario activo de ese cuerpo policial, “(…) ya que había sido prescindido de mis servicios; luego fui escoltado hasta la División de Estadística a fin de retirar mis pertenencias.(…)” (Subrayado del accionante), hechos que sucedieron sin llevarse a cabo un procedimiento administrativo, ni tampoco la decisión tomada fue producto de la ejecución de un acto administrativo que lo justificara, lo cual, a su dicho constituye, una vía de hecho.

En virtud de ello, se impone previamente analizar el alegato tanto del representante del Ente Policial como de la representación del Ministerio Público, conforme al cual en el caso planteado lo que en principio debe verificarse es si efectivamente entre el querellante y el órgano denunciado como agraviante, existe alguna relación laboral, por cuanto de no existir tal vínculo, mal podría hablarse –en el presente caso- de lesiones al Texto Constitucional.

En efecto, el quejoso alegó haber sido “(…) destituido del cargo policial de Comisario así como de las funciones que desempeñaba en esos momentos (…)” en la DISIP. Frente a ello, la Institución policial, a través de su representante, esgrimió que el ciudadano RICARDO GUERRERO MACHADO, nunca fue, ni ha sido empleado de ese órgano.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia oral en el presente procedimiento instó a la parte querellante a consignar algún documento demostrativo de la relación laboral que aduce que existe entre las partes, asimismo la accionada durante el lapso probatorio consignó una serie de documentos, los cuales fueron impugnados de manera general por el querellante, sin especificarse de forma alguna el motivo o razón jurídica de la impugnación, insistiendo el representante de la Institución en la validez de los mismos. Sobre ello se observa, que los instrumentos presentados consisten en: Documentos públicos, copias simples y a título ilustrativo fueron presentados formatos de “Caución de Ingreso” y “Carta de Compromiso”, los cuales ameritarian, para considerar su impugnación, que la parte interesada en que los mismos no sean observados para la decisión, de la utilización de los mecanismos que a tales efectos tiene previsto el ordenamiento procesal vigente en materia probatoria, esto es, el Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria en el presente caso, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, al no haberse dispuesto de tales mecanismos, efectuándose la impugnación de manera general, y verificado que las pruebas promovidas no resultan ilegales o impertinentes, se desecha la impugnación efectuada por la parte quejosa, y así se decide.

Decidido lo anterior, la Corte observa que corre inserto al expediente, comunicación denominada “hoja de coordinación” identificada con el N° IG 1971, de fecha 30 de octubre de 2001, mediante la cual el ciudadano JOSÉ GREGORIO MONTILLA PANTOJA, actuando en su condición Inspector General de los Servicios de la DISIP, informa a la Consultoría Jurídica del Ente accionado, que “(…) el ciudadano RICARDO GUERRERO MACHADO, titular de la cédula de identidad 6.374.149, no aparece registrado en el sistema de la Institución, es por eso que no cursa, ante esta Dirección algún expediente administrativo instruido al referido”.

Asimismo corre a los autos, Comunicación s/n enviada por la ciudadana CARMEN LÓPEZ ARISMENDI, en su condición de Directora de Personal de la DISIP a la Consultoría Jurídica del aludido cuerpo policial, mediante la cual le hace de su conocimiento que “(…) el ciudadano RICARDO GUERRERO MACHADO, cédula de identidad 6.374.149,no se encuentra reflejado en los registros del personal fijo y contratado de esta Institución, según información suministrada por el Jefe de Nómina (…)”.

En virtud de ello, esta Corte no encuentra apoyo en el expediente de los argumentos esgrimidos por el querellante referentes a su alegato de que existen pruebas en autos de que él perteneciera, o que existiera relación funcionarial entre éste y el organismo querellado, y menos aún ello se pudiera derivar de la copia de sus credenciales, en las cuales se le identifica como “COMISARIO”, por cuanto se desprende de autos que ellas obedecieron a un otorgamiento especial, y como adujera el Ministerio Público, este tipo de identificación (especial) se otorga al personal administrativo y técnico a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento Interno para la Administración del Personal de la DISIP, aunado a ello, y como lo alegara el Ente accionado, al querellante se le otorgaron las aludidas credenciales entre otras cosas, por su condición de especialista en un área determinada (derecho), admitida por éste; a los fines de facilitarle no sólo el acceso a las Instalaciones de la DISIP, sino a otros entes de la Administración.

Por otro lado, no puede esta Corte dejar de observar, el oficio N° DF-17-ANN-798-01 de fecha 6 de noviembre de 2001, traído a los autos por la representante del Ministerio Público, mediante el cual el Fiscal 17° de ese Organismo le informa a ésta, que el querellante “(…) fue designado por la División de Estadísticas de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) como uno de los Investigadores del caso referido a presuntas Irregularidades en el Servicio Autónomo Fondo Único Social (SAFUS), según comunicación N° 268/2001 de fecha 05/05/2001 emanada de la referida División”, de la cual se desprende que efectivamente el quejoso le fue encomendada una misión policial, más sin embargo de la misma, no podría derivarse un vínculo o relación de subordinación funcionarial entre la DISIP y el ciudadano RICARDO GUERRERO.

Al no existir en autos prueba alguna que haga inducir que el querellante prestaba sus servicios de manera permanente, bien pudiera ser como contratado o como personal fijo, y que en virtud de ello ostentara la condición de funcionario, forzoso es concluir que la situación acaecida en el presente caso no constituye en modo alguno una vía de hecho, y mucho menos actuación ilegítima por parte de la Administración, que vulnere sus derechos constitucionales pues, el requerimiento de las credenciales que le habían sido otorgadas no requería de un procedimiento previo en el que alegara y probara algo en su favor, pues ningún vínculo le unía con el Organismo.

En razón de ello, mal pudiera considerarse que, en razón de la actuación de la Administración, al querellante se le violento el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, por lo que se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo ejercido, así se decide.

- III -
DECISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero del año 2000, y en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; analizadas las actas del presente expediente, oídas las partes y visto el informe y la prueba presentada por el Ministerio Público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RICARDO GUERRERO MACHADO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.374.149, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50615, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano CARLOS AGUILERA BORJAS en su condición de DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP); por no existir en autos plena prueba de la violación de garantías y derechos constitucionales denunciados como conculcados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:


EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA


CÉSAR J. HERNÁNDEZ



El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA

Expd. Nº 01-25740
JCAB/-E-.