MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 01-25915

- I -
NARRATIVA

En fecha 08 de octubre de 2001, los abogados Román José Duque Corredor, Fernando Peláez Pier, Bruno Ciuffetelli, Beatrice Sansó Rondón y Rosa Virginia Superlano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 63.356, 28.878, 31.948 y 27.678, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAMSUNG ELECTRONICS, CO., LTD, domiciliada en 416, Maetan-Dong, Paldal-Gu, Suwon-City, Kyungki-Do, República de Corea, interpusieron por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, contra los siguientes actos dictados por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA):

1.- El acto administrativo dictado el 22 de junio de 2001, “única y exclusivamente en su parte en la que señala que en atención a la solicitud del dictado de determinadas medidas por parte de SAMTRONIC, dicho organismo se avocará a seguir investigando su viabilidad, sobre la cual emitirá además un pronunciamiento en resolución posterior, y que se reserva emitir pronunciamiento al respecto en resolución separada”.

2.- El acto administrativo dictado el 26 de junio de 2001, “mediante el cual el Superintendente, en su parte en la que, pese a ordenar la suspensión del procedimiento de sustanciación en dicho ente iniciado contra nuestra representada, a solicitud de la compañía Distribuidora SAMTRONIC DE VENEZUELA, S.A.; hasta tanto sean resueltos los trámites administrativos originados como consecuencia de la inhibición del Superintendente Adjunto titular y del nombramiento de un funcionario Ad Hoc, sin embargo se reservó la posibilidad de dictar en cualquier momento las medidas preventivas solicitadas por la empresa SAMTRONIC y las que estime pertinentes”.

3.- El acto administrativo dictado el 13 de agosto de 2001, “en su parte en la cual la Superintendencia, a pesar de encontrarse expresamente suspendida la sustanciación del procedimiento, se reservó el derecho de seguir analizando la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas por SAMTRONIC”.

4.- El acto administrativo dictado el 15 de agosto de 2001, “en su parte en la cual la indicada Superintendencia, a pesar de confirmar la suspensión del procedimiento abierto contra nuestra representada hasta tanto sea nombrado un nuevo Superintendente Adjunto Ad Hoc, sin embargo, lo mantiene vigente sólo para los fines de las decisiones inherentes al dictado en cualquier momento de las medidas cautelares solicitadas por SAMTRONIC”.

5.- El acto administrativo dictado el 28 de agosto de 2001 “en su parte en la cual esa Superintendencia declaró, una vez más, que se reserva el derecho de proseguir con el análisis de procedencia o no del dictado en cualquier momento de las medidas cautelares solicitado (sic) por la empresa SAMTRONIC”.

6.- El acto administrativo dictado el 12 de septiembre de 2001 “en su parte en la cual la citada Superintendencia declaró (…), que se reserva el derecho de proseguir con el análisis de la procedencia o no del dictado en cualquier momento de las medidas cautelares solicitado por la empresa SAMTRONIC”.


En fecha 10 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se ordenó de conformidad con el artículo 123 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar del ciudadano Superintendente del referido Organo, los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 11 de octubre de 2001 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Reconstituida la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó Ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la empresa recurrente expusieron en su escrito los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de mayo de 2001, la empresa DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A. consignó por ante la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, escrito contentivo de solicitud de apertura de un procedimiento administrativo contra su representada, por presuntas prácticas constitutivas de competencia desleal. Dicho procedimiento se inició el 08 de mayo de 2001.

Que en fecha 11 de mayo de 2001 el Organo administrativo, como consecuencia de la solicitud de inhibición del Superintendente Adjunto interpuesta por la empresa SAMTRONIC, dictó el acto mediante el cual ordenó la suspensión del procedimiento por él iniciado.

Que a pesar de dicha suspensión del procedimiento, en fecha 22 de junio de 2001 la indicada Superintendencia mediante Resolución N° SPLC/0024-2001 decretó una serie de medidas cautelares “unas solicitadas por Distribuidora Samtronic de Venezuela, S.A. y otras de oficio y, lo más grave, supeditó ‘ad infinitum’ el decreto de las dos medidas cautelares originalmente solicitadas por dicha empresa (…) en las que se incita a esa Superintendencia a sustituirse en la potestad aduanera de los órganos de aduana del país, a la investigación posterior del asunto”.
Que el 26 de junio de 2001 la mencionada Superintendencia dictó un acto cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:

“‘En consecuencia, se Ordena suspender el procedimiento hasta tanto se resuelvan los trámites administrativos originados como consecuencia del nombramiento de la ciudadana Sara Alvarez como funcionario Ad hoc, con excepción del derecho consagrado a este despacho de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes y del conocimiento de la impugnación…’” (Subrayado de la parte recurrente).


Que el 15 de agosto de 2001 el Ente administrativo, mediante Resolución sin número y ante la renuncia a dicho Organo de la funcionaria designada como Superintendente Ad hoc, ordenó en su parte dispositiva lo siguiente:

“‘Se ordena continuar la suspensión del presente procedimiento hasta tanto se resuelvan los trámites administrativos originados como consecuencia del nombramiento de Marión Barrios como funcionarios (sic) Ad Hoc, con excepción de lo consagrado a este Despacho de dictar las medidas preventivas que estime pertinentes’” (Subrayado de la parte recurrente).


Que en fecha 28 de agosto de 2001 “la señalada Superintendencia nuevamente declaró que la potestad para dictar medidas cautelares le está otorgada por la Ley especialísima que regula la materia, y dictó un acto administrativo cuyo fin no es otro que preservar el orden público económico, estando su procedencia precedida del examen de situaciones fácticas y de derecho que justifiquen la declaración de tales medidas, y que la única limitación para dictarlas ‘está referida a que el procedimiento se encuentre en etapa de sustanciación’ y a su vez declaró que ‘se reserva el derecho de proseguir con el análisis de la procedencia o no de las medidas cautelares pendientes por dictar a solicitud de la empresa Samtronic’” (Subrayado de la parte recurrente).

Que el 12 de septiembre de 2001 la mencionada Superintendencia, mediante “el dictado de otro acto administrativo insistió en declarar que la potestad para dictar medidas cautelares le está otorgada por la Ley especialísima que regula la materia, insistiendo que el propósito de dicho acto no es otro que preservar el orden público económico, y que siendo que en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia la única para dictar medidas preventivas está referida a que el procedimiento se encuentre en etapa de sustanciación, la indicada Superintendencia se reserva el derecho de proseguir con el análisis de la procedencia o no de las medidas cautelares pendientes por dictar a solicitud de la empresa Samtronic” (Subrayado de la parte recurrente).

Que la emisión de los actos impugnados ocurrió dentro de la suspensión de la etapa de sustanciación de un procedimiento sancionatorio iniciado a instancia de parte, es decir, por la empresa DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA, C.A. en tal sentido agregan que, en el presente caso no se han cumplido las fases ordenadas de un proceso; se han decretado mediante diversas medidas con fundamento en una potestad acordada sólo para la fase de sustanciación “y lo que es más grave y que constituye el objeto de la presente impugnación, se ha amenazado con decretar, durante la suspensión del procedimiento, las solicitadas medidas aduanales y otras a criterio de PROCOMPETENCIA, desestimando además dicho ente, que el mismo procedimiento es una garantía, que va incluso más allá del derecho, pues es el medio para obtenerlo”. En razón de lo anterior denuncian la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

Igualmente denuncian la violación del derecho a una justicia transparente y responsable, previsto en el artículo 141 del Texto Constitucional. En tal sentido, aducen que la obligación contenida en dicha norma no sólo atañe a los órganos del Poder Judicial, sino a toda autoridad al momento de decidir según su competencia. Tal obligación implica el otorgamiento de igualdad de oportunidades, condiciones y tratamiento a todas las partes involucradas en un proceso. No obstante ello, PROCOMPETENCIA luego de suspender el procedimiento de sustanciación, levanta dicha suspensión sólo a los fines de decretar unas medidas preventivas contra una de las partes involucradas en el proceso, solicitadas por su contraparte y otras a criterio del referido Organo, y “sobre todo amenaza con decretar otras medidas en cualquier momento, existiendo la posibilidad cierta de causar un grave daño a (su) representada (…) sin haber iniciado la investigación de los hechos denunciados que le imputan”.

De igual manera por los hechos antes narrados, denuncian la conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución.

Respecto del recurso de nulidad aducen los apoderados judiciales de la empresa recurrente que, el Superintendente del Organo querellado incurrió en abuso de poder al dictar las referidas medidas cautelares durante la suspensión de la sustanciación, única etapa del proceso durante la cual dicho funcionario puede ejercer su atribución de dictar tales medidas. En tal sentido, aluden el artículo 41 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia y expresan que el referido funcionario utiliza la norma para un supuesto de hecho inexistente, pues ésta sólo estuvo destinada a la utilización de tal potestad de dictar medidas cautelares en sede de sustanciación, “y se ha utilizado en sede de suspensión de la sustanciación y es allí donde se configura el vicio que se denuncia”. Cabe destacar que lo anterior no fue impugnado mediante el presente recurso de nulidad parcial, lo cual está contenido en el acto dictado en fecha 22 de junio de 2001.

Que la amenaza de decretar medidas cautelares durante la suspensión de un procedimiento, configura también el vicio de violación de la cosa juzgada administrativa. Al respecto aducen que, el acto de suspensión del procedimiento creó en su representada el derecho “de saber que durante su vigencia no podía ser decretada decisión alguna contra la misma, y que sobre el caso, no habría por tanto pronunciamiento en ningún sentido”.

Por lo anterior, solicitan que se declare la nulidad absoluta “de las partes desfavorables a nuestra representada de los actos administrativos de efectos particulares dictados en fechas 22 y 26 de junio, 13, 15 y 28 de agosto, y 12 de septiembre de 2001, esto es, en cuanto a la no suspensión del procedimiento en relación con las medidas cautelares”.

Como petitorio del presente amparo cautelar solicitan que se ordene a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia “que mientras el procedimiento allí llevado contra nuestra representada a instancias de la empresa Samtronic, esté suspendido en virtud de los trámites administrativos necesarios para el nombramiento del nuevo Superintendente Adjunto Ad Hoc, también se suspenda todo procedimiento relacionado con el decreto de las medidas cautelares y en consecuencia, se abstenga de emitir cualquier decisión a tal respecto”.

Finalmente solicitan de forma subsidiaria, medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sean suspendidos los efectos de los actos impugnados parcialmente. El respecto aducen que “de mantenerse vigentes tales actos que acuerdan la excepción de la suspensión de la sustanciación y permiten el dictado de actos estando el procedimiento paralizado, la misma estaría sometida a la incertidumbre y expectativa de encontrarse en un procedimiento suspendido para algunos pronunciamientos y no suspendido para otros. Y ante la incertidumbre más grave aún de que en cualquier momento se puedan dictar unas medidas en su contra totalmente inconstitucional y violatorias de todos sus derechos antes señalados”.



- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y al efecto observa:

En el presente caso los actos que se impugnan y se estiman lesivos a los derechos denunciados lo constituyen las diversas Resoluciones dictadas en fechas 22 y 26 de junio de 2001; 13, 15 y 28 de agosto de 2001 y 12 de septiembre de ese mismo año por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la llamada competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que le atribuye el conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos emanados de autoridades distintas a aquellas sujetas al control jurisdiccional de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de otro Tribunal, como en el presente caso, por tanto, esta Corte resulta competente para conocer del recurso ejercido, y así se decide.

En cuanto a la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución vigente, en sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, declaró vigente y ajustado al nuevo orden constitucional el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en el cual se solicita el amparo de autos. Así, el fallo en cuestión dispuso en cuanto a la competencia para conocer de aquellos casos en que ha sido ejercido conjuntamente el amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de anulación, el juez competente para conocer y decidir de tal solicitud será aquel competente para conocer del recurso de nulidad, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso de nulidad, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo, y así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso de nulidad es importante señalar lo siguiente:

Reiteradamente tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración son calificados como actos de trámites. Así, se ha dejado sentado numerosas veces que tales declaraciones de voluntad tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, por tanto no ponen fin a un procedimiento y, en principio son irrecurribles.

En tal sentido, cabe señalar que mediante sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se refirió a los actos de trámite de la siguiente manera:

“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encaunsándolo a la etapa de la decisión final (…)”.


Por otra parte, se ha destacado -específicamente lo ha expresado esta Corte mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 1991, Expd. N° 86-5121 caso: MANUEL ANTONIO ZAMBRANO. VS MINISTERIO DE EDUCACIÓN - que tales actos constituyen una garantía de acierto, en el sentido de que la actuación desplegada por la Administración culminará con un acto definitivo que es precedido por actos constitutivos de un procedimiento. Al respecto, en dicho fallo se expresó textualmente lo que a continuación se indica:

“(…) la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final y constituir una garantía de acierto, regularmente los actos de trámite dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, provocando su avance, su progresión; es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular o el trámite de oficio”.


Todo lo anterior se trae a colación ya que los actos que aquí han sido impugnados mediante el recurso de nulidad, tienen como característica fundamental corresponderse a la categoría de actos de trámite pues han sido dictados en el transcurso de un procedimiento, los cuales no han puesto fin a la controversia suscitada en sede administrativa.

Ahora bien, la discusión acerca de este tipo de actos se centra al momento de impugnarlos tanto en sede administrativa como en vía jurisdiccional, en virtud de que en principio son inimpugnables, siendo sólo recurribles, en principio, aquellos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que es el que produce el agravio. No obstante ello, se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos; al efecto, se hace necesario referirse al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo que prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.


Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 20 de julio de 2000 (entre otras) al indicar que, “los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 659 ya comentada ut supra, señaló lo siguiente:

“(…) En este sentido, en la perspectiva de la Resolución N° 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos –los actos de trámite- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en sede jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento”.


Con base en lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados, y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido. Así, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, la cual está materializada en alguno de los supuestos a los que alude el referido artículo 85 eiusdem, es decir, un daño actual porque el acto impugnado: i) pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cause indefensión o; iii) lo prejuzgue como definitivo.

Siendo ello así, y aplicando entonces lo expuesto al caso de marras esta Corte observa, que la parte recurrente ha alegado en su escrito que las Resoluciones impugnadas podrían causar indefensión, puesto que PROCOMPETENCIA ha dejado abierta la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de un procedimiento que fue suspendido, por lo que presuntamente -según afiman- podrían afectar los derechos de su representada, en específico el derecho a la defensa y al debido proceso. Tal supuesto de hecho podría, en principio, ser subsumido en la figura de aquellos actos de trámite que causan indefensión según el artículo in comento, lo cual se traduciría -en caso de que ello fuera así- en la posibilidad de recurribilidad de dichos actos.

Sin embargo, se observa del texto de los actos recurridos que no existe actualmente una lesión que deba ser efectivamente reparada por la sentencia definitiva. En efecto, las Resoluciones impugnadas refieren la posibilidad a posteriori de que PROCOMPETENCIA dicte medidas cautelares contra la hoy recurrente, pero ello en modo alguno deriva la existencia de un posible daño actual que pueda presuntamente afectar los derechos subjetivos de la empresa recurrente, que en cierto modo fuera reparado por la sentencia que decida el fondo del asunto y que, en definitiva haga recurribles dichos actos, pues lo que existe es una posibilidad de daño que no se ha concretado.

Por lo tanto, siendo ello así no puede entonces aplicarse los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente el referido a aquellos actos de trámite que causen indefensión, en virtud de que –se repite- no existe una lesión o daño actual que pueda ser reparado por la sentencia de mérito. En consecuencia, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto conforme al artículo 84, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 124 ordinal 4° eiusdem. Así se decide.

Finalmente, se observa que al haberse declarado la inadmisiblidad del recurso de nulidad, ningún pronunciamiento debe emitirse en cuanto a las medidas cautelares solicitadas resultan igualmente inadmisibles, en virtud de que éstas son accesorias al recurso principal. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por los abogados Román José Duque Corredor, Fernando Peláez Pier, Bruno Ciuffetelli, Beatrice Sansó Rondón y Rosa Virginia Superlano, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SAMSUNG ELECTRONICS, CO., LTD, domiciliada en 416, Maetan-Dong, Paldal-Gu, Suwon-City, Kyungki-Do, República de Corea, contra los siguientes actos dictados por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA):

1.- El acto administrativo dictado el 22 de junio de 2001, “única y exclusivamente en su parte en la que señala que en atención a la solicitud del dictado de determinadas medidas por parte de SAMTRONIC, dicho organismo se avocará a seguir investigando su viabilidad, sobre la cual emitirá además un pronunciamiento en resolución posterior, y que se reserva emitir pronunciamiento al respecto en resolución separada”.

2.- El acto administrativo dictado el 26 de junio de 2001, “’mediante el cual el Superintendente, en su parte en la que, pese a ordenar la suspensión del procedimiento de sustanciación en dicho ente iniciado contra nuestra representada, a solicitud de la compañía Distribuidora SAMTRONIC DE VENEZUELA, S.A.; hasta tanto sean resueltos los trámites administrativos originados como consecuencia de la inhibición del Superintendente Adjunto titular y del nombramiento de un funcionario Ad Hoc, sin embargo se reservó la posibilidad de dictar en cualquier momento las medidas preventivas solicitadas por la empresa SAMTRONIC y las que estime pertinentes”.

3.- El acto administrativo dictado el 13 de agosto de 2001, “en su parte en la cual la Superintendencia, a pesar de encontrarse expresamente suspendida la sustanciación del procedimiento, se reservó el derecho de seguir analizando la procedencia o no de las medidas preventivas solicitadas por SAMTRONIC”.

4.- El acto administrativo dictado el 15 de agosto de 2001, “en su parte en la cual la indicada Superintendencia, a pesar de confirmar la suspensión del procedimiento abierto contra nuestra representada hasta tanto sea nombrado un nuevo Superintendente Adjunto Ad Hoc, sin embargo, lo mantiene vigente sólo para los fines de las decisiones inherentes al dictado en cualquier momento de las medidas cautelares solicitadas por SAMTRONIC”.

5.- El acto administrativo dictado el 28 de agosto de 2001 “en su parte en la cual esa Superintendencia declaró, una vez más, que se reserva el derecho de proseguir con el análisis de procedencia o no del dictado en cualquier momento de las medidas cautelares solicitado (sic) por la empresa SAMTRONIC”.

6.- El acto administrativo dictado el 12 de septiembre de 2001 “en su parte en la cual la citada Superintendencia declaró (…), que se reserva el derecho de proseguir con el análisis de la procedencia o no del dictado en cualquier momento de las medidas cautelares solicitado por la empresa SAMTRONIC”

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS





El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente



MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARÍA RUGGERI COVA





CESAR J. HERNÁNDEZ




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ






Exp. Nº 01-25915
JCAB/d.-