MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 26 de noviembre de 2001, el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 3.084.427, actuando con el carácter de propietario de la totalidad del segundo piso del edificio “Centro Comercial Coche”, ubicado en el cruce de la Avenida Intercomunal El Valle y Calle Simón Planas , Coche, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, interpuso pretensión de amparo constitucional, contra la medida de hecho tomada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual abrió un pasillo enrejado entre la Calle Simón Planas y el Centro Comercial Coche, aduciendo que las obras que realizará la Compañía Anónima Metro de Caracas que afectan ciertas áreas del referido Centro Comercial impedirán el paso peatonal.

En fecha 29 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte, designándose ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 30 de noviembre de 2001 se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Analizada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, pasa la Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiesta el presunto agraviado en su escrito libelar, que adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el inmueble antes identificado, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 26 de mayo de 1995, bajo el N° 29, Tomo 10, Protocolo Primero del 2° Trimestre de 1995.

Señala, que el citado documento quedó registrado en base al contenido del documento de condominio del “Centro Comercial Coche”, protocolizado ante la citada Oficina de Registro, bajo el N° 7, Tomo 9, Protocolo Primero del 3° Trimestre de 1994.

Indica, que el citado Documento de Condominio, establece entre otros aspectos, que “...A cada Unidad Vendible, le corresponde un determinado número de puestos como parte del bien adquirido”, y en el caso del local del 2° piso del inmueble, dicho Documento establece que “...le corresponde adicionalmente ocho (8) puestos de estacionamiento numerados según plano anexo a este documento como; veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30)”. (sic)

Aduce, que el Documento de Condominio, igualmente establece que “...Bajo ningún caso, ni bajo ninguna circunstancia, podrá modificarse la forma externa de las paredes y fachadas”.

En otro contexto, señala el presunto agraviado, que “el INAVI decidió unilateralmente y sin ningún tipo de consulta con los copropietarios, ni permisologías municipal ni del Ministerio del Ambiente aperturar (sic) un pasillo enrejado entre la Calle Simón Planas y el Centro Comercial de (sic) Coche, (...) aduciendo que las obras que realizará la Compañía Metro de Caracas que afectan ciertas áreas del referido centro comercial impedirán el paso peatonal”.

Alega, que lo aducido por la Compañía Anónima Metro de Caracas no es cierto, ya que en conversación de fecha 26 de noviembre de 2001, el Gerente de Proyectos del Metro le informó que aún no estaban definidas las áreas peatonales afectadas por dicho proyecto.

Sostiene, que la construcción del referido pasillo comporta la modificación de las fachadas de la edificación, la imposibilidad de acceder al estacionamiento, la separación de los puestos de estacionamiento de su propiedad, la ocupación parcial de los puestos de estacionamiento numerados del 33 al 43 y el incremento de la vigilancia debido al acceso de personas extrañas al estacionamiento del Centro Comercial.

Por último, solicita que mediante el amparo constitucional, se evite la violación de su derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando al INAVI y éste, a su vez, a la Empresa contratista, la paralización de las obras de construcción del pasillo enrejado, hasta tanto:

- “Los copropietarios de la edificación estudien detenidamente las modificaciones previstas y otorguen, si es el caso, el permiso correspondiente.
- Que la Compañía Anónima Metro de Caracas, defina en planos, las áreas peatonales afectadas por las obras.
- Que el INAVI y/o la empresa contratista, obtengan la totalidad de los permisos municipales y del ‘Ministerio del Ambiente’”.

II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para decidir, debe esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer sobre la acción de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo.

Atendiendo a lo antes expuesto, se observa, que en el caso de autos el presunto agraviado denuncia como infringido el derecho de propiedad, derecho que dentro de la relación jurídica que se describe resulta afín con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso-administrativo, por lo que es a éstos a quienes compete el conocimiento de la pretensión interpuesta.

En orden a lo anterior, tomando en cuenta la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinada en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional, y visto que en el caso bajo estudio la acción de amparo se intenta contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), no hay duda acerca de que la competencia para conocer de dicha pretensión corresponde a esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

Determinado lo anterior, de conformidad con lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 25 de junio de 2001, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada por el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, actuando con el carácter de propietario de la totalidad del segundo piso del edificio “Centro Comercial Coche”, ubicado en el cruce de la Avenida Intercomunal El Valle y Calle Simón Planas, Coche, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, contra la medida de hecho tomada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

A los efectos anteriores, esta Corte, considera necesario acudir a la Ley Especial que rige la materia para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta.

En este sentido, se observa, que el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional. Dicho Capítulo comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo para luego, en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.

Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18 debe ser corregida, para lo cual la Ley establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que el accionante corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II del Texto Legal antes mencionado, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la pretensión constitucional de amparo, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas se tramite en vano, por lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión quedando a salvo, por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan ser decididas en la sentencia definitiva.

En consecuencia, el Juez Constitucional debe analizar previamente la aplicación al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conjuntamente con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de admitir la pretensión de amparo constitucional para, luego, poder sustanciar y decidir dicho proceso.

En orden a lo anterior, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente y bajo las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que este Órgano Jurisdiccional pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar la sentencia definitiva. Así se declara.

IV
DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL PREVENTIVA Y ANTICIPATIVA

El presunto agraviado señala que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), viola su derecho constitucional a la propiedad, cuando decide unilateralmente construir un pasillo enrejado entre la Calle Simón Planas y el Centro Comercial Coche, sin ningún tipo de consulta con los copropietarios ni permisologías.

Al narrar los hechos que motivaron la solicitud de autos, el presunto agraviado se limitó a señalar que la construcción del referido pasillo comporta la modificación de las fachadas de la edificación, la imposibilidad de acceder al estacionamiento, la separación de los puestos de estacionamiento de su propiedad, la ocupación parcial de los puestos de estacionamiento numerados del 33 al 43 y el incremento de la vigilancia debido al acceso de personas extrañas al estacionamiento del Centro Comercial.

Ahora bien, con relación a la Tutela Constitucional Preventiva y Anticipativa este Órgano Jurisdiccional se pronunció, en fecha 3 de febrero de 2000, caso: Tulio Miguel Díaz Ortega vs. Colegio de Abogados del Distrito Federal, en los siguientes términos:

“Encuentra esta Corte que el mandato constitucional contenido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene una premisa que hay que entender en sus justos límites; así se dispone:
‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto’.
Este mandato de ‘restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida’ impone el deber de la autoridad judicial a buscar, en el contexto del ordenamiento jurídico, mecanismos que puedan ayudar a ser realidad la norma contenida en el artículo 257 según el cual ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia’; pero esta posibilidad de ‘restablecimiento inmediato’ que ordena la Carta Magna debe respetar el derecho de defensa y al debido proceso que también tienen rango constitucional, con lo cual no podría dictarse una decisión ‘restablecedora’ sin haber agotado previamente el íter procesal necesario para que el sujeto imputado como agraviante pueda defenderse y utilizar los mecanismos procesales en aras de la protección de sus propios derechos, facultades y potestades.
Sin embargo, en casos como el presente, donde el tiempo constituye un factor fundamental para la tutela judicial, se impone un análisis ajustado a la nueva filosofía que inspira la Carta Magna vigente; en efecto, el procedimiento de amparo constitucional hay que tramitarlo con sus formalidades esenciales para garantizar al supuesto agraviante sus propios derechos constitucionales; pero de proceder a ello, en el caso sub examine, el íter procesal del procedimiento de amparo podría acarrear que el derecho invocado por el querellante quedaría totalmente inerme puesto que el lapso para aspirar a participar en el concurso para optar al cargo de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público, fenece el 04 de febrero del presente año, y en caso de resultar victorioso en su pretensión de mérito del amparo de todas maneras su derecho no podría ser realizado.
En aras de que el proceso no se constituye en una herramienta ‘contra’ quienes tienen la razón o puedan tenerla, se ha diseñado el mecanismo de las medidas cautelares, y particularmente, las medidas cautelares innominadas que fungen como un verdadero ‘amparo en el proceso’ mientras se dilucida la pretensión de mérito; sin embargo, en el presente caso no fue solicitada tal protección cautelar innominada y esa falta de acción o de impulso no puede ser sustituida por el órgano jurisdiccional”.

Desde la anterior perspectiva, esta Corte, vistas las amplias posibilidades que el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela brinda, en concordancia con los artículos 19, 26 y 257 eiusdem; visto, asimismo, que consta a los folios 4 y 5 del expediente, copia simple del documento que evidencia la propiedad del accionante sobre el inmueble antes señalado, y dado que en el caso de autos el presunto agraviado sostiene que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y su empresa constructora, están ejecutando la construcción del pasillo enrejado entre la Calle Simón Planas y el Centro Comercial Coche, procede a dictar un mandamiento preventivo dirigido al supuesto agraviante –Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y su empresa contratista- para que se abstenga de realizar las obras de construcción del referido pasillo, ello sin prejuzgar sobre el mérito de procedencia de las denuncias, y sujeta a su demostración durante el íter procesal correspondiente, hasta tanto se decida la solicitud de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

En conexión con lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos constitucionales, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°).

En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem, establecen que es deber y atribución de dicho Organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en Sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional- al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (…)”. Igualmente, establece el artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos y ciudadanas.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, como parte presuntamente agraviada en el presente caso, al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en la persona de su Presidente, como parte presuntamente agraviante; a la Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar el acto de exposición oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2000; con la advertencia de que la falta de comparecencia al referido acto producirá como consecuencia, para la parte presuntamente agraviada, la extinción del procedimiento; y para la parte presuntamente agraviante, la aceptación de los hechos incriminados.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LERMIT FERNANDO ROSELL SENHEN, actuando con el carácter de propietario de la totalidad del segundo piso del edificio “Centro Comercial Coche”, ubicado en el cruce de la Avenida Intercomunal El Valle y Calle Simón Planas , Coche, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital, contra la medida de hecho tomada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), mediante la cual abrió un pasillo enrejado entre la Calle Simón Planas y el Centro Comercial Coche.

2) ADMITE el amparo constitucional interpuesto.

3) En directa aplicación de los artículos 257, 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ACUERDA tutela constitucional preventiva por medio de la cual se le ORDENA al supuesto agraviante –Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y su empresa contratista- que se abstenga de realizar las obras de construcción del pasillo enrejado entre la Calle Simón Planas y el Centro Comercial Coche, sin perjuicio de lo que exponga ante esta Corte en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


LAS MAGISTRADAS



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


EMO/njs.