Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 00-22878
En fecha 3 de marzo de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 748, de fecha 1 de marzo de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUANA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 964.776, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS), para que se le reconozca la condición de funcionaria del prenombrado ente, con el cargo de Técnico Tributario, Grado 8; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.
Tal remisión, se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 23 de febrero de 2000, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, mediante la cual el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 8 de marzo de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de marzo de 2000, comenzó la relación de la causa, habiendo presentado en esa misma fecha, la abogada Ulandia Manrique Mejías, antes identificada, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 4 de abril de 2000, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, identificados anteriormente, presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida.
Transcurrido el lapso para la promoción de pruebas, no se hizo uso de éste.
En fecha 25 de mayo de 2000, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos respectivos en fecha 23 de mayo de 2000 y se dijo “Vistos”.
En fecha 7 de marzo de 2001, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Ministerio de Finanzas, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, copia del Acta Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, así como copia del Acta de Extensión suscrita el 13 de noviembre de 1995, firmada por ellos mismos.
En fecha 26 de abril de 2001, conforme a lo solicitado por esta Corte mediante auto para mejor proveer, se consignó copia certificada del Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), en fecha 16 de diciembre de 1994.
En fecha 4 de mayo de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se tome la decisión correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 25 de junio de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Juana Hernández de López, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionaria de carrera con veintidós (22) años y seis (6) meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 01/07/74, con el cargo de Liquidador I, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa, ocupando como último cargo el de Fiscal de Rentas I, desde el 01-01-91 en dicho Ministerio, hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.
Que “(…) nuestra representada en esas circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 8 de enero de 1997 cuando le fue notificado con Oficio s/n, de fecha 24-12-96, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30/12/96”.
Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestra mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas I, Grado 16, cuya equivalencia era el de Técnico Tributario, Grado 8 (…)”.
Que su mandante “(…) debió ser jubilada considerándosele el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de Técnico Tributario Grado 8, desde el 1 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996, (…)”.
Que tiene derecho a que a su mandante se le cancelen sus prestaciones sociales, calculadas sobre el último sueldo devengado, “(…) el cual debió ser la cantidad de Bs. 173.000, que corresponden a la remuneración del cargo de Técnico Tributario Grado 8, equivalente al desempeñado por nuestra mandante el cual no le fue reconocido por el SENIAT (…)”.
Que a su representada “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio (…) que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Fiscal de Rentas I, con equivalencia al de Técnico Tributario Grado 8 (…)”.
Que “(…) además de las disposiciones legales contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, el Reglamento Interno del mismo y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos; con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, cuyo fin era el de aclarar algunas diferencias de carácter interpretativas, en relación con la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT, en dicha Acta se convino en que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y en consecuencia a ocupar cargos equivalente (sic) a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT y que se correspondieran con los cargos que anteriormente tenían asignados (…)”.
Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representada demandan a “(…) la República de Venezuela Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en las siguientes peticiones: 1.- Que se le reconozca a nuestra representada, la condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Técnico Tributario, Grado 8, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio. (…) 2.- Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 1.243.127,20, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se canceló en el cargo de Fiscal de Rentas I y el cargo equivalente de Técnico Tributario, Grado 8, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada. (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 65.532,50 mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Técnico Tributario Grado 8; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Así mismo (sic), se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijada del salario mínimo o aumentos de sueldos. (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 2.150.878 por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Técnico Tributario Grado 8, cuyo sueldo mensual es de Bs. 173.000, por 23 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional. (…) 5.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 3.780.500, del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. (…) 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de febrero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Juana Hernández de López, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, adscrito al Ministerio de Hacienda (actualmente, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas). El a quo, dictó la decisión en los siguientes términos:
Que “(…) consta al folio (21) del expediente principal notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996; riela al folio (124) del expediente administrativo planilla FP020 N° 02600 de fecha 4 de noviembre de 1996, denominación: jubilación especial en la cual señala cargo: Fiscal de Rentas I, grado 16; igualmente cursa en el mismo expediente al folio (125) planilla FP020 N° 06095 de fecha 11 de noviembre de 1996, denominación: corrección de movimiento indicándose el mismo cargo y grado: cursa al folio (127) solicitud de movimiento de personal y señala que corrige al FP-2600 de fecha 01-04-96 ya que la recurrente prestó servicios hasta el 30-12-96 y se le aplicó el Decreto 1039; al folio (128) riela solicitud de movimiento de personal señalando la jubilación que le otorga el despacho de conformidad con el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, y se le aplicó los Decretos 3245, 193 y 534; consta al folio (137) Punto de Cuenta en el cual se somete a consideración del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; se evidencia al folio (126) trámite de jubilación especial señalándose solicitud fundamentada en el Plan de Jubilación Especial aprobado por el ciudadano Presidente de la República en fecha 23-11-95; cursa al folio (129 al 130) los cálculos de jubilación; al folio (131) cursa planilla de liquidación por retiro. Así que conforme a esos instrumentos, el sentenciador anota que el instrumento ‘Solicitud de Movimiento de Personal’ (folio 128), presenta un error al señalar que la jubilación se le otorgó conforme con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando realmente a la querellante le fue aplicado el artículo 6 eiusdem, esto es la ‘Jubilación Especial’ otorgada por el Presidente de la República, ya que no llenaba los extremos que prevé el artículo 3 en comento, como así se evidencia de los demás medios probatorios que cursan en autos, igualmente respecto al cargo del cual era titular la ex-funcionaria cuando fue jubilada era el de Fiscal de Rentas I, Grado 16, cuyo cargo equivalente de acuerdo a la tabla de equivalencias emitida por el Seniat (folio 57) es el de Técnico Tributario, Grado 8, asimismo fue sujeto a la aplicación de los Decretos 3245, 193 y 534 y le fue pagada las prestaciones sociales (sic) (folio 142)”.
Que “(…) dentro de los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo-Funcionarial, corresponde a la Administración demostrar los hechos que se le imputan, esto es, tiene la obligación procesal de comprobar o desvirtuar los hechos denunciados, sin embargo la querellada no aportó prueba alguna que demuestren (sic) si la querellante tenía la cualidad de funcionaria de carrera tributaria o si realmente se acogió al plan especial de renuncia o jubilación contemplado en el Acta del 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario por una parte y por la otra el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEPHACIENDA) y al cual alude la Sustituta del Procurador General de la República”.
Que no existe prueba alguna que demuestre que la querellante, se haya acogido al plan de jubilación previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio mencionada supra, ni menos aún aparece medio probatorio que evidencie el pago del bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples y “(…) aún cuando el apoderado actor en su texto libelar afirma que se le canceló a la querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones tampoco aporta pruebas, por tanto no existiendo medio probatorio alguno que demuestre ese supuesto el sentenciador concluye que la exfuncionaria no se acogió a dicha Acta, porque en el supuesto de que se hubiere adherido al plan contenido en la Cláusula Quinta en comento, si bien le creaba derecho (sic) para aquellos funcionarios que se adscribían a éste, se hacían irrevocables dentro del derecho positivo siempre y cuando no contraríen el propósito y espíritu de la Ley de Carrera Administrativa, (dentro de ese tiempo preestablecido en el Acta aludida), y de haber sido así no serían aplicables a la querellante puesto que estos beneficios extraordinarios, involucraban la no aceptación a la carrera tributaria”.
Que “(…) no existen elementos en autos que demuestren el haberse acogido al Plan contenido en la Cláusula Quinta, esto es a la jubilación especial, aludida al Acta en comento. Está demostrado a los autos que se le aplicó el Plan de Jubilación Especial aprobada por el ciudadano Presidente de la República con 62 años de edad y 21 años de servicios (folio 137), y era titular para el momento, del cargo de Fiscal de Rentas I; todo esto lleva al sentenciador a determinar que la querellante tenía la cualidad de funcionaria de carrera tributaria conforme a la normativa que los rige”.
Que “(…) en lo que concierne al pedimento referente a la diferencia de sueldo dejado de percibir calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada, aprecia el sentenciador que está demostrado que la ex-funcionaria interpuso la presente querella el 25 de junio de 1997 y los derechos que reclama son del 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1995, esto es, había transcurrido un lapso de dos (2) años y cuatro (4) meses, efectivamente que dentro de ese extenso tiempo había operado la caducidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto se niega ese pedimento (…)”.
Que “(…) en lo que atañe al pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, acordado en el Acta, tantas veces mencionada, reafirma el Juzgador que ese beneficio extraordinario no fue dictado por disposición legal sino de normas contractuales que reconocían prerrogativas exorbitantes y que si bien reconocían derechos e intereses legítimos, estaban sometidos a un lapso prefijado que ya estaba consumado, aunado al hecho de que no está demostrado a los autos que la querellante se acogió al ‘Acta’, ni menos aún que haya recibido el monto correspondiente de dicho ‘Bono’, pues de ser así y haber recibido éste, se haría imposible ordenarlo el Juez Contencioso Administrativo-Funcionarial, puesto que creándose a favor de la querellante la ejecución de un acto lícitamente emitido, dentro de una circunstancia determinada, no podría el Juez otorgar un ajuste posterior o futuro sobre ese ‘Bono Extraordinario’, ya que estaría abarcando situaciones ilícitas y caería en actuaciones contrarias a derecho, lo cual no es el caso en examen, en virtud de que la querellante no se adscribió a la aludida Acta, razón por la cual mantiene el status de carrera tributaria, en consecuencia se niega esa pretensión (…)”.
Que “(…) en lo que respecta al ajuste relativo al pago de la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación, el sentenciador ordena recalcular la pensión de jubilación que actualmente percibe conforme a la reglamentación que se aplica al cargo equivalente de Técnico Tributario, Grado 8, en ese sentido se aplicará la diferencia conforme a los aumentos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que le correspondía a partir del 1° de enero de 1997. (…) Igualmente en lo que atañe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y el recálculo del monto de fideicomiso, se acuerda con base al sueldo que corresponda al cargo equivalente de Técnico Tributario, Grado 8 (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2000, la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que el a quo, violó flagrantemente las disposiciones contempladas en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.
Que disiente de lo afirmado por el sentenciador, “(…) ya que la recurrente nunca ingresó al personal de carrera tributaria, toda vez que se acogió al plan especial de jubilaciones voluntarias ofrecido en la ‘Cláusula Quinta del Acta Convenio’ suscrita entre este Ministerio, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), en fecha 16 de diciembre de 1994, en concordancia con la Cláusula 47 de la vigente Convención Colectiva del Trabajo de fecha 5 de abril de 1993, donde se estipuló que se incorporarían a la carrera tributaria los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y la Dirección General Sectorial de Rentas, una vez cumplidos con los requisitos allí establecidos, estipulándose además, que LOS FUNCIONARIOS QUE SE ACOGIERAN A DICHO PLAN NO SE INCORPORARÍAN A LA CARRERA TRIBUTARIA, SINO QUE MANTENDRÍAN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDAS, HOY FINANZAS”. (Mayúsculas y subrayado de la apelante).
Que “(…) se hace indispensable examinar pormenorizadamente los supuestos de hecho que según la querellante determinaron el incumplimiento de las obligaciones contraidas por la Administración y si los mismos guardan relación con el contenido del Acta Convenio (…)”.
Que “(…) los funcionarios que se acogieran a esta Acta Convenio no se les incorporaría a la carrera tributaria, entonces de acuerdo a lo probado en autos, se observa, una contradicción y la aceptación por parte del apoderado actor, la cual se consolida en su escrito libelar inserto en el folio (5) donde por una parte dice ‘(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples con el fin de que se acogiera al plan de jubilación que había sido acordado en el Acta (…)’, y por otra parte en el folio (6) dice: ‘(…) sería ilógico entender que dicho pago significaba de alguna manera la renuncia de los derechos consagrados allí (…)’”.
Que “(…) Igualmente corre inserto en el folio (21) correspondencia de fecha 24-12-96, donde se le informa que le ha sido otorgado el beneficio de la jubilación, así a los folios (141 y 142) rielan el cálculo de las prestaciones sociales con fecha de egreso de 30-12-96, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS VENTIOCHO (sic) MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON 42/100 (Bs. 1.828.121,42), y cheque recibido por la recurrente por el mismo monto, correspondiente al bono del 95% acordado en el Acta Convenio respectivamente (…)”. (Mayúsculas de la apelante).
Que “(…) aprecia el sentenciador en su decisión ‘(…) que le corresponde a la Administración demostrar los hechos que se le imputan, esto es, tiene la obligación procesal de comprobar o desvirtuar los hechos denunciados, sin embargo la querellada no aportó prueba alguna que demuestre si la querellante tenía la cualidad de funcionaria de carrera tributaria (…)’”.
Que “(…) en la decisión se dictamina que ‘(…) aún cuando el apoderado-actor en su texto libelar afirma que se le canceló a la querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones (…)’, es de recalcar que el sentenciador en este punto no se acoge a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el PRINCIPIO DE CONGRUENCIA de la decisión con la pretensión (…)”. (Mayúsculas de la apelante).
Que el apoderado actor en el petitorio, hace un reconocimiento tácito de la voluntad de su poderdante de acogerse al Acta Convenio, cuando solicita: “’Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 3.780.500,00 del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Seniat y la representación (…)’”.
Que la querellante “(…) no puede pretender desconocer que la Administración acordó su jubilación, que nunca desempeñó el cargo de profesional tributario, por cuanto para el momento de la fusión de los organismos antes mencionados, su jubilación estaba en proceso, por lo tanto no es procedente el derecho de recálculo de la pensión jubilatoria y el pago de la diferencia de prestaciones sociales, tal como lo ha declarado el Tribunal, en la parte dispositiva del fallo apelado en perjuicio de los intereses de la Nación, toda vez que se le está constriñendo al cumplimiento de una obligación que no le corresponde, ya que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas”.
Que “(…) los supuestos derechos que la querellante pretende no tienen fundamento legal, debido a que el a quo no tomó en cuenta para decidir, los instrumentos y la aceptación de la recurrente en su escrito libelar, menoscabando así los medios legales con los que la Administración hizo valer sus prerrogativas, más aún cuando se declaran a favor de la accionante derechos pecuniarios en perjuicio de la República”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 4 de abril de 2000, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Juana Hernández de López, presentaron escrito de contestación de la apelación ejercida, con base en los siguientes términos:
“El representante de la República, solicita la nulidad de la sentencia que favoreciera a nuestra representada, con los argumentos que de seguida señalamos y contestamos al mismo tiempo:
1.- Expone nuevamente ante esta Corte, el Sustituto del Procurador, los mismos argumentos contenidos en la contestación del libelo de la demanda en Primera Instancia, hechos estos, que fueron debidamente analizados por el Tribunal a quo con base a las pruebas y a los alegatos formulados por las partes; de tal manera que estas afirmaciones en esta instancia, no pueden ser las razones de hecho y de derecho que señala el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para exigir la nulidad de la decisión de Primera Instancia, y así solicitamos se declare.
2.- En el Capítulo II del escrito de formalización, el abogado de la República transcribe la decisión de fondo del Tribunal a quo. Dicha remisión tal como consta en la sentencia se refiere específicamente a la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el artículo 53, ordinal 2°, parágrafo 2 del mismo artículo y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y evidencia en forma clara el Tribunal, que si bien es cierto que el Decreto 689 de fecha 24-05-95, publicado en la Gaceta Oficial N° 35.719, del 26-05-95, declaró concluido el proceso de reorganización de Corpozulia, también es definitivo que el propio Decreto expresamente ordenó que se realizara la reducción de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, esto es que debió darse cumplimiento a la propia orden contenida en el Decreto Presidencial aludido, y esto tiene su razón fundamentalmente en salvaguardar la estabilidad consagrada en la referida Ley, pero además de ello, la necesidad de que el organismo realizara un estudio minucioso a los fines de crear el menor daño social posible entre las personas que prestaban servicios a la Corporación; pues bien, el abogado de la República pretende hacer creer a esta Corte, que si el referido Decreto determina la conclusión del proceso de reorganización el mismo contenía obviamente, según él, los procedimientos establecidos para realizar una reducción de personal, cuando en realidad se refiere a todo el proceso de reorganización administrativa y funcional propuesta por la Corporación, que como la misma indica, comprende un reordenamiento de las funciones de dicha organización y la modificación de la estructura orgánica del mismo, que es evidentemente lo que revisó el Consejo de Ministros, luego de presentado el informe respectivo que reorientaba la estructura administrativa y funcional de la Corporación, dando por concluido dicho proceso estimó que la reducción de personal, que era o es un acto posterior se realizara de conformidad a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Las razones antes expuestas no hacen sino verificar muy claramente a la luz de los pasos señalados por el propio formalizante y por el Tribunal, que la Corporación realizó un procedimiento de reorganización administrativa y funcional, la cual fue aprobada, pero que la posterior reducción de personal debió cumplir con los procedimientos previstos para tal fin, asunto este, que no cumplió la Corporación, pues su Directorio decidió la reducción de personal en forma directa e incurrió en el vicio de nulidad absoluta, previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…) (sic)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 8 de febrero de 2000 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
Como punto previo, es deber de esta Corte señalar que el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, presentado por la representación judicial de la querellante en esta instancia, no guarda relación con el presente caso, por tratarse de una contestación relativa a un caso de reducción de personal en CORPOZULIA.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que corren en autos documentos consignados por la Sustituta del Procurador General de la República, los cuales no fueron presentados en primera instancia, razón por la cual el a quo tomó su decisión sin poder valorarlos, no obstante, se evidencia que los mismos no fueron presentados en el lapso probatorio correspondiente por ante esta Alzada, sino que fueron consignados extemporáneamente, después de haberse dicho “Vistos”, donde ya no existe posibilidad de actuación alguna de las partes, por lo tanto, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional concluir que los mismos no pueden ser apreciados en su pleno valor probatorio. Así se decide.
Ello conlleva un llamado de atención a la parte querellada, por cuanto estando en juego intereses patrimoniales de la República, ésta debe traer a los autos cualquier medio de prueba que compruebe o desvirtúe, de conformidad con los principios aplicados a la carga de la prueba en el contencioso administrativo funcionarial, los hechos denunciados en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, alega la parte apelante que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, viola los artículos 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo cuerpo normativo procesal, por considerar que el a quo no se acogió a lo alegado y probado en autos, ya que no “(…) tomó en cuenta para decidir, los instrumentos indicados y la aceptación de la recurrente en el escrito libelar, menoscabando así los medios legales con que la Administración hizo valer sus prerrogativas (…)”, motivo por el cual se considera que dicho fallo adolece del vicio de incongruencia.
Al respecto, observa esta Corte, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del juez, conlleva la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.
En tal sentido, el artículo mencionado, es del tenor siguiente:
“ Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
... omissis...
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
… omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
Así, observa esta Corte, que en lo que se refiere a que la sentencia no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, violando el mandato legal contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de observar que el fallo apelado precisó el thema decidendum, esto es el problema judicial planteado, circunscribiéndose para ello a los hechos aducidos, las defensas opuestas y las probanzas promovidas, reconociéndole así a la querellante la cualidad de funcionario de carrera tributaria y ordenando, en consecuencia, el recálculo de las prestaciones sociales, del fideicomiso y de la pensión de jubilación, tomando como base el sueldo percibido por un Técnico Tributario Grado 8, y el pago de las diferencias recibidas por tales conceptos. Por lo expuesto, se considera improcedente la denuncia analizada. Así se decide
Por lo que respecta a la denuncia de que la sentencia recurrida viola lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que resulta impreciso el alegato de la apelante, ya que no indica cuál o cuáles son las dudas que genera el fallo, ni cuáles son las incertidumbres en que deja a las partes.
Por lo demás, el Juzgador -a juicio de esta Corte y previo análisis del texto de la sentencia recurrida- sí decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, lo cual se infiere de la lectura del cuerpo de la decisión apelada, que señala entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) dentro de los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo-Funcionarial, corresponde a la Administración demostrar los hechos que se le imputan, esto es, tiene la obligación procesal de comprobar o desvirtuar los hechos denunciados, sin embargo la querellada no aportó prueba alguna que demuestren (sic) si la querellante tenía la cualidad de funcionaria de carrera tributaria o si realmente se acogió al plan especial de renuncia o jubilación contemplado en el Acta del 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario por una parte y por la otra el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEPHACIENDA) y al cual alude la Sustituta del Procurador General de la República.
(…) aún cuando el apoderado actor en su texto libelar afirma que se le canceló a la querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones tampoco aporta pruebas, por tanto no existiendo medio probatorio alguno que demuestre ese supuesto el sentenciador concluye que la exfuncionaria no se acogió a dicha Acta, porque el supuesto de que se hubiere adherido al plan contenido en la Cláusula Quinta en comento, si bien le creaba derecho (sic) para aquellos funcionarios que se adscribían a éste se hacían irrevocables dentro del derecho positivo siempre y cuando no contraríen el propósito y espíritu de la Ley de Carrera Administrativa, (dentro de ese tiempo preestablecido en el Acta aludida), y de haber sido así no serían aplicables a la querellante puesto que estos beneficios extraordinarios, involucraban la no aceptación a la carrera tributaria.
(…) no existiendo elementos en autos que demuestren el haberse acogido al Plan contenido en la Cláusula Quinta, esto es a la jubilación especial, aludida al Acta en comento. Está demostrado a los autos que se le aplicó el Plan de Jubilación Especial aprobado por el ciudadano Presidente de la República con 62 años de edad y 21 años de servicio (folio 137), y era titular para el momento, del cargo de Fiscal de Rentas I; todo esto lleva al sentenciador a determinar que la querellante tenía la cualidad de funcionaria de carrera tributaria conforme a la normativa que los rige (…).
(…) en lo que concierne al pedimento referente a la diferencia de sueldo dejado de percibir calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada, aprecia el sentenciador que está demostrado que la ex-funcionaria interpuso la presente querella el 25 de junio de 1997 y los derechos que reclama son del 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1995, esto es, había transcurrido un lapso de dos (2) años y cuatro (4) meses, efectivamente que dentro de ese extenso tiempo había operado la caducidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto se niega ese pedimento y así se decide.
(…) en lo que atañe al pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, acordado en el Acta, tantas veces mencionada, reafirma el Juzgador que ese beneficio extraordinario no fue dictado por disposición legal, sino de normas contractuales que reconocían prerrogativas exorbitantes y que si bien reconocían derechos e intereses legítimos, estaban sometidos a un lapso prefijado que ya estaba consumado, aunado al hecho de que no está demostrado a los autos que la querellante se acogió al ‘Acta’ ni menos aún que haya recibido el monto correspondiente de dicho ‘Bono’, pues de ser así y haber recibido éste, se haría imposible ordenarlo el Juez Contencioso Administrativo-Funcionarial, puesto que creándose a favor de la querellante la ejecución de un acto lícitamente emitido, dentro de una circunstancia determinada, no podría el Juez otorgar un ajuste posterior o futuro sobre ese ‘Bono Extraordinario’, ya que estaría abarcando situaciones ilícitas y caería en actuaciones contrarias a derecho, lo cual no es el caso en examen, en virtud de que la querellante no se adscribió a la aludida Acta, razón por la cual mantiene el status de carrera tributaria, en consecuencia se niega esa pretensión y así se decide.
(…) en lo que respecta al ajuste relativo al pago de la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación, el sentenciador ordena recalcular la pensión de jubilación que actualmente percibe conforme a la reglamentación que se aplica al cargo equivalente de Técnico Tributario, Grado 8, en ese sentido se aplicará la diferencia conforme a los aumentos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que le correspondía a partir del 1° de enero de 1997 (…). Igualmente en lo que atañe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y el recálculo del monto de fideicomiso, se acuerda con base al sueldo que corresponda al cargo equivalente de Técnico Tributario, Grado 8 (…)”.
De lo anterior, concluye esta Alzada que no existe la violación alegada y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.
En lo atinente a la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Corte, que dicha denuncia ha sido planteada en forma genérica, sin precisar el criterio que aduce la apelante para considerar que se ha incurrido en tal violación, y luego del examen del texto de la sentencia, se observa del fallo recurrido, que el a quo al dictar su decisión, falló ateniéndose a los términos en quedó planteada la controversia, según lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, fundamentando su decisión conforme al deber que le impone el dispositivo establecido por el artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al alegato del “reconocimiento tácito” de acogerse al Acta Convenio, esgrimido por la parte apelante, esta Corte tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se advierte que las reglas relativas a la confesión en el proceso contencioso administrativo, se aplican de conformidad con la remisión genérica que hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el segundo aparte de su artículo 127, a los medios de pruebas, admisión y evacuación de los mismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, conforme lo señala la doctrina nacional en la materia, la confesión siempre deriva de una declaración cognoscitiva de parte, dentro (judicial) o fuera del proceso (extrajudicial). En el primero de los casos, tal declaración podrá ser hecha espontánea o provocadamente (mediante la absolución de posiciones juradas). El artículo 1401 del Código Civil, sólo hace mención a la confesión judicial, sin distinguir si ésta es espontánea o provocada, de lo cual se desprende que su consecuencia jurídica es aplicable a una y otra.
Asimismo, se observa que tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.
Así, esta misma Corte, recientemente ha dejado sentado su criterio, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de la confesión, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva vs. Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, en los siguientes términos:
“(…) Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.
En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.
Por tanto, en adopción del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidencia la existencia del animus confitendi de la querellante, por cuanto no se verificó, dentro del escrito contentivo de la querella, la manifestación expresa de haberse querido acoger al plan especial de jubilaciones y haber renunciado a la carrera tributaria.
En este mismo orden de ideas, el a quo en su decisión no sólo valoró los alegatos de la querellante en su escrito, sino que precisó la existencia de las siguientes probanzas, las cuales forman parte del expediente administrativo, a saber: a) Notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996; b) Planilla FP020 N° 02600 de fecha 4 de noviembre de 1996, denominación: Jubilación Especial en la cual señala cargo: Fiscal de Rentas I, grado 16; c) Planilla FP020 N° 06095 de fecha 11 de noviembre de 1996, denominación: Corrección de movimiento indicándose el mismo cargo y grado; d) Solicitud de movimiento de personal que señala que corrige al FP-2600 de fecha 11 de abril de 1996, ya que la recurrente prestó servicios hasta el 30 de diciembre de 1996 y se le aplicó el Decreto N° 1039; e) Solicitud de movimiento de personal, señalando la jubilación que le otorga el Despacho, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones y los Decretos Nros. 3245, 193 y 534 del 1° de enero de 1994 y 1° de enero de 1995; f) Punto de Cuenta en el cual se somete a consideración del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; g) Trámite de jubilación especial señalándose solicitud fundamentada en el Plan de Jubilación Especial aprobado por el ciudadano Presidente de la República en fecha 23 de noviembre de 1995 y h) Planilla de liquidación por retiro.
Sobre la base de las anteriores pruebas, así como del análisis de lo solicitado en el escrito de la querella y las defensas y alegatos propuestos por los representantes del Organismo querellado, determinó el sentenciador de primera instancia, que la ciudadana Juana Hernández de López, no se acogió al plan de jubilación especial previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) y por ello, estima esta Corte que el fallo apelado fue dictado ajustado a derecho, sobre la base de razonamientos esgrimidos y la apreciación de los elementos cursantes a los autos, al momento de proferir la decisión revisada.
En consecuencia, del análisis de la sentencia objeto de esta apelación, así como de las pruebas que corren insertas al expediente, advierte esta Alzada que no fueron violadas las disposiciones previstas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo recurrido se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y concluyó una vez ponderadas las pruebas aportadas, que la querellante tenía -al momento de emitir el fallo hoy impugnado- la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo cual acordó el recálculo de las prestaciones sociales, del fideicomiso y de la jubilación, sobre la base del sueldo devengado por un Técnico Tributario Grado 8 y el pago de la diferencia derivada de dichos conceptos.
En razón de ello, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República en fecha 23 de febrero de 2000 y confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 8 de febrero de 2000. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana JUANA HERNÁNDEZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 964.776, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS), para que se le reconociera la condición de funcionaria del prenombrado ente, con el cargo de Técnico Tributario, Grado 8; se ordenara la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realizara un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordenara la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordenara la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordenara recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pagara la diferencia correspondiente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
CJH/agvs
Exp. N° 00-22878
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