MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 23 de marzo de 2000, se dio por recibido por ante esta Corte el Oficio N° 0972-00, de fecha 16 de marzo de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, por las abogadas MARÍA T. MORENO, VESTALIA MARÍA QUIRÓS, VESTALÍA HURTADO DE QUIROS e INGRID BORREGO, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.229; 19.873; 41.687 y 55.638 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ENOCH MORON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.085.007, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02037 de fecha 23 de febrero de 1999 suscrito por el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPOS en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES mediante la cual retiró al recurrente del cargo de Médico Adjunto I, adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani.
La remisión se efectuó a fin de que esta Corte conozca en consulta de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de enero de 2000, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional.
El 28 de marzo de 2000 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000, juramentadas las nuevas autoridades directivas el 29 de enero de 2001 e incorporado a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ en fecha 16 de octubre de 2001 por la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La representación de la parte presuntamente agraviada en su escrito libelar, señaló, que su mandante se desempeñaba como Médico Adjunto I adscrito al Departamento de Ginecología y Obstetricia del Hospital Domingo Luciani donde ejerció el cargo de Subdirector General, por el lapso de año y medio, destacándose por ser un profesional correcto, honesto, responsable y cumplidor de sus obligaciones.
Indican, las apoderadas actoras, que el 10 de mayo de 1999, su representado recibió el Oficio N° 001137 emanado de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el 24 de febrero de 1999, notificándole la Resolución N° 02037 del dictada por ese Órgano el 23 del mismo mes y año, mediante la cual se le retiró del cargo de Médico Adjunto I, adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani.
Alegan, que una vez que su representado tuvo conocimiento de la situación, procedió a ejercer recurso de reconsideración en fecha 20 de mayo de 1999, sin obtener respuesta alguna, violándosele así su derecho a obtener oportuna respuesta previsto en el artículo 67 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, hoy contemplado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa.
Señalan, además, que se le vulneró a su representado el derecho a la defensa, pues al despedirlo, la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumplió los parámetros establecidos en las leyes vigentes, así como tampoco le aplicó el procedimiento administrativo correspondiente, por lo que se le impidió el ejercicio de su derecho a la defensa.
Asimismo, denunciaron las apoderadas actoras, la transgresión del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto el recurrente venía cumpliendo una actividad fructífera en el campo de la investigación, que fue interrumpida por el acto administrativo denunciado como lesivo, el cual a su juicio está viciado de nulidad en virtud del incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 35 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Federación Médica Venezolana.
Con fundamento en lo expuesto, las apoderadas judiciales del recurrente solicitaron que la pretensión de amparo cautelar se declare con lugar y, consecuencialmente la suspensión de los efectos de la Resolución mediante la cual se procedió a retirar al recurrente del cargo de Médico Adjunto I, adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani. Subsidiariamente, solicitaron, en caso de que la pretensión de amparo fuese declarada improcedente, la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, el pago de los “salarios caídos” hasta la fecha de la efectiva reincorporación, así como el pago de las prestaciones sociales que le corresponden de acuerdo a los años de servicio prestados dentro de la Administración Pública.
II
LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 11 de enero de 2000 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar. Basó su decisión en las siguientes consideraciones:
“La acción de amparo la interpone el quejoso contra el acto administrativo de retiro de que fue objeto y solicita se suspendan los efectos del mismo hasta la decisión que sobre la nulidad se emita; igualmente y en el supuesto negado que no se estime oportuna la solicitud de amparo cautelar solicita que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se suspendan los efectos del acto administrativo que se impugna.
Ahora bien, vista la solicitud anterior y siguiendo la reiterada jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que ha expresado ‘que la circunstancia de solicitar el amparo cautelarmente (sic) en la forma simultánea con la referida suspensión de efectos contemplada en la Ley que regula el sistema contencioso administrativo, hace improcedente tal solicitud cautelar puesto que el amparo constitucional reviste un carácter indudablemente extraordinario que lo hace precedente solo si no se han hecho uso de las vías judiciales ordinarias’ (Sentencias de fecha 26-01-93 y 06-07-93. Casos Carmen Ramírez y Bingo Reina Monagas, C.A.), y habiendo sido solicitado en el caso concreto, amparo cautelar conjuntamente con suspensión de efectos del acto con base a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe declararse improcedente y así se declara.”(sic)
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre la consulta legal de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, a tal efecto, observa:
En el escrito libelar, las abogadas del recurrente denunciaron la violación de los derechos a la oportuna respuesta, a la defensa, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 67, 68, 84 y 88 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy previstos en los artículos 51; 49, numeral 1; 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para fundamentar su denuncia resaltan, que el 10 de mayo de 1999, su representado recibió Oficio N° 001137 de fecha 24 de febrero de 1999, dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se le notificó que había sido retirado del cargo de Médico Adjunto I, adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani.
Por su parte, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, con fundamento en sentencias dictadas por esta Corte en fechas 26 enero y 06 de julio de 1993, en las cuales se señaló que cuando la solicitud de amparo constitucional es ejercida de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, se pide en forma simultánea la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, contemplada en el artículo 136 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se hace improcedente la solicitud cautelar de amparo, en atención a que el amparo constitucional reviste un carácter indudablemente extraordinario, y solo resultaría procedente si no se ha hecho uso de las vías judiciales ordinarias preexistentes.
Ahora bien, observa la Corte, que las apoderadas judiciales del recurrente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para el caso en que la pretensión de amparo cautelar resultase improcedente, tal y como se evidencia en el Capítulo V (vuelto del folio 8) del escrito libelar; razón por la cual dicha solicitud debe entenderse hecha de manera subsidiaria a la referida pretensión de amparo.
No puede pasar inadvertido para esta Corte, que el criterio esbozado por el Tribunal de la Carrera Administrativa para declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar, además de resultar de errónea aplicación, ha sido superado por esta Alzada , en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 establece el principio de la tutela judicial efectiva, según el cual, la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales.
Anteriormente, la jurisprudencia de esta Corte sostenía que en aquellos casos en que se interpusiera un recurso contencioso administrativo de nulidad y se solicitase protección de amparo cautelar, debía declararse inadmisible o improcedente la acción de amparo constitucional si el recurrente había solicitado simultáneamente la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello por considerarse que se había hecho uso de una vía judicial ordinaria, breve, efectiva y preexistente, lo cual conducía, a criterio de la Corte, a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo solicitado conjuntamente con la demanda de nulidad.
Tal criterio, como se señaló ut supra, ha sido superado en sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de febrero de 2000, en la cual se expresó, que cuando las cautelas resultan interpuestas simultáneamente, el Juzgador tendrá la labor de pronunciarse en primer término acerca de la procedencia de la cautela ordinaria, y si esta resultara improcedente, entonces deberá proceder a emitir juicio acerca de la admisibilidad o no de la pretensión de amparo cautelar.
En este orden de ideas, la referida sentencia expresó, además, que en el caso de que las cautelas resultasen interpuestas de forma subsidiaria el Juzgador debía, en estos casos, pronunciarse acerca de las pretensiones en el orden en que hubiesen sido solicitadas por el recurrente.
En el caso in commento, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, y para el caso de no proceder la referida pretensión de amparo, solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; de tal forma, debe entenderse que las cautelas fueron interpuestas de manera subsidiaria, en virtud de lo cual, de acuerdo al nuevo criterio expuesto ut supra, se debe conocer de las referidas cautelas en el orden en que han sido interpuestas; esto es, determinar en primer lugar, la procedencia o no de la pretensión de amparo cautelar y, en segundo lugar, si no resultase procedente la solicitud de protección constitucional se examinará entonces el conocimiento de la medida de suspensión de efectos solicitada. En consecuencia, estima la Corte, que la declaratoria de improcedencia de la pretensión de amparo constitucional cautelar dictada por el A quo no está ajustada a derecho, por lo que se revoca la decisión emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 11 de enero de 2000. Así se declara.
Revocado como ha sido el fallo consultado, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo constitucional cautelar solicitado, no sin antes realizar previamente el siguiente señalamiento:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció el procedimiento para la tramitación del amparo constitucional cautelar destacando que la pretensión de amparo interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación tiene un carácter eminentemente cautelar, característica que la distingue de la pretensión autónoma de amparo constitucional, pues ésta no esta subordinada a ningún otro recurso o procedimiento siendo indudable que mediante tal acción autónoma se logra el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Asimismo, el fallo en comento determinó que dado el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto a la acción principal objeto del juicio, la pretensión de amparo constitucional debe asumirse como una medida cautelar la cual hace alusión exclusivamente a la presunción grave de violación de derechos y garantías constitucionales, por lo que resultaría de suma urgencia el pronunciamiento sobre tal medida.
En tal sentido, el Juzgador debe revisar los requisitos a los que está subordinada la procedencia de las medidas cautelares, adaptados a “las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.”
En virtud de lo anterior, debe entonces revisarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado y, en segundo lugar, el periculum in mora el cual está determinado por la verificación del requisito anterior, pues basta con que exista la presunción grave de violación de un derecho constitucional para que de inmediato surja la necesidad de su protección ante el riesgo de un perjuicio irreparable por la definitiva.
En orden a lo anterior, en atención al marco del procedimiento establecido en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de marzo de 2001, este Órgano Jurisdiccional pasa a examinar de seguidas la procedencia del amparo cautelar solicitado, para lo cual observa:
Con respecto a la presunción de buen derecho, esto es, el fumus boni iuris, se observa que las abogadas del recurrente denunciaron que la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales no cumplió con los requisitos y formalidades de los procedimientos establecidos para la remoción de un funcionario, y afirman la violación al quejoso de sus derechos constitucionales a obtener oportuna respuesta, a la defensa, al trabajo y la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 67, 68, 84 y 88 de la Constitución de 1961, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy previstos en los artículos 51; 49, numeral 1; 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al alegato de presunta violación del derecho a obtener oportuna respuesta previsto en el artículo 67 de la Constitución de 1961, hoy contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa la Corte, que del contenido de las actas procesales no se evidencia ningún elemento probatorio que lleve a este Órgano Jurisdiccional a presumir la violación de los derechos constitucionales alegados, pues, el solo alegato de violación sin demostración o prueba de la infracción del derecho constitucional alegado como conculcado no puede ser apreciado como constitutivo del “fumus boni iuris”.
Por otro lado, respecto a las demás denuncias de presunta violación de los derechos constitucionales, se haría necesario el estudio de normas de rango legal para determinar su infracción, lo cual es materia del recurso principal, lo que hace imposible a esta Corte determinar la presunción de las violaciones a lo derechos constitucionales a la defensa al trabajo y a la estabilidad laboral, sin necesidad de revisar la legalidad o no del acto presuntamente lesivo, por cuanto del estudio de las actas procesales no se desprende elemento que conduzca a demostrar la presunción de violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados.
En este contexto, al no haberse cumplido con el requisito de apariencia del buen derecho o “fumus boni iuris” , por no desprenderse de autos la presunción de violación de los derechos alegada, y por consiguiente, no pudiendo verificarse el “periculum in mora”, esta Corte declara la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional cautelar. Así se declara.
IV
DE LA MEDIDA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado solicitada de conformidad con lo expuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto se observa:
En el caso de autos, las apoderadas actoras solicitaron la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02037 de fecha 23 de febrero de 1999, en la que se decidió retirar a su representado del cargo de Médico Adjunto I, adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani.
Respecto a este tipo de medida cautelar, en anteriores oportunidades esta Corte se ha pronunciado entre otras, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Cementerio Metropolitano Monumental, S.A., (CEMEMOSA) vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, estableciendo lo siguiente:
“El derecho de los particulares a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previsiones de rango constitucional que desarrollan el desideratum de estado de justicia que recoge nuestro texto Constitucional, el cual, se traduce en el derecho que tienen los particulares de acceder sin trámites complejos que atenten contra la simplicidad ordenada en la última de las disposiciones citadas, a los órganos jurisdiccionales y, ser atendidos con las garantías debidas de la defensa...”
Lo anterior, ha sido calificado por un sector de la doctrina extranjera, como el derecho al proceso, no sólo el momento del proceso sino también la propia acción, vale decir, desde el momento en que surge y se configura la acción procesal, hasta el período de ejecución de la sentencia (González Pérez Jesús: El Derecho a la Tutela Jurisdiccional; Madrid, Editorial Civitas, 1984, Pags, 29-30).
En el mismo sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 1995, la cual expresó:
“...una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir el tiempo en su totalidad sin correctivos, se vería absolutamente cercenada o, al menos, menoscabada.”. (Caso: Lucía Hernández y Arnoldo Echegaray).
La misma tendencia ha sido sostenida por esta Corte, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2000, cuyas consideraciones son del tenor siguiente:
“Una de las manifestaciones mas importantes del nuevo derecho Constitucional venezolano, es el tratamiento que nuestra Carta Magna hace de la tutela judicial efectiva. Sus repercusiones en la justicia administrativa venezolana hacen posible la existencia de un sistema de protección cautelar adecuado y realmente efectivo. Es así, como la protección cautelar se erige como pilar fundamental del proceso contencioso administrativo convirtiéndose en una útil herramienta para enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra de difícil reparación. De ahí que una protección integral del indicado derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, requiere en todo momento de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que requiere, en caso de haber transcurrido el tiempo de juicio”.
En este marco de ideas, la medida de suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado, vale decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos.
Respecto a los requisitos de procedencia de dicha medida, la Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, caso: Línea Naviera de Cabotaje (LINACA) vs. Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, estableciendo como tales el “fumus boni iuris”; puesto que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de verosimilitud en el ámbito de la presunción de quien reclama la protección del derecho; y la existencia del “Periculum in mora específico”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que debe dictarse en el procedimiento principal. En la cautela típica de suspensión de efectos, se requiere que el “periculum” consista en un “perjuicio irreparable” o de “difícil reparación”.
Ahora bien, como supuesto determinante de procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, se requiere la certeza de que los daños alegados sean verdaderos y que no sean eventuales; asimismo, que sean consecuencia directa de la ejecución del acto. Estos daños que pueden ser materiales, morales e institucionales, deben ser argumentados y evidenciados por el recurrente en cuanto a su irreparabilidad o a la dificultad de su reparación.
En atención a lo expuesto precedentemente, debe revisarse entonces, si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada. Al respecto se observa:
Analizando previamente el requisito del periculum in mora, la Corte advierte que las abogadas del recurrente se limitaron a solicitar la suspensión de los efectos del acto impugnado sin aportar algún elemento probatorio que sustente el referido petitorio; además, del estudio de las actas procesales no se desprende ningún elemento que pueda llevar a este Órgano Jurisdiccional a suplir la omisión de las apoderadas actoras respecto a la prueba de la irreparabilidad de la lesión.
En tal sentido, la Corte ya ha establecido ut supra, que una medida cautelar como la analizada no puede ser acordada sino con base en la convicción que tenga el Juzgador de que, efectivamente, el acto administrativo impugnado le produce una lesión al recurrente, y que tal daño será irreparable por la definitiva; asimismo, dicha certeza sólo puede deducirse de las argumentaciones y las pruebas que a tal efecto sean aportadas por los solicitantes.
De esta manera, examinadas las circunstancias que rodean el caso en concreto y visto que no se ha demostrado el peligro de la infructuosidad del fallo o periculum in mora, la Corte estima que resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al fumus boni iuris, pues los supuestos de procedencia de la medida cautelar analizada deben ser concurrentes. En virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la improcedencia de la “suspensión de efectos” solicitada por las apoderadas del recurrente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) Se REVOCA el fallo dictado en fecha 11 de enero de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados MARÍA T. MORENO, VESTALIA MARÍA QUIRÓS, VESTALÍA HURTADO DE QUIROS e INGRID BORREGO, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENOCH MORON antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02037 de fecha 23 de febrero de 1999 suscrito por el ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPOS en su condición de Presidente de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES mediante la cual se retiró al recurrente del cargo de Médico Adjunto I, adscrito al Hospital Dr. Domingo Luciani.
2) IMPROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional cautelar incoada.
3) IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnada, solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HENRANDEZ
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMENEZ
EMO/jvtr.
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