Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 00-22956
En fecha 23 de marzo de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 886, de fecha 13 de marzo de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ESPERANZA MORENO DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.450.962, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS), para que se le reconozca la condición de funcionaria del prenombrado ente, con el cargo de Asistente Administrativo, Grado 2; se ordene la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.
Tal remisión, se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 10 de febrero de 2000, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2000, mediante la cual el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 29 de marzo de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 27 de abril de 2000, comenzó la relación de la causa, habiendo presentado en esa misma fecha, la abogada Ulandia Manrique Mejías, antes identificada, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.
En fecha 9 de mayo de 2000, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, identificados anteriormente, presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida.
En fecha 23 de mayo de 2000, venció el lapso para la promoción de pruebas, no habiéndose promovido prueba alguna.
En fecha 15 de junio de 2000, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de que la parte querellada presentó su escrito en fecha 13 de junio de 2000 y se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de marzo de 2001, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 7 de marzo de 2001, esta Corte dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Ministerio de Finanzas, de conformidad con el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, copia del Acta Convenio suscrita el 16 de diciembre de 1994, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, así como copia del Acta de Extensión suscrita el 13 de noviembre de 1995, firmada por ellos mismos.
En fecha 17 de abril de 2001, conforme a lo solicitado por esta Corte mediante auto para mejor proveer, se consignó copia certificada del Acta Convenio suscrita por el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), en fecha 16 de diciembre de 1994.
En fecha 20 de abril de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que se tome la decisión correspondiente.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
En fecha 25 de junio de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Esperanza Moreno de Díaz, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Que su representada es funcionaria de carrera con treinta (30) años y seis (6) meses de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda el 01 de julio de 1966, con el cargo de Recepcionista I, adscrito a la Administración General de Impuesto sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa, habiendo ocupado los cargos de Mecanógrafo IV, habiendo ocupado como último cargo el de Secretario I, desde el 01-01-94 en dicho Ministerio, hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (…)”.
Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.
Que “(…) nuestra representada en esas circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 8 de enero de 1997 cuando le fue notificado con Oficio s/n, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30/12/96”.
Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestra mandante venía desempeñando el cargo de Secretaria I, Grado 12, cuya equivalencia era el de Asistente Administrativo, Grado 2 (…)”.
Que su mandante “(…) debió ser jubilada considerándosele el promedio de los sueldos de los últimos veinticuatro (24) meses, para cuyo efecto debieron tomarse las remuneraciones equivalentes al cargo desempeñado de Asistente Administrativo Grado 2, desde el 1° de enero de 1995 al 30 de diciembre de 1996 (…)”.
Que tiene derecho a que a su mandante se le cancelen sus prestaciones sociales, calculadas sobre el último sueldo devengado, “(…) el cual debió ser la cantidad de Bs. 75.000, que corresponden a la remuneración del cargo de Asistente Administrativo Grado 2, equivalente al desempeñado por nuestra mandante el cual no le fue reconocido por el SENIAT (…)”.
Que a su representada “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio (…) que el referido bono debió ser calculado y pagado con las remuneraciones que correspondían al cargo equivalente al de Secretaria I, con equivalencia al de Asistente Administrativo Grado 2 (…)”.
Que “(…) además de las disposiciones legales contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, el Reglamento Interno del mismo y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos; con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, cuyo fin era el de aclarar algunas diferencias de carácter interpretativas, en relación con la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT, en dicha Acta se convino en que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y en consecuencia a ocupar cargos equivalente (sic) a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT y que se correspondieran con los cargos que anteriormente tenían asignados (…)”.
Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representada demandan a “(…) la República de Venezuela Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT), para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en las siguientes peticiones: 1.- Que se le reconozca a nuestra representada, la condición de funcionaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Asistente Administrativo, Grado 2, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio. (…) 2.- Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 599.637,00, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se canceló en el cargo de Secretaria I y el cargo equivalente de Asistente Administrativo, Grado 2, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada. (…) 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 41.906,25 mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Asistente Administrativo Grado 2; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Así mismo (sic), se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldos. (…) 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 1.234.125,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Asistente Administrativo Grado 2, cuyo sueldo mensual es de Bs. 75.000, por 31 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional. (…) 5.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 2.200.735,00, como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos. (…) 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de enero de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana María Esperanza Moreno de Díaz, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, adscrito al Ministerio de Hacienda (actualmente, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas). El a quo, dictó la decisión en los siguientes términos:
Que “(…) consta al folio (21) del expediente principal notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996; riela al folio (110) del expediente administrativo planilla FP020 N° 00235 de fecha 1 de enero de 1994, en la cual señala cargo: Secretaria I, grado 1; igualmente cursan en el expediente a los folios (111 y 112) planillas FP020 N° 0127 y 05074 ambas de fecha 1 de enero de 1996, indicándose el mismo cargo y grado; consta al folio (114) Punto de Cuenta en el cual se somete a consideración del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios; al folio (115) riela Resuelto concediéndose el beneficio de jubilación a la recurrente de acuerdo al artículo 3° eiusdem; cursa al folio (116) los cálculos de jubilación; se evidencia al folio (188) Planilla FP002 N° 01271 de Liquidación por retiro y al folio (189) el pago de las prestaciones sociales. Así que conforme a esos instrumentos, la ex funcionaria cuando fue jubilada desempeñaba el cargo de Secretaria I, grado I, cuyo cargo equivalente de acuerdo a la tabla de equivalencias emitida por el SENIAT (folio 171) es el de Asistente Administrativo grado 2”.
Que “(…) dentro de los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo-Funcionarial, corresponde a la Administración demostrar los hechos que se le imputan, esto es, tiene la obligación procesal de comprobar o desvirtuar los hechos denunciados, sin embargo la querellada no aportó prueba alguna que demuestren (sic) si la querellante tenía la cualidad de funcionaria de carrera tributaria o si realmente se acogió al plan especial de renuncia o jubilación contemplado en el Acta del 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario por una parte y por la otra el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEPHACIENDA) y al cual alude la Sustituta del Procurador General de la República”.
Que no existe prueba alguna que demuestre que la querellante, se haya acogido al plan de jubilación previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio mencionada supra, ni menos aún aparece medio probatorio que evidencie el pago del bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples y “(…) aún cuando el apoderado actor en su texto libelar afirma que se le canceló a la querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones tampoco aporta pruebas, por tanto no existiendo medio probatorio alguno que demuestre ese supuesto el sentenciador concluye que la exfuncionaria no se acogió a dicha Acta, porque en el supuesto de que se hubiere adherido al plan contenido en la Cláusula Quinta en comento, si bien le creaba derecho (sic) para aquellos funcionarios que se adscribían a éste, se hacían irrevocables dentro del derecho positivo siempre y cuando no contraríen el propósito y espíritu de la Ley de Carrera Administrativa, (dentro de ese tiempo preestablecido en el Acta aludida), y de haber sido así no serían aplicables a la querellante puesto que estos beneficios extraordinarios, involucraban la no aceptación a la carrera tributaria”.
Que “(…) no existen elementos en autos que demuestren el haberse acogido al Plan contenido en la Cláusula Quinta, esto es a la jubilación especial, consolidado con la jubilación otorgada por la Administración la cual evidencia que se le aplicó la jubilación ordinaria prevista en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios ya que cumplía con los requisitos de edad (58 años) y la antigüedad del servicio (30 años y 5 meses), esto lleva al sentenciador a determinar que la querellante tenía la cualidad de funcionaria de carrera tributaria conforme a la normativa que los rige”.
Que “(…) en lo que concierne al pedimento referente a la diferencia de sueldo dejado de percibir calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada, aprecia el sentenciador que está demostrado que la ex-funcionaria interpuso la presente querella el 25 de junio de 1997 y los derechos que reclama son del 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1995, esto es, había transcurrido un lapso de dos (2) años y cuatro (4) meses, efectivamente que dentro de ese extenso tiempo había operado la caducidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto se niega ese pedimento (…)”.
Que “(…) en lo que atañe al pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, acordado en el Acta, tantas veces mencionada, reafirma el Juzgador que ese beneficio extraordinario no fue dictado por disposición legal sino de normas contractuales que reconocían prerrogativas exorbitantes y que si bien reconocían derechos e intereses legítimos, estaban sometidos a un lapso prefijado que ya estaba consumado, aunado al hecho de que no está demostrado a los autos que la querellante se acogió al ‘Acta’, ni menos aún que haya recibido el monto correspondiente de dicho ‘Bono’, pues de ser así y haber recibido éste, se haría imposible ordenarlo el Juez Contencioso Administrativo-Funcionarial, puesto que creándose a favor de la querellante la ejecución de un acto lícitamente emitido, dentro de una circunstancia determinada, no podría el Juez otorgar un ajuste posterior o futuro sobre ese ‘Bono Extraordinario’, ya que estaría abarcando situaciones ilícitas y caería en actuaciones contrarias a derecho, lo cual no es el caso en examen, en virtud de que la querellante no se adscribió a la aludida Acta, razón por la cual mantiene el status de carrera tributaria, en consecuencia se niega esa pretensión (…)”.
Que “(…) en lo que respecta al ajuste relativo al pago de la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación, el sentenciador ordena recalcular la pensión de jubilación que actualmente percibe conforme a la reglamentación que se aplica al cargo equivalente de Profesional Administrativo, Grado 2, en ese sentido se aplicará la diferencia conforme a los aumentos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que le correspondía a partir del 1° de enero de 1997. (…) Igualmente en lo que atañe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y el recálculo del monto de fideicomiso, se acuerda con base al sueldo que corresponda al cargo equivalente de Asistente Administrativo, Grado 2 (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de abril de 2000, la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que el a quo, violó flagrantemente las disposiciones contempladas en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem.
Que disiente de lo afirmado por el sentenciador, “(…) ya que la recurrente nunca ingresó al personal de carrera tributaria, toda vez que se acogió al plan especial de jubilaciones voluntarias ofrecido en la ‘Cláusula Quinta del Acta Convenio’ suscrita entre este Ministerio, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), en fecha 16 de diciembre de 1994, en concordancia con la Cláusula 47 de la vigente Convención Colectiva del Trabajo de fecha 5 de abril de 1993, donde se estipuló que se incorporarían a la carrera tributaria los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y la Dirección General Sectorial de Rentas, una vez cumplidos con los requisitos allí establecidos, estipulándose además, que ‘LOS FUNCIONARIOS QUE SE ACOGIERAN A DICHO PLAN NO SE INCORPORARÍAN A LA CARRERA TRIBUTARIA, SINO QUE MANTENDRÍAN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, HOY FINANZAS’”. (Mayúsculas y subrayado de la apelante).
Que “(…) se hace indispensable examinar pormenorizadamente los supuestos de hecho que según la querellante determinaron el incumplimiento de las obligaciones contraidas por la Administración y si los mismos guardan relación con el contenido del Acta Convenio (…)”.
Que “(…) los funcionarios que se acogieran a esta Acta Convenio no se les incorporaría a la carrera tributaria, entonces de acuerdo a lo alegado en autos, se observa, la aceptación por parte del apoderado actor, la cual se consolida en su escrito libelar inserto en el folio (5) en su último aparte donde declara ‘(…) que a su representada se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciónes que había sido acordado en el Acta Convenio (…)’”.
Que “(…) en el presente caso, hay una manifestación de voluntad de la querellante de acogerse a la jubilación especial voluntaria, establecida en la tan mencionada Cláusula Quinta, y por ende, una renuncia a la carrera tributaria, lo cual se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, adicionalmente a su jubilación, conforme a lo previsto en la citada cláusula”.
Que “(…) el sentenciador no puede pretender desconocer que la Administración acordó el plan de jubilación, al cual se acogió el querellante (sic) voluntariamente puesto que el mismo (sic) nunca desempeñó el cargo de Profesional Tributario, razón por la cual no es procedente el recálculo de la pensión jubilatoria y el pago de la diferencia de prestaciones sociales, tal como lo ha declarado el Tribunal, en la parte dispositiva del fallo apelado en perjuicio de los intereses de la Nación, toda vez que se le está constriñendo al cumplimiento de una obligación que no le corresponde. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas”.
Que “(…) los supuestos derechos que la querellante pretende hacer ver y no tienen fundamento legal, debido a que el a quo no tomó en cuenta para decidir, los instrumentos y la aceptación de la recurrente en su escrito libelar, menoscabando así los medios legales con los que la Administración hizo valer sus prerrogativas, más aún cuando se declaran a favor de la accionante derechos pecuniarios en perjuicio de la República”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de mayo de 2000, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Esperanza Moreno de Díaz, presentaron escrito de contestación de la apelación ejercida, con base en los siguientes términos:
Que “(…) disiente del criterio establecido por el Tribunal de la causa en la sentencia, en lo referente a que la recurrente, tenía durante su prestación de servicio en el SENIAT, la condición de funcionario tributario y en consecuencia sujeta a la aplicación de las escalas de clasificación y remuneración de los cargos vigentes en ese Servicio; apoya su argumento en el hecho de la existencia de un Acta Convenio, en la cual nuestra representada se acogió a un plan de jubilaciones y renunció al derecho ya consagrado en el Estatuto del Sistema Profesional del SENIAT; transcribe la cláusula quinta del supuesto Convenio de Jubilaciones, del cual hay que observar con detenimiento, pues el mismo establecía su vigencia hasta el 30-06-95 y es conveniente recordar que nuestra mandante fue jubilada año y medio después, es decir, el 31-12-96 (…)”.
Que “(…) la abogada de la República omitió el contenido de los artículos 13, parágrafo único y 14 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, dictado por el Presidente de la República, mediante Decreto 363, del 28-09-94, el cual corre inserto a los autos como prueba promovida y evacuada por nosotros en primera instancia. Los artículos antes citados del referido Estatuto Reglamentario, establecían como fecha máxima para la incorporación de los funcionarios provenientes de las Direcciones Generales Sectoriales de Aduanas y Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda, que todo ese personal que prestaba servicio al SENIAT, debía ser incorporado al Sistema Profesional de Recursos Humanos del mismo, para el 30-06-95, y establecía además de ello la obligación de dar por terminada la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del servicio para esa fecha, que era fecha máxima para dar cumplimiento con ese mandato; aquí es conveniente nuevamente resaltar que nuestra representada fue jubilada un año y medio después es decir el 31 de diciembre de 1996 y sin embargo el SENIAT en una evidente negligencia e ilegal interpretación de las normas, lo (sic) jubiló sólo considerando el cargo y las remuneraciones que tenía el antiguo Ministerio de Hacienda”.
Que la abogada de la República argumentó como defensa para pedir la modificación de la sentencia de primera instancia, “(…) una supuesta renuncia de nuestro (sic) representada a su condición de Profesional Tributario del SENIAT, por el hecho de haber sido jubilada, ignorando que el basamento legal de su argumento, es la supuesta Acta y el contenido de la cláusula quinta de la misma, que determinó un plan de jubilaciones que tendría vigencia hasta el 30 de junio de 1995 y nuestra mandante fue jubilado (sic) el 31 de diciembre de 1996, por lo demás debemos referirnos a disposiciones de orden público como son las contenidas en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Que “(…) alega la República en su formalización supuestas violaciones a los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 (sic); transcribe las referidas normas que se refieren a requisitos en la sentencia y deberes del Juez en el proceso; en su explanación de los supuestos hechos que violentarían tales normas, la abogada de la República sólo insiste en señalar que el fallo se encuentra viciado por la supuesta confesión que hiciéramos en el escrito del libelo en donde afirma además ella, que la jubilación de nuestra representada era el resultado de la aplicación de la cláusula quinta de la Acta Convenio, por cierto firmada el 16 de diciembre de 1994; no señala argumentos específicos sobre tales defectos de forma o del incumplimiento de los deberes del Juez en el proceso, sino por el contrario se limitan a explanar un criterio relacionado con la presunta confesión y además de ello a seguir insistiendo que existe una voluntad del querellante (sic) de acogerse al plan de jubilación voluntaria, pero evidentemente la República no ha querido o no ha entendido que el documento fundamental de su defensa no estaba vigente para el momento de la jubilación (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 26 de enero de 2000 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
Alega la parte apelante, que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, viola los artículos 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo cuerpo normativo procesal, por considerar que el fallo de primera instancia no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, incurriendo en incongruencia y omitiendo todo pronunciamiento acerca de la confesión que hace la querellante en su escrito libelar, en cuanto a que se acogió a la jubilación especial voluntaria establecida en la Cláusula Quinta del Acta Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994 por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, manifestación esta que considera la parte apelante, es una renuncia a la carrera tributaria.
Al respecto, observa esta Corte, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del juez, conlleva la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.
En tal sentido, el artículo mencionado, es del tenor siguiente:
“ Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
... omissis...
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
…omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”
Así, observa esta Corte, que en lo que se refiere a que la sentencia no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, violando el mandato legal contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de observar que el juzgador de instancia realizó un resumen de los hechos planteados en la querella, precisando el “thema decidendum”, esto es el problema judicial planteado, circunscribiéndose para ello a los hechos aducidos, las defensas opuestas y las probanzas promovidas; reconociéndole así a la querellante la cualidad de funcionario de carrera tributaria y, ordenando, en consecuencia, el recálculo de las prestaciones sociales, del fideicomiso y de la pensión de jubilación, tomando como base el sueldo percibido por un Asistente Administrativo Grado 2, y el pago de las diferencias recibidas por tales conceptos. Por lo expuesto, se considera improcedente la denuncia analizada. Así se decide
Por lo que respecta a la denuncia de que la sentencia recurrida viola lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que resulta impreciso el alegato de la apelante, ya que no indica cuál o cuáles son las dudas que genera el fallo, ni cuáles son las incertidumbres en que deja a las partes.
Por lo demás, el Juzgador -a juicio de esta Corte y previo análisis del texto de la sentencia recurrida- sí decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, lo cual se infiere de la lectura del cuerpo de la decisión apelada, que señala entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) consta al folio (21) del expediente principal notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa sobre el otorgamiento de la jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996; riela al folio (110) del expediente administrativo planilla FP020 N° 00235 de fecha 1 de enero de 1994, en la cual señala cargo: Secretaria I, Grado 1; igualmente cursan en el expediente a los folios (111 y 112) planillas FP020 N° 0127 y 05074 ambas de fecha 1° de enero de 1996, indicándose el mismo cargo y grado; consta al folio (114) Punto de Cuenta en el cual se somete a consideración del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos el otorgamiento del beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios; al folio (115) riela Resuelto concediéndose el beneficio de jubilación a la recurrente de acuerdo al artículo 3° eiusdem; cursa al folio (116) los cálculos de jubilación; se evidencia al folio (188) Planilla FP002 N° 01271 de Liquidación por retiro y al folio (189) el pago de las prestaciones sociales. Así que conforme a esos instrumentos, la ex funcionaria cuando fue jubilada desempeñaba el cargo de Secretaria I, Grado I, cuyo cargo equivalente de acuerdo a la tabla de equivalencias emitida por el SENIAT (folio 171) es el de Asistente Administrativo Grado 2.
(…) dentro de los principios aplicados a la carga de la prueba en el Contencioso Administrativo-Funcionarial, corresponde a la Administración demostrar los hechos que se le imputan, esto es, tiene la obligación procesal de comprobar o desvirtuar los hechos denunciados, sin embargo la querellada no aportó prueba alguna que demuestren (sic) si la querellante tenía la cualidad de funcionaria de carrera tributaria o si realmente se acogió al plan especial de renuncia o jubilación contemplado en el Acta del 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario por una parte y por la otra el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEPHACIENDA) y al cual alude la Sustituta del Procurador General de la República.
(…) aún cuando el apoderado actor en su texto libelar afirma que se le canceló a la querellante un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones tampoco aporta pruebas, por tanto no existiendo medio probatorio alguno que demuestre ese supuesto el sentenciador concluye que la exfuncionaria no se acogió a dicha Acta, porque en el supuesto de que se hubiere adherido al plan contenido en la Cláusula Quinta en comento, si bien le creaba derecho para aquellos funcionarios que se adscribían a éste, se hacían irrevocables dentro del derecho positivo siempre y cuando no contraríen el propósito y espíritu de la Ley de Carrera Administrativa, (dentro de ese tiempo preestablecido en el Acta aludida), y de haber sido así no serían aplicables a la querellante puesto que estos beneficios extraordinarios, involucraban la no aceptación a la carrera tributaria.
(…) no existen elementos en autos que demuestren el haberse acogido al Plan contenido en la Cláusula Quinta, éste es a la jubilación especial, consolidado con la jubilación otorgada por la Administración la cual evidencia que se le aplicó la jubilación ordinaria prevista en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios ya que cumplía con los requisitos de edad (58 años) y la antigüedad del servicio (30 años y 5 meses), esto lleva al sentenciador a determinar que la querellante tenía la cualidad de funcionaria de carrera tributaria conforme a la normativa que los rige.
(…) en lo que concierne al pedimento referente a la diferencia de sueldo dejado de percibir calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilada, aprecia el sentenciador que está demostrado que la ex-funcionaria interpuso la presente querella el 25 de junio de 1997 y los derechos que reclama son del 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1995, esto es, había transcurrido un lapso de dos (2) años y cuatro (4) meses, efectivamente que dentro de ese extenso tiempo había operado la caducidad de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto se niega ese pedimento y así se decide.
(…) en lo que atañe al pago de la diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales, acordado en el Acta, tantas veces mencionada, reafirma el Juzgador que ese beneficio extraordinario no fue dictado por disposición legal sino de normas contractuales que reconocían prerrogativas exorbitantes y que si bien reconocían derechos e intereses legítimos, estaban sometidos a un lapso prefijado que ya estaba consumado, aunado al hecho de que no está demostrado a los autos que la querellante se acogió al ‘Acta’, ni menos aún que haya recibido el monto correspondiente de dicho ‘Bono’, pues de ser así y haber recibido éste, se haría imposible ordenarlo el Juez Contencioso Administrativo-Funcionarial, puesto que creándose a favor de la querellante la ejecución de un acto lícitamente emitido, dentro de una circunstancia determinada, no podría el Juez otorgar un ajuste posterior o futuro sobre ese ‘Bono Extraordinario’, ya que estaría abarcando situaciones ilícitas y caería en actuaciones contrarias a derecho, lo cual no es el caso en examen, en virtud de que la querellante no se adscribió a la aludida Acta, razón por la cual mantiene el status de carrera tributaria, en consecuencia se niega esa pretensión y así se decide.
(…) en lo que respecta al ajuste relativo al pago de la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación, el sentenciador ordena recalcular la pensión de jubilación que actualmente percibe conforme a la reglamentación que se aplica al cargo equivalente de Profesional Administrativo, Grado 2, en ese sentido se aplicará la diferencia conforme a los aumentos que se produzcan en el sueldo básico del cargo que le correspondía a partir del 1 de enero de 1997. (…) Igualmente en lo que atañe al pago de la diferencia de prestaciones sociales y el recálculo del monto de fideicomiso, se acuerda con base al sueldo que corresponda al cargo equivalente de Asistente Administrativo, Grado 2 (…)”.
De lo anterior, concluye esta Alzada que no existe la violación alegada y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.
En lo atinente a la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Corte, que dicha denuncia ha sido planteada en forma genérica, sin precisar el criterio que aduce la apelante para considerar que se ha incurrido en tal violación, y luego del examen del texto de la sentencia, se observa del fallo recurrido, que el a quo al dictar su decisión, falló ateniéndose a los términos en que quedó planteada la controversia, según lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, fundamentando su decisión conforme al deber que le impone el dispositivo establecido por el artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con respecto a la confesión denunciada y que alega la parte apelante no fue tomada en cuenta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, se advierte que las reglas relativas a la confesión en el proceso contencioso administrativo, se aplican de conformidad con la remisión genérica que hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el segundo aparte de su artículo 127, a los medios de pruebas, admisión y evacuación de los mismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, conforme lo señala la doctrina nacional en la materia, la confesión siempre deriva de una declaración cognoscitiva de parte, dentro (judicial) o fuera del proceso (extrajudicial). En el primero de los casos, tal declaración podrá ser hecha espontánea o provocadamente (mediante la absolución de posiciones juradas). El artículo 1401 del Código Civil, sólo hace mención a la confesión judicial, sin distinguir si ésta es espontánea o provocada, de lo cual se desprende que su consecuencia jurídica es aplicable a una y otra.
Asimismo, se observa que tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.
Así, esta misma Corte, recientemente ha dejado sentado su criterio, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de la confesión, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva vs. Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, en los siguientes términos:
“(…) Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.
En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.
Por tanto, en adopción del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidencia la existencia del animus confitendi de la querellante, por cuanto no se verificó, dentro del escrito contentivo de la querella, la manifestación expresa de haberse querido acoger al plan especial de jubilaciones y haber renunciado a la carrera tributaria.
En este mismo orden de ideas, el a quo en su decisión no sólo valoró los alegatos de la querellante en su escrito, sino que precisó la existencia de las siguientes probanzas, las cuales forman parte del expediente administrativo, a saber: a) consta al folio 21 del expediente principal notificación emanada de la Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones en la cual se le informa a la querellante sobre el otorgamiento de la jubilación, razón por la que permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996; b) riela al folio 110 del expediente administrativo planilla FP020 N° 00235 de fecha 1° de enero de 1994, en la cual señala cargo: Secretaria I, Grado 1; c) cursan en el expediente a los folios 111 y 112 planillas FP020 Nros. 0127 y 05074, ambas de fecha 1° de enero de 1996, indicándose el mismo cargo y grado; d) consta al folio 114 Punto de Cuenta en el cual se somete a consideración del Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos el otorgamiento del beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios; e) al folio 115 riela Resuelto concediéndose el beneficio de jubilación a la querellante de acuerdo al artículo 3 eiusdem; f) cursa al folio 116 los cálculos de jubilación; g) se evidencia al folio 188 Planilla FP002 N° 01271 de Liquidación por retiro y al folio 189 el pago de las prestaciones sociales; h) tabla de equivalencias emitida por el SENIAT, folio 171 conforme a la cual, la ex funcionaria cuando fue jubilada desempeñaba el cargo de Secretaria I, grado I, cuyo cargo equivalente de acuerdo a la misma es el de Asistente Administrativo grado 2.
Sobre la base de las anteriores pruebas, así como del análisis de lo solicitado en el escrito de la querella y las defensas y alegatos propuestos por los representantes del Organismo querellado, determinó el sentenciador de primera instancia, que la ciudadana María Esperanza Moreno de Díaz, no se acogió al plan de jubilación especial previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) y por ello, estima esta Corte que el fallo apelado fue dictado ajustado a derecho, sobre la base de razonamientos esgrimidos y la apreciación de los elementos cursantes a los autos, al momento de proferir la decisión revisada.
En consecuencia, del análisis de la sentencia objeto de esta apelación, así como de las pruebas que corren insertas al expediente, advierte esta Alzada que no fueron violadas las disposiciones previstas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo recurrido se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, y concluyó una vez ponderadas las pruebas aportadas, que la querellante tenía -al momento de emitir el fallo hoy impugnado- la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo cual acordó el recálculo de las prestaciones sociales, del fideicomiso y de la jubilación, sobre la base del sueldo devengado por un Asistente Administrativo Grado 2 y el pago de la diferencia derivada de dichos conceptos.
En razón de ello, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en fecha 10 de febrero de 2000 y confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 26 de enero de 2000. Así se declara.
VI
DECISIÓN
En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2000, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ESPERANZA MORENO DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° 2.450.962, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, (actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS), para que se le reconociera la condición de funcionaria del prenombrado ente, con el cargo de Asistente Administrativo, Grado 2; se ordenara la cancelación correspondiente por la diferencia de sueldo dejada de percibir; se realizara un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordenara la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordenara la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordenara recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pagara la diferencia correspondiente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
CJH/agvs
Exp. N° 00-22956
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