MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 00-23075

- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de octubre de 2001, esta Corte declaró desistido el recuso de nulidad ejercido por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PAOLO CELAURO, titular de la cédula de identidad N° 5.096.624, contra la Resolución dictada el 17 de abril de 2000, por la JUNTA DE COMISARIOS DE CARRERAS DEL HIPÓDROMO DE VALENCIA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante la cual acordó aplicar medida de expulsión al mencionado ciudadano.

El 16 de octubre de 2001 se reconstituyó la Corte por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ.

En fecha 25 de octubre de 2001, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal General de la República acerca de la referida decisión.

El 30 de octubre de 2001, el abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, se dio por notificado de la aludida decisión y solicitó aclaratoria de la misma.

El 06 de noviembre de 2001 el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber enviado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), la notificación correspondiente a la parte querellada.

En fecha 07 de noviembre de 2001 se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida solicitud de aclaratoria. Posteriormente, el 08 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2001el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó aclaratoria, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que “fue expresamente referido por esta representación que el argumento de fondo al presente recurso, descansa en la invocada inconstitucionalidad del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras que sirvió de norma general que fundamenta el dictado del acto de efectos particulares dirigido a mi poderdante. Ello, pues, interesa uno de los aspectos que con mayor preponderancia la jurisprudencia del Supremo Tribunal ha indicado como eximentes de la posibilidad de declarar el desistimiento de un recurso así planteado, pues sería ello equivalente a que el recurrente, una vez puesto en marcha el aparato judicial, desistiera a su propia voluntad del planteamiento de inconstitucionalidad que éste formula en dicha sede”.

Que “debo invocar la omisión de apreciación que evidencia el fallo cuya aclaratoria solicito, toda vez que al momento de dictar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de efectos particulares recurrido, esta propia Corte alude a la gravedad de los motivos de inconstitucionalidad legados, que de ser ciertos originarían la nulidad de éste”.

Que expresamente solicita que esta Corte aprecie si está involucrado el interés general y el orden público.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente solicitud, para lo cual observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos. En tal sentido, dicha Sala mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A., expresó lo siguiente:

“(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó que:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).


Ahora bien, aplicando el anterior criterio al caso de autos se observa, que la sentencia cuya aclaratoria se solicita fue publicada el día 11 de octubre de 2001 y la parte que formuló dicha solicitud se dio por notificada el 30 de ese mismo mes y año, fecha en la que igualmente realizó la petición que hoy es objeto de estudio. De ello, se deriva que la peticionante formuló la aclaratoria el mismo día den que se dio por notificada.

En consecuencia, la solicitud bajo análisis debe considerarse tempestiva, es decir, formulada dentro del lapso legal para ello. Así se decide.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a analizar la referida solicitud y al respecto observa lo siguiente:

Aduce el apoderado judicial de la parte recurrente en su “aclaratoria” que, “fue expresamente referido por esta representación que el argumento de fondo al presente recurso, descansa en la inconstitucionalidad del artículo 258 del Reglamento Nacional de Carreras que sirvió de norma general que fundamenta el dictado del acto de efectos particulares dirigido a mi poderdante”. Con base a ello, se impone verificar el interés general y el orden público involucrado en la referida denuncia de inconstitucionalidad de dicho artículo.

Así, tal pronunciamiento –agrega- “a pesar de haber sido expresamente advertido por esta representación en el escrito de oposición a la solicitud de desistimiento tácito efectuada por el pretendido apoderado judicial del INH, fue silenciado en el fallo cuya aclaratoria solicito, interesando de esta manera un aspecto fundamental para la precisión de la legitimidad del desistimiento declarado y menguando la exteriorización de la expresión del Tribunal en su fallo”.

Al respecto, esta Corte observa de los alegatos expuestos por la parte recurrente, que la “aclaratoria” solicitada se dirige primordialmente a dilucidar un punto que fuera omitido en el fallo cuestionado. Así, se ha solicitado que se analice si en el caso de autos impera el interés general y el orden público en la denuncia de inconstitucionalidad del artículo 258 del acto general que sirvió de base al acto particular impugnado.
En tal sentido, esta Corte advierte que lo solicitado por la parte recurrente se corresponde más bien a una ampliación del referido fallo. En efecto, el objeto perseguido por la institución procesal de la aclaratoria es realizar una interpretación de la sentencia sobre algún punto donde exista alguna duda o incógnita, de exponer con mayor claridad un concepto ambigüo u oscuro de la sentencia o porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto (véase, entre otras, sentencia N° 123 dictada en fecha 18 de febrero de 1999 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia). Por su parte, la figura de la ampliación constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales en la fundamentación del fallo y que fueron controvertidos en el juicio. Claro está que dicha ampliación en ningún momento puede acarrear la modificación de la sentencia.

Ahora bien, vistos los alegatos en los que se fundamenta la ampliación en el caso de autos, la declaratoria por parte de esta Corte de la existencia o no del interés general y orden público en el recurso de nulidad en cuestión, implicaría necesariamente realizar una alteración o reforma del fallo en cuestión, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes referido y, por lo tanto no se encuentra dentro de los límites establecidos para que el Sentenciador pueda realizarla, pues la ampliación establecida en la aludida norma no constituye en ningún caso una innovación del contenido de la sentencia o un pronunciamiento que lleve a esa innovación o modificación en el caso, emitir pronunciamiento acerca de los puntos en los que se fundamenta la ampliación, esto es, la posible inconstitucionalidad del acto general que sirvió de base al de carácter particular que fue impugnado llevaría evidentemente a entrar en cuestiones no sólo atinentes al fondo del asunto controvertido en el caso, sino a una modificación del fallo en el que se decidió el desistimiento del presente recurso, pues evidentemente el pronunciamiento requerido por el solicitante de la ampliación tiende a establecer, tal como lo afirma un eximente de la declaratoria de desistimiento, cuestión que no podría decidir esta Corte por su abierta contradicción con lo ya decidido. De allí que a juicio de esta Corte debe declararse improcedente la solicitud de ampliación formulada, y así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la ampliación de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.421, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano PAOLO CELAURO, titular de la cédula de identidad N° 5.096.624, contra la Resolución dictada el 17 de abril de 2000, por la JUNTA DE COMISARIOS DE CARRERAS DEL HIPÓDROMO DE VALENCIA, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS, mediante la cual acordó aplicar medida de expulsión al mencionado ciudadano.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vice-Presidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente








MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ





ANA MARÍA RUGGERI COVA





CESAR J. HERNÁNDEZ




La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ




Exp. Nº 00-23075
JCAB/d.-