Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 00-23115


En fecha 10 de mayo de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 00-1485 de fecha 3 de mayo de 2000, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVERIO RAMÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.602.458, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente.

Tal remisión, se efectúo en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 3 de diciembre de 1999, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999, mediante la cual el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

En fecha 16 de mayo de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Carlos Enrique Mouriño Vaquero y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 7 de junio de 2000, comenzó la relación de la causa, habiendo presentado en esa misma fecha, la abogada Ulandia Manrique Mejías, antes identificada, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En fecha 20 de junio de 2000, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, identificados anteriormente, presentaron escrito de contestación a la apelación ejercida.

En fecha 29 de junio de 2000, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 27 de julio de 2000, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos de informes y se dijo “Vistos”.

En fecha 7 de agosto de 2000, se pasó el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.

Recontituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice-Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortíz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el Magistrado César J. Hernández, a quien se le asignó la ponencia en el presente caso.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA

En fecha 26 de junio de 1997, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Silverio Ramón Rivas, presentaron querella funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que su representado es funcionario de carrera con veintisiete (27) años, cuatro (4) meses y quince (15) días de servicios prestados a la Administración Pública Nacional; “(…) en efecto ingresó al Ministerio de Hacienda en fecha 16/08/69 con el cargo de Fiscal Revisor I, adscrito a la Administración General del Impuesto Sobre la Renta, en dicho Organismo realizó su carrera administrativa, ocupando como último cargo el de Fiscal de Rentas III, desde el 01-01-90, en dicho Ministerio hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial N° 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en cuyo texto específicamente en el artículo 13 del mismo, se dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, reglamentos, actos, y demás providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos (…)”.

Que “(…) en fecha 28 de septiembre de 1994, y mediante Decreto Presidencial N° 384, se dicta Estatuto Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…)”.

Que “(…) nuestro representado en esas circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 8 de enero de 1997 cuando le fue notificado con Oficio s/n, de fecha 26-12-96, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30/12/96”.

Que “(…) de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestro mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas III, Grado 20, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario, Grado 10 (…)”.

Que tiene derecho a que a su mandante se le cancelen sus prestaciones sociales, calculadas sobre el último sueldo devengado, “(…) el cual debió ser la cantidad de Bs. 270.000, que corresponden a la remuneración del cargo de Profesional Tributario Grado 10, equivalente al desempeñado por nuestro mandante el cual no le fue reconocido por el SENIAT (…)”.

Que a su representado “(…) se le canceló un bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples, con el objeto de que se acogiera al plan de jubilaciones que había sido acordado en el Acta suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT, El (sic) Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del citado Ministerio; ahora bien, en nada modifica los derechos que nuestro representado tenía sobre las disposiciones contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, su Reglamento Interno y el Estatuto del Sistema Profesional dictado para el personal de dicho servicio (…)”.

Que “(…) además de las disposiciones legales contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, el Reglamento Interno del mismo y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos; con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, cuyo fin era el de aclarar algunas diferencias de carácter interpretativas, en relación con la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT, en dicha Acta se convino en que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y en consecuencia a ocupar cargos equivalente (sic) a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT (…)”.

Que en razón de los argumentos que anteceden, en nombre de su representado demandan a la República de Venezuela para: “(…) 1.- Que se le reconozca a nuestro representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, con todos los derechos y beneficios contenidos en el Decreto de creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio (…). 2.- Que se le ordene la cancelación de la cantidad de Bs. 2.494.408,50, por concepto de diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se canceló en el cargo de Fiscal de Rentas III y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 10, establecido para el personal que presta servicios al SENIAT de conformidad con el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del referido servicio y el Sistema Interno de Remuneraciones para dicho personal. Todo calculado desde el 1° de enero de 1995 hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que fue jubilado (…). 3.- Que se ordene realizar un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Bs. 123.525, mensuales, considerando para ello el promedio de los sueldos de los últimos 24 meses sobre la base de las remuneraciones devengadas por el cargo, cuya equivalencia era el de Profesional Tributario Grado 10; y se le cancele la diferencia de jubilación desde el 1° de enero de 1997 hasta que se restablezca su situación administrativa. Así mismo (sic), se ordene aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales que acuerde el Ejecutivo Nacional, con motivo de la fijación del salario mínimo o aumentos de sueldos (…). 4.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 4.454.763,75, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario Grado 10, cuyo sueldo mensual es de Bs. 270.000, por 27 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional (…). 5.- Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 4.850.527,10, como diferencia del bono del 95% sobre sus prestaciones sociales que le fue acordado en Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los Empleados Profesionales y Técnicos (…). 6.- Que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados en el SENIAT y se le pague la diferencia correspondiente (…)”.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de noviembre de 1999, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Silverio Ramón Rivas, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, adscrito al Ministerio de Hacienda, actualmente, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas. El a quo, dictó la decisión en los siguientes términos:

Que “(…) cursa al folio 63 del expediente, tabla de cargos sobre los cuales se realizan equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, niveles técnicos y profesional (sic), en la cual se establece que el cargo de Fiscal de Rentas III equivale a un Profesional Tributario, Grado 10 (…)”.

Que “(…) consta a los folios 66 y 67, relación de cargos desempeñados por el hoy querellante del cual se desprende que el mismo ingresó al Ministerio de Hacienda el 16 de agosto de 1969 egresando del cargo de Fiscal de Rentas III el 31 de diciembre de 1996”.

Que “(…) cursa al folio 68, constancia expedida por el Jefe de la División de Administración (E) del SENIAT de fecha 30 de abril de 1997, la cual indica que el ciudadano Silverio Ramón Rivas, cédula de identidad 1.602.458, prestó sus servicios en ese Organismo desde el 16-08-89 hasta el 31-12-96, desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas III (…)”.

Que “(…) la Administración tenía una fecha cierta (30/06/95) para concluir con el proceso de organización técnica, funcional, administrativa y financiera, por lo tanto para esa fecha debieron estar incorporados al nuevo Servicio los funcionarios que pertenecían a la Dirección General Sectorial de Rentas y a la Aduana de Venezuela que no se acogieron al plan de jubilaciones que se estableció en el Acta Convenio suscrita por las autoridades del Ministerio de Hacienda y los miembros del Sindicato de Empleados el 16 de diciembre de 1994”.

Que “(…) se pudo constatar que el hoy recurrente no se acogió al mencionado plan de jubilaciones, significando esto que decidió pertenecer a la carrera tributaria y revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el ingreso al SENIAT, se tiene que los mismos eran cumplidos por el actor, es decir, era funcionario de una de las Direcciones fusionadas para la fecha de creación del Servicio (…)”.

Que “(…) vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en la Direcciones (sic) fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta el 30 de diciembre de 1996, fecha en que la Administración decide unilateralmente jubilarlo (…) tal como consta en Punto de Cuenta, Resuelto y Movimiento de Personal cursantes a los folios 101, 100 y 102 del expediente, respectivamente, mal puede la Administración negarle su condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, tal como ocurre en el caso de los funcionarios que ingresan a la Administración Pública, con carácter provisional, quienes una vez transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa sin que se le hubiese ratificado o revocado el nombramiento adquieren la condición de funcionarios de carrera con todos los derechos y deberes que tal condición les implica”.

Concluye que “(…) el ciudadano Silverio Ramón Rivas, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, razón por la cual el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba el hoy recurrente, es decir, el sueldo percibido por el Profesional Tributario, Grado 10 que es el equivalente al Fiscal de Rentas III”.

Que “(…) se pudo constatar que el pago de dichos concepto (sic) no se realizó considerando el sueldo correspondiente a un Profesional Tributario, Grado 10, razón por la cual se ordena al SENIAT que recalcule las prestaciones sociales y fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario, Grado 10. Se ordena igualmente el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde (…)”.

Que “(…) en cuanto al monto de la jubilación, el mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Profesional Tributario, Grado 10 y visto que la Administración lo calculó con fundamento al sueldo devengado por el Fiscal de Rentas III, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que verdaderamente le corresponde. Se ordena igualmente pagar la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado (…)”.

Que “(…) se niega el pedimento que hace el querellante de que le sea cancelada la diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas III y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 10, puesto que se constató que operó la caducidad con respecto a la solicitud de este pago (…)”.

Que “(…) en cuanto a la solicitud de que se le cancele el bono del 95% sobre las prestaciones sociales simples que le fue acordado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados profesional (sic) y técnicos, al respecto observa el Tribunal que el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones y comprobado como ha sido que el recurrente optó por pertenecer a la carrera tributaria tal como se señaló ut supra, se niega el pedimento (…)”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 7 de junio de 2000, la abogada Ulandia Manrique Mejías, ya identificada, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que el a quo, violó flagrantemente las disposiciones contempladas en los ordinales 3° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

Que disiente de lo afirmado por el sentenciador, “(…) ya que el recurrente nunca ingresó al personal de carrera tributaria, toda vez que se acogió al plan especial de jubilaciones voluntarias ofrecido en la ‘Cláusula Quinta del Acta Convenio’ suscrita entre este Ministerio, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA), en fecha 16 de diciembre de 1994, en concordancia con la Cláusula 47 de la vigente Convención Colectiva del Trabajo de fecha 05 de abril de 1993, donde se estipuló que se incorporarían a la carrera tributaria los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y la Dirección General Sectorial de Rentas, una vez cumplidos con los requisitos allí establecidos, estipulándose además, que ‘LOS FUNCIONARIOS QUE SE ACOGIERAN A DICHO PLAN NO SE INCORPORARÍAN A LA CARRERA TRIBUTARIA, SINO QUE MANTENDRÍAN SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, HOY FINANZAS’. (Mayúsculas y subrayado de la apelante).

Que “(…) se hace indispensable examinar pormenorizadamente los supuestos de hecho que según la querellante determinaron el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la Administración y si los mismos guardan relación con el contenido del Acta Convenio (…)”.

Que “(…) los funcionarios que se acogieran a esta Acta Convenio no se les incorporaría a la carrera tributaria, entonces de acuerdo a lo probado en autos, se observa la aceptación del querellante, cuando su apoderado actor afirma ‘que a su representado se le canceló el bono correspondiente al 95% de las prestaciones simples’”. (Negrillas y subrayado de la apelante).

Que “(…) el sentenciador no se acogió a lo alegado por la parte actora, ya que si bien el accionante en su escrito afirma que se le canceló el pago del bono del 95% del Acta Convenio, el a quo no tomó en consideración esta confesión realizada por el accionante ni siquiera se pronuncia en cuanto a ella”.

Que “(…) en el presente caso, hay una manifestación de voluntad del querellante de acogerse a la jubilación especial voluntaria, establecida en la tan mencionada Cláusula Quinta, y por ende, una renuncia a la carrera tributaria, lo cual se materializó al recibir la cantidad equivalente al 95% de sus prestaciones sociales, adicionalmente a su jubilación, conforme a lo previsto a la citada Cláusula (…)”.

Que “(…) el querellante no puede desconocer que la Administración acordó el Plan de Jubilación, al cual se acogió voluntariamente puesto que el mismo nunca desempeñó el cargo de Profesional Tributario, razón por la cual no es procedente el derecho de recálculo de la pensión jubilatoria y el pago de la diferencia de prestaciones sociales, tal como lo ha declarado el Tribunal, en la parte dispositiva del fallo apelado (…)”.

Que “(…) los supuestos derechos que el querellante pretende hacer ver y tener, no tienen fundamento legal, debido a que el a quo no tomó en cuenta para decidir, los instrumentos y la aceptación del recurrente en su escrito libelar, menoscabando así los medios legales con los que la Administración hizo valer sus prerrogativas, más aún cuando se declaran a favor del accionante derechos pecuniarios en perjuicio de la República”.

Que la confesión se refiere a hechos desfavorables a la parte confesante y favorables a la parte contraria, al efecto cita la apelante jurisprudencia y doctrina clásica.


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de junio de 2000, los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Silverio Ramón Rivas, presentaron escrito de contestación de la apelación ejercida, con base a los siguientes términos:


Que “(…) disiente del criterio establecido por el Tribunal de la causa en la sentencia, en lo referente a que el recurrente, tenía durante su prestación de servicio en el SENIAT, la condición equivalente a un Profesional Tributario, Grado 10, de conformidad con las escalas de clasificación y remuneración de los cargos vigentes en ese Servicio; apoya su argumento en el hecho de la existencia de un Acta Convenio, en la cual nuestro representado se acogió a un plan de jubilaciones y renunció al derecho ya consagrado en el Estatuto del Sistema Profesional del SENIAT (…)”.

Que “(…) transcribe la cláusula del supuesto Convenio de Jubilaciones, del cual hay que observar con detenimiento, pues el mismo establecía su vigencia hasta el 30-06-95 y es conveniente recordar que nuestro mandante fue jubilado año y medio después, es decir el 31-12-96 (…)”.

Que la abogada de la República “(…) omitió el contenido de los artículos 13, parágrafo único y 14 del Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT (…) el cual corre inserto a los autos como prueba promovida y evacuada por nosotros en primera instancia (…)”.

Que “(…) los artículos antes citados del referido Estatuto Reglamentario, establecían como fecha máxima para la incorporación de los funcionarios provenientes de las Direcciones Generales Sectoriales de Aduanas y Rentas del antiguo Ministerio de Hacienda, que todo ese personal que prestaba servicio al SENIAT, debía ser incorporado al Sistema Profesional de Recursos Humanos del mismo, para el 30-06-95, y establecía además de ello la obligación de dar por terminada la organización técnica, funcional, administrativa y financiera del servicio para esa fecha, que era fecha máxima para dar cumplimiento con ese mandato (…)”.

Que su representado fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 1996 y “(…) sin embargo el SENIAT en una evidente negligencia e ilegal interpretación de las normas, lo jubiló sólo considerando el cargo y las remuneraciones que tenía en el antiguo Ministerio de Hacienda”.

Que “(…) la abogada de la República argumentó como defensa para pedir la modificación de la sentencia de primera instancia, una supuesta renuncia de nuestro representado a su condición de funcionario de Profesional Tributario del SENIAT, por el hecho de haber sido jubilado, ignorando que el basamento legal de su argumento, es la supuesta Acta y el contenido de la cláusula quinta de la misma, que determinó un plan de jubilaciones que tendría vigencia hasta el 30-06-95 y nuestro mandante fue jubilado el 31-12-96 (…)”.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la representante de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 15 de noviembre de 1999 y, a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:

Alega la parte apelante, que la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, viola los artículos 243 ordinales 3º y 5º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 y ordinal 2° del artículo 313 eiusdem.

Al respecto, observa esta Corte, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del juez, conlleva la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.

En tal sentido, el artículo mencionado, es del tenor siguiente:

“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
...omissis...
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
…omissis…
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.”


Así, observa esta Corte, que en lo que se refiere a que la sentencia no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos, violando el mandato legal contenido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de observar que el fallo apelado precisó el “thema decidendum”, esto es el problema judicial planteado, circunscribiéndose para ello a los hechos aducidos, las defensas opuestas y las probanzas promovidas, reconociéndole así al querellante la cualidad de funcionario de carrera tributaria y ordenando, en consecuencia, el recálculo de las prestaciones sociales, del fideicomiso y de la pensión de jubilación, tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario Grado 10, y el pago de las diferencias recibidas por tales conceptos. Por lo expuesto, se considera improcedente la denuncia analizada. Así se decide

Por lo que respecta a la denuncia de que la sentencia recurrida viola lo pautado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte observa que resulta impreciso el alegato de la apelante, ya que no indica cuál o cuáles son las dudas que genera el fallo, ni cuáles son las incertidumbres en que deja a las partes.

Por lo demás, el Juzgador -a juicio de esta Corte y previo análisis del texto de la sentencia recurrida- sí decidió con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, lo cual se infiere de la lectura del cuerpo de la decisión apelada, que señala entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) se pudo constatar que el hoy recurrente no se acogió al mencionado plan de jubilaciones, significando esto que decidió pertenecer a la carrera tributaria y revisados los requisitos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, para el ingreso al SENIAT, se tienen que los mismos son cumplidos por el actor, es decir, era funcionario de una de la Direcciones (sic) fusionadas para la fecha de creación del Servicio (…).
Vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en la Direcciones (sic) fusionadas, sin que tal circunstancia hubiese sido decidida, ni negada la condición de funcionario de carrera tributaria y lo que es más importante aún, habiendo permanecido en el ejercicio del cargo hasta 30 (sic) de diciembre de 1996, fecha en que la Administración decide unilateralmente jubilarlo (…) tal como consta en Punto de Cuenta, Resuelto y Movimiento de Personal cursantes a los folios 101, 100 y 102 del expediente, respectivamente, mal puede la Administración negarle su condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, tal como ocurre en el caso de los funcionarios que ingresan a la Administración Pública, con carácter provisional, quienes una vez transcurrido el término de seis (6) meses establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa sin que se le hubiese ratificado o revocado el nombramiento adquieren la condición de funcionarios de carrera con todos los derechos y deberes que tal condición les implica.
(…) que el ciudadano Silverio Ramón Rivas, adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, razón por la cual el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y el fideicomiso con base al último sueldo que devengaba el hoy recurrente, es decir, el sueldo percibido por el Profesional Tributario, Grado 10 que es el equivalente al Fiscal de Rentas III. (…) pudo constatar que el pago de dichos concepto (sic) no se realizó considerando el sueldo correspondiente a un Profesional Tributario, Grado 10, razón por la cual se ordena al SENIAT que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario, Grado 10. Se ordena igualmente el pago de la diferencia entre lo recibido por dichos conceptos y lo que efectivamente le corresponde y así se declara.
En cuanto al monto de la jubilación, el mismo debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Profesional Tributario, Grado 10 y visto que la Administración lo calculó con fundamento al sueldo devengado por el Fiscal de Rentas III, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que verdaderamente le corresponde. Se ordena igualmente pagar la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el asignado y así se declara.
Se niega el pedimento que hace el querellante de que le sea cancelada la diferencia de sueldo dejada de percibir, calculada entre el sueldo que se le canceló en el cargo de Fiscal de Rentas III y el cargo equivalente de Profesional Tributario, Grado 10, puesto que se constató que operó la caducidad con respecto a la solicitud de este pago, y así se declara.
En cuanto a la solicitud de que se le cancele el bono del 95% sobre las prestaciones sociales simples que le fue acordado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el SENIAT y la representación de los empleados profesional (sic) y técnicos, al respecto observa el Tribunal que el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que se acogieran al plan especial de jubilaciones y comprobado como ha sido que el recurrente optó por pertenecer a la carrera tributaria tal como se señaló ut supra, se niega tal pedimento y así se declara (…)”.


De lo anterior, concluye esta Alzada que no existe la violación alegada y, en consecuencia, se declara improcedente la denuncia formulada. Así se decide.

En lo atinente a la denuncia de violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Corte, que dicha denuncia ha sido planteada en forma genérica, sin precisar el criterio que aduce la apelante para considerar que se ha incurrido en tal violación, y luego del examen del texto de la sentencia, se observa del fallo recurrido, que el a quo al dictar su decisión, falló ateniéndose a los términos en que quedó planteada la controversia, según lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, fundamentando su decisión conforme al deber que le impone el dispositivo establecido por el artículo 243 ordinales 3° y 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, con respecto al alegato de la confesión, esgrimido por la parte apelante, esta Corte tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar, se advierte que las reglas relativas a la confesión en el proceso contencioso administrativo, se aplican de conformidad con la remisión genérica que hace la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el segundo aparte de su artículo 127, a los medios de pruebas, admisión y evacuación de los mismos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, conforme lo señala la doctrina nacional en la materia, la confesión siempre deriva de una declaración cognoscitiva de parte, dentro (judicial) o fuera del proceso (extrajudicial). En el primero de los casos, tal declaración podrá ser hecha espontánea o provocadamente (mediante la absolución de posiciones juradas). El artículo 1401 del Código Civil, sólo hace mención a la confesión judicial, sin distinguir si ésta es espontánea o provocada, de lo cual se desprende que su consecuencia jurídica es aplicable a una y otra.

Asimismo, se observa que tanto del Código Civil como del Código de Procedimiento Civil, se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, lo mismo que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.

Así, esta misma Corte, recientemente ha dejado sentado su criterio, respecto a la valoración y apreciación de la prueba de la confesión, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, recaída en el caso Joaquín L. Silva vs. Ministerio de Hacienda, expediente N° 00-22955, en los siguientes términos:

“(…) Aunado a ello, profundizando en el amplio campo de las pruebas, encontramos un género llamado declaraciones. Generalmente suele confundirse la declaración de parte con la confesión, señalando la doctrina que la primera es el género y la segunda una de las especies, así toda confesión es una declaración de parte pero ésta, la declaración de parte, puede contener o no una confesión.

En ese sentido existe un caso especial, cuando la declaración se realiza en un escrito libelar o de excepción. Señala el procesalista H. Devis Echandía, que ‘estas declaraciones pueden ocurrir de diferentes modos y para fines diversos, entre estas encontramos las declaraciones procesales sin fines de prueba las cuales son consignadas en la relación de los hechos de la demanda y las excepciones (la parte no persigue suministrarle al adversario una prueba ni creársela ella misma, sino darle al juez la información de los hechos sobre los cuales fundamenta aquél sus pretensiones o excepciones)’. Criterio éste seguido por el autor Rengel Romberg, a lo cual agrega que lo mismo puede decirse de las declaraciones contenidas en los informes para la vista de la causa, y no tienen por tanto el carácter de confesiones. Este tipo de declaraciones tienen más bien la finalidad de delimitar los términos de la controversia, y por tanto el thema probandum, y no expresan el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias”.

Por tanto, en adopción del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez analizada la sentencia apelada y las demás actas que conforman el presente expediente, esta Corte no evidencia la existencia del animus confitendi del querellante, por cuanto no se verificó, dentro del escrito contentivo de la querella, la manifestación expresa de haberse querido acoger al plan especial de jubilaciones y haber renunciado a la carrera tributaria.

En este mismo orden de ideas, el a quo en su decisión no sólo valoró los alegatos del querellante en su escrito, sino que precisó la existencia de las siguientes probanzas, las cuales forman parte del expediente administrativo, a saber: a) Tabla de cargos sobre los cuales se realizaron las equivalencias, en la cual se establece que el cargo de Fiscal de Rentas III, equivale a un Profesional Tributario, Grado 10; b) Relación de cargos desempeñados por el querellante, de lo cual se desprende que el mismo ingresó al Ministerio de Hacienda el 16 de agosto de 1969, egresando del cargo de Fiscal de Rentas III, el 31 de diciembre de 1996; c) Constancia expedida por el Jefe de Administración de fecha 30 de abril de 1997, la cual indica que el ciudadano Silverio Ramón Rivas, trabajaba en ese Servicio con el cargo de Fiscal de Rentas III y d) Punto de Cuenta, Resuelto y Movimiento de Personal.

Sobre la base de las anteriores pruebas, así como del análisis de lo solicitado en el escrito de la querella y las defensas y alegatos propuestos por los representantes del Organismo querellado, determinó el sentenciador de la primera instancia, que el ciudadano Silverio Ramón Rivas, no se acogió al plan de jubilación especial previsto en la Cláusula Quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda (SUNEP-HACIENDA) y por ello, estima esta Corte que el fallo apelado fue dictado ajustado a derecho, sobre la base de razonamientos esgrimidos y la apreciación de los elementos cursantes a los autos, al momento de proferir la decisión revisada.
En consecuencia, del análisis de la sentencia objeto de esta apelación, advierte esta Alzada que no fueron violadas las disposiciones previstas en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del mismo Código adjetivo, disposición esta última aplicable exclusivamente al recurso de casación y no al contencioso administrativo, toda vez que el fallo recurrido se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, y concluyó una vez ponderadas las pruebas aportadas, que el querellante tenía, -al momento de emitir el fallo hoy impugnado- la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo que acordó el recálculo de las prestaciones sociales, del fideicomiso y de la jubilación, sobre la base del sueldo devengado por un Profesional Tributario, Grado 10 y el pago de la diferencia derivada de dichos conceptos.

En razón de ello, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida por la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en fecha 3 de diciembre de 1999 y confirma el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 15 de noviembre de 1999. Así se declara.


VI
DECISIÓN

En atención a las consideraciones precedentes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 1999, mediante la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SILVERIO RAMÓN RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.602.458, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE HACIENDA, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DE FINANZAS, para que se le reconozca la condición de funcionario del prenombrado ente, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 10; se realice un nuevo cálculo del monto de su jubilación; se ordene la cancelación por diferencia de prestaciones sociales según el último sueldo devengado; se ordene la cancelación de un bono correspondiente al 95% de sus prestaciones simples y se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados y se le pague la diferencia correspondiente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los ________________ (____) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ


CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




CJH/icsn
Exp. N° 00-23115