MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2001, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado EDUARDO JOSÉ BUYSSE BARRADAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 24.085, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 1° de junio de 1958, anotado bajo el N° 46, Tomo 20-A, contra la Resolución N° 2.127 de fecha 21 de octubre de 1997, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual declaró sin lugar el derecho de preferencia ejercido por la mencionada sociedad mercantil sobre el inmueble constituido por el Ph 1 de la Torre Samán, avenida Rómulo Gallegos, calle El Carmen, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda.
El 1 de agosto de 2001 el abogado Víctor Prada apoderado judicial del ciudadano SERGIO LODOLA FIAMBERTI, arrendador propietario del inmueble, antes señalado, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 18 de julio del mismo año, y solicitó se notificara a la sociedad mercantil INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR.
Por auto de fecha 1 de agosto de 2001, se ordena notificar por cartel a la mencionada sociedad mercantil de la decisión dictada por esta Corte, en la misma fecha se libro el cartel de emplazamiento.
En fecha 8 de agosto de 2001, el apoderado judicial del ciudadano SERGIO LODOLA FIAMBRERTI retiró el cartel de emplazamiento a los fines de su publicación.
El 10 de septiembre de 2001 fue publicado el cartel de emplazamiento en prensa y consignado ante esta Corte el 18 de septiembre de 2001.
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2001 el apoderado judicial de sociedad mercantil C.A. Inmobiliaria y de Servicios Administrativos LUXOR, solicitó la aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en la fecha antes indicada.
Por la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se incorporo a esta Corte en fecha 16 de octubre de 2001 el Magistrado CÉSAR J HÉRNANDEZ y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
El apoderado judicial de la parte actora solicita, que en la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 18 de febrero de este año, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, sea objeto de aclaratoria o subsidiaria ampliación del fallo en la parte dispositiva, la cual señala que: "En cuanto a la solicitud de entrega de material inmediata del inmueble, debe señalarse que con base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es titulo suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado por ante A quo, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble sin que sea necesario adicional procedimiento judicial o administrativo a esos efectos", decide así la desocupación como consecuencia del ejercicio del derecho preferencia.
Que la sentencia en su pagina 9 concluye que: “...‘el régimen establecido por el Decreto legislativo Sobre Desalojo de Viviendas, es para los inmuebles cuyo destino sea de el residencia, morada o habitación, por lo cual quedan excluidos de su ámbito de aplicación los inmuebles destinados a ser usados como locales comerciales ”, premisa que conlleva a una consideración sobre la competencia de la Corte, por lo que en acatamiento de la reiterada doctrina de la Sala Política Administrativa corresponde la competencia de las acciones de cumplimiento y desocupación de los inmuebles destinados a los locales comerciales a la justicia ordinaria, civil y mercantil, por lo que con sujeción a la doctrina de la Sala Constitucional, el reconocimiento de la incompetencia involucra que no se puede declarar sin lugar la acción.
Asimismo, agrega, que su mandante alegó en sus Observaciones a los informes, la ilegalidad del pedimento de desocupación previa por cuanto cursaba y cursa ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana una demanda intentada por Sergio Lodola en su contra, juicio civil en el que se planteó la cuestión relativa a la tácita reconducción del contrato de arrendamiento de marras.
Que el mencionado hecho es susceptible de amparo, visto que no consideró las defensas y pruebas expuesta por el recurrente, estas se hicieron nugatorias por la entrega material acordada por el A quo, eliminándose así los efectos de un juicio existente, ante otra jurisdicción y que se lleva contra otra parte distinta a las intervinientes en este juicio contencioso administrativo.
Al igual que esta Corte, omitió en su sentencia analizar y decidir lo relativo al juicio que actualmente cursa ante el citado Juzgado, en el que, si bien no prosperó al final en sede contencioso administrativa el derecho de preferencia, que sirvió de base a la cuestión previa de prejudicialidad administrativa allí opuesta, quedan todavía pendientes de resolver otras cuestiones y defensas perentorias relativas al cumplimiento del contrato, indexación, etc.
Por lo que solicitó se aclare la sentencia, por que si bien es titulo suficiente para obtener la desocupación sólo debe procederse a ella por parte del A quo una vez que se produzca la sentencia definitiva en el juicio que entre las partes “SERGIO LODOLA, C.A., INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR Y LAURA ZECCHINI DE RIERA que cursa ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas” y siempre que el dispositivo dicho fallo concuerde con el desalojo.
Finalmente, para el supuesto que no se acuerde otorgar la aclaratoria, solicitó se amplié el fallo de esta manera: “ ‘ En cuanto a la solicitud de entrega de material inmediata del inmueble, debe señalarse que con base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es titulo suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado por ante A quo, de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble sin que sea necesario adicional procedimiento judicial o administrativo a esos efectos, hecha la salvedad de que la desocupación del inmueble solo podrá acordarse una que se produzca la sentencia definitiva en el juicio que entre las partes SERGIO LODOLA, C.A., INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR Y LAURA ZECCHINI DE RIERA que cursa por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para que esta Corte se pronuncie sobre la aclaratoria o ampliación solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR del fallo dictado en fecha 18 de julio de 2001 por esta Alzada, al respecto, observa:
Que si bien el Tribunal que dicta la sentencia definitiva no puede revocarla ni reformarla, puede a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, subsanar omisiones, rectificar errores de copia, de cálculos numéricos que presentaren en la misma sentencia, por lo que esta Corte de conformidad con lo previsto en el articulo 252 del Código De Procedimiento Civil, está facultada para conocer de la aclaratoria y ampliación solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR.
Ahora bien, la sentencia objeto de la aclaratoria o ampliación fue dictada fuera del lapso correspondiente, por lo que el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, una vez notificado de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos, solicitó la aclaratoria o ampliación el día siguiente de despacho una vez notificado, del contenido de la decisión. En tal sentido, dicha aclaratoria fue oportunamente solicitada.
Determinado lo anterior, esta Corte entra analizar, el escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2001 por el recurrente, antes identificado, por medio de la cual solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2001, decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta y ordenó la entrega material inmediata del inmueble arrendado, pudiendo obtener el propietario la desocupación del inmueble sin que sea necesario acceder aun procedimiento judicial o administrativo para sus efectos.
Así pues, el recurrente solicita se aclare en la sentencia, antes identificada, que si bien la misma es titulo sufieciente para obtener la desocupación sólo debe procederse a ella una vez que se produzca la sentencia definitiva en el juicio “SERGIO LODOLA, C.A., INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR Y LAURA ZECCHINI DE RIERA que cursa ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas” y siempre que el dispositivo dicho fallo concuerde efectivamente, con la desocupación.
En este sentido, debe señalarse, que en la decisión objeto de aclaratoria, la controversia era el derecho de preferencia ejercido por el arrendatario y la solicitud de nulidad de la Resolución emanada de la Dirección de Inquilinato los cuales tenían su origen en un contrato de arrendamiento firmado en fecha 1 de agosto de 1996, entre SERGIO LODOLA FIAMBERTI, en su carácter de arrendador y C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, en su carácter de arrendataria (folio 105 al 108 expediente administrativo).
Al igual, que debe indicarse, que en el juicio al cual hace referencia el recurrente y que se encuentra en curso ante el mencionado Juzgado, el demandante -SERGIO LODOLA- solicitó: cumplimiento del contrato de arrendamiento y entrega del inmueble arrendado, las costas y costos ocasionados con razón del proceso en curso, la indexación de lo reclamado para el momento de producirse la sentencia, los daños y perjuicios ocasionados por el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la critica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.
Ahora bien, observa esta Corte que la solicitud del recurrente no esta acorde con el objeto del recurso de aclaratoria o ampliación establecido en el artículo 252 del Código Procedimiento Civil, visto que el recurrente pretende se aclare o se amplíe el punto sobre de la entrega del inmueble arrendado, alegando que la desocupación no puede ser ejecutada hasta que no se decida el juicio pendiente, antes mencionado, obviando que la decisión dictada por este Órgano jurisdiccional goza de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir es un titulo ejecutivo veraz y valido que puede ser ejecutado de inmediato, sin necesidad de acudir a otros procedimientos administrativos, y de someter la ejecución de la decisión a esa condición, se estaría retardando su ejecución en perjuicio del propietario del inmueble, por lo que la solicitud de la aclaratoria de declararse improcedente. Así se decide.
Igualmente, debe señalarse, que el recurrente al indicar que esta en curso un juicio, donde se este ventilando una causa conexa a la decisión dictada por esta Corte, solo busca retrasar la entrega material acordada del inmueble arrendado, pues las pretensiones solicitadas por el demandante-SERGIO LODOLA en ese juicio pueden ser perfectamente satisfechas, habiéndose ejecutado la entrega del inmueble.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte considera que no existe ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio del 2001 que requería ser aclarada, en consecuencia resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación requerida por la sociedad mercantil C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado EDUARDO JOSÉ BUYSSE BARRADAS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A INMOBILIARIA Y DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS LUXOR, de la sentencia de fecha 18 de julio del 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el mencionado apoderado judicial de la sociedad mercantil, contra la Resolución N° 2.127 de fecha 21 de octubre de 1997, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual declaró sin lugar el derecho de preferencia ejercido por la mencionada sociedad mercantil sobre el inmueble constituido por el Ph 1 de la Torre Samán, avenida Rómulo Gallegos, calle El Carmen, Los Dos Caminos, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase el presente fallo como parte de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1999.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 23401
EMO/ots
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