EXPEDIENTE N° 00-23497
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de agosto de 2000, compareció ante esta Corte la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.594, asistida en esa oportunidad por la abogada RAIZA CAMARGO DE MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.855, a los fines de interponer pretensión de amparo constitucional contra la decisión emanada del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL DISTRITO FEDERAL, en “sentencia” número 6.798 de fecha 17 de noviembre de 1999 y contra el “acto irrito de ejecución de dicha sentencia” publicada el 28 de junio de 2000, mediante la cual se le sanciona con la suspensión del ejercicio de la profesión por el lapso de un año.

En fecha 9 de agosto de 2000, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la referida acción de amparo constitucional.

El 17 de agosto de 2000, la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, presentó escrito de reforma de la demanda, modificando la pretensión en recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con amparo constitucional y, de manera subsidiaria, solicitud de medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada el 4 de septiembre de 2000, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, así como la pretensión de amparo constitucional interpuesta de manera conjunta, igualmente ordenó notificar al Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a los fines de fijar al oportunidad para la audiencia constitucional. En ese mismo fallo, se declaró procedente la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente y, en consecuencia, la Corte acordó la suspensión de los efectos del acto impugnado y la apertura de cuaderno separado para la tramitación y sustanciación de la medida, de conformidad con las previsiones contenidas en al artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de decidir acerca de la acción de amparo interpuesta.

El 5 de octubre de 2000, se realizó la lectura de la dispositiva del fallo, en atención a los lineamientos establecidos en la sentencia N° 7 de fecha 2 de febrero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en observancia del artículo 335 del texto constitucional, se declaró improcedente la pretensión de amparo interpuesta, se acordó mantener la medida cautelar innominada y se redujeron los lapsos para la tramitación del recurso de nulidad incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2000, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia de fecha 11 de octubre del mismo año, en la cual se plasmó la motivación que sirvió de fundamento a la decisión definitiva del amparo cautelar, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del proceso principal.

Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de fecha 7 de diciembre de 2000, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó la notificación al Fiscal General de la República. Asimismo, se ordenó librar el cartel a que hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto del 8 de febrero de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte anuló el cartel de emplazamiento expedido el 31 de enero de 2001 y se repuso la causa al estado de librar nuevo cartel, atendiendo lo dispuesto en el auto del Juzgado de fecha 7 de diciembre de 2000 y la sentencia dictada por la Corte de fecha 11 de octubre de 2000.

Una vez culminado el lapso de promoción de pruebas, el Juzgado de Sustanciación se pronunció respecto de las probanzas aportadas por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA y por auto de fecha 20 de marzo de 2001, admitió las mismas, exceptuando la documental promovida en el Capítulo II, numeral 14 del escrito de promoción, producida en copia simple, al ser manifiestamente ilegal.

Por auto de fecha 3 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la continuación del curso de Ley.

Mediante auto del 31 de julio de 2001, vistos los autos dictados por esta Corte en fechas 18 de abril y 3 de mayo de 2001, en virtud de la reducción de lapsos fijada por sentencia de fecha 11 de octubre de 2000, revocó por contrario imperio los aludidos autos y acordó pasar el expediente al Magistrado ponente con la finalidad de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

Señala la recurrente que los actos impugnados son, en primer lugar, la “sentencia” número 6.798, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal de fecha 17 de noviembre de 1999, mediante la cual se resuelve suspenderla del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y, en segundo lugar, el acto de ejecución de aquélla, contenido en el auto inserto al folio 131 de la “sentencia” señalada, de fecha 8 de julio de 2000.

Indica que, respecto al primero de los actos impugnados, fue sancionada con ocasión de una denuncia formulada por los ciudadanos ZULIA GONZALEZ DE ALFONSO y JOSE AURELIANO DELGADO, asistidos por la abogada YOCHCELIN ALFONSO GONZALEZ; que el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal afirma que celebró un acuerdo con la contraparte y con ello infringió los artículos 29 y 33 del Código de Ética Profesional del Abogado; asimismo, que el pago efectuado en su cuenta personal por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00) viola el artículo 46 del Código de Ética Profesional del Abogado y, finalmente, que dicho órgano disciplinario desestimó la calificación fiscal, así como todas las pruebas aportadas por ella que sustentan el cobro de sus honorarios profesionales y da pleno valor probatorio a la denuncia.

Respecto al segundo de los actos recurridos, afirma que la decisión del Tribunal Disciplinario, por haber salido fuera del lapso, requería la notificación de las partes y que el mismo establece que la notificación se verificó a través del Libro de Actas del Tribunal, viola el derecho al debido proceso con el fin de impedir que ejerciera la apelación establecida en el artículo 66 de la Ley del Abogado Venezolano.

Por ello, aduce que existe el vicio de nulidad absoluta por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; la no valoración de las pruebas (inmotivación) de la “sentencia” y que la notificación no fue efectuada de conformidad con lo establecido en los artículos 251, 209, 243, 244, 246 y 247 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente el artículo 66 de la “Ley de Abogado Venezolano” y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto la aludida decisión se fundamenta en artículos del Código de Ética del Abogado y la “Ley del Abogado Venezolano” desestimando los cargos fiscales que estableció lo contrario, inclusive en la decisión del expediente 6298 que debió ser acumulado; por ello, concluye la recurrente, que las consideraciones contenidas en el fallo recurrido no eran aplicables a su caso.

Finalmente, solicita que sea declarado con lugar el recurso de nulidad interpuesto y, en consecuencia, que sea declarada la nulidad absoluta de la decisión del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal de fecha 17 de noviembre de 1999 y del auto de ejecución de sentencia de fecha 8 de junio de 2000.

III
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO

En fecha 16 de octubre de 2000, fue presentado ante esta Corte y consignado a los autos escrito de oposición al recurso de nulidad, por parte de los ciudadanos CARLOS COLMENARES VARELA, SANDRA PRIMERA AVANCINI, LIBIA ALMEIDA DE PRAT y NELLY JOSEFINA ALFONSO DE RASQUIN, actuando en su condición de Presidente, Vicepresidenta, Secretaria y Fiscal del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, respectivamente, en los términos que a continuación se exponen:

Que el Tribunal Disciplinario en su “sentencia” emitida el 17 de noviembre de 1999 y ejecutada el 8 de junio de 2000, no violó el derecho a la defensa ni violó el derecho al debido proceso, “ya que en reiteradas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) se establece que la notificación o citación tácita efectuada por las partes con cualquier actuación realizada por éstas en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil vigente “. (sic)

En tal sentido, arguyen que la ciudadana estuvo plenamente notificada de la “sentencia” dictada por el Tribunal Disciplinario y debió apelar de dicha decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a la diligencia consignada el 29 de marzo del 2000, conforme al artículo 198 y 288 del Código de Procedimiento Civil.

Indican que el tiempo transcurrido entre la sentencia del 17 de noviembre de 1999 y el auto dictado por el Tribunal Disciplinario para su ejecución, de fecha 8 de junio de 2000, fue de cuatro (4) meses y doce (12) días, después de reiteradas audiencias concedidas a la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, “quien estando notificada tácitamente de dicha decisión tuvo suficiente tiempo para interponer los Recursos de Ley”.

En virtud de lo anterior, solicitan a esta Corte que declare sin lugar el recurso interpuesto y, por consiguiente, declare la suspensión inmediata de la medida innominada que persiste aún, “siendo ésta accesoria del Recurso de Amparo interpuesto por la misma Abogada junto al Recurso de Nulidad, a pesar de haber sido declarado SIN LUGAR, el día 5 de octubre del 2000”.

Posteriormente, en fecha 24 de octubre de 2000, la abogada LIBIA ALMEIDA DE PRAT, consignó escrito de ampliación al escrito presentado el día 16 del mismo mes y año, en el cual se expone lo siguiente:

Que es falso que se haya cercenado el derecho a la defensa de la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA y que es falso que en el procedimiento disciplinario seguido a la mencionada abogada pueda existir algún vicio que pudiera acarrear la nulidad del mismo; asimismo, que es falso que exista una ausencia absoluta y total de procedimiento, alguna falta de valoración de prueba o algún vicio en la notificación de las partes.

En tal sentido, indica que dicho procedimiento disciplinario está fundamentado en las normas contempladas en la Ley de Abogados, por lo cual es falso, que exista el vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, pues “como bien se pudo observar del expediente disciplinario, que fue llevado por el Tribunal Disciplinario, se cumplieron todas las etapas del proceso establecidas en la Ley de Abogado (sic) y su Reglamento”.

En cuanto al supuesto vicio de falta de valoración de pruebas, rechaza tal argumento, por cuanto es totalmente falso que no se hubiesen valorado las pruebas aportadas por las partes, ya que tales y cada una fueron debidamente analizadas al momento de ser tomada la decisión correspondiente, dando cabalmente cumplimiento al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, rechaza la existencia de algún vicio en la notificación, por cuanto la “sentencia”, fue dictada por el Tribunal Disciplinario en fecha 17 de noviembre de 1999; y en fecha 29 de marzo de 2000, la recurrente estampó una diligencia en el expediente “con lo cual se consumó la notificación tácita de conformidad con el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil”.

Finalmente, solicita, que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y que se declare la suspensión inmediata de la medida innominada dictada por esta Corte.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para que esta Corte se pronuncie acerca de la procedencia del recurso de nulidad interpuesto por la abogada DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del extinto Distrito Federal, en fecha 17 de noviembre de 1999, y del auto de ejecución de dicha decisión de fecha 28 de junio de 2000, a tales efectos se observa lo siguiente:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse acerca de la solicitud presentada por la recurrente, el 5 de abril de 2001, mediante la cual, solicita la declaración por parte de esta sede jurisdiccional, de la extemporaneidad de la “contestación de la demanda”, consignada a los autos por los representantes del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, toda vez que, a su decir, dicha consignación no se ejerció en el lapso de los cinco días de despacho acordado por esta Corte mediante fallo de fecha 11 de octubre de 2000, que estableció el lapso de comparecencia de cinco (5) días de despacho y que debían ser contados entre el día 20 de febrero y 6 de marzo de 2001, operando la figura de la confesión ficta, en contra del órgano querellado.

Al efecto, esta Corte ha establecido con anterioridad criterio respecto a las actuaciones procesales practicadas por las partes con anterioridad a la oportunidad en que las mismas deben ser practicadas dentro del proceso, las cuales, atendiendo al principio de debido proceso, de la tutela judicial efectiva y a las formalidades no esenciales, no constituyen una práctica extemporánea, dado que la preclusión de los lapsos sólo es aplicable en aquellos casos en que opere la falta de diligencia de una de las partes respecto a su intervención en el juicio, es decir, cuando hayan actuado con posterioridad al momento procesal en que debió realizarse. Al respecto, esta Corte en anterior oportunidad sentó criterio sobre las intervenciones anticipadas en el proceso:

“Con relación a la solicitud por parte del apoderado judicial de la sociedad mercantil ‘COCINAS MYA S.R.L.’, sobre la declaratoria de extemporaneidad de la apelación por parte del Tribunal de Apelaciones de Inquilinato, esta Corte observa que cursa al folio 251 del expediente auto de fecha 5 de mayo de 1987, mediante el cual dicho tribunal oyó, en ambos efectos, la apelación intentada por el abogado ARTURO PELLES CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROMALINDA BUTTO DE LAURIOLA, contra la referida sentencia.

Al respecto, ha sido criterio de esta Corte que una vez que el tribunal a quo oye la apelación interpuesta contra la sentencia por él dictada, no puede el tribunal de alzada, en el presente caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer sobre la oportunidad en que la apelación fue interpuesta, a menos que se haya ejercido el recurso de hecho, asimismo se ha dejado sentado por esta Alzada que no existe extemporaneidad por anticipado y lo que es castigado en nuestro ordenamiento jurídico es la negligencia en la actuación de las partes, no así puede ser sancionada la diligencia; en el presente caso se observa que la apelación fue interpuesta el mismo día de publicada la sentencia, lo que no acarrea la declaratoria de extemporaneidad, motivo por el cual se desestima la denuncia que en tal sentido señala la Apoderada judicial de la sociedad mercantil ‘COCINAS MYA S.R.L.’. Así se decide”. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 01 de junio de 2000. Caso: Cocinas Mya Exp. N° 87-7447).

Señalado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto, relativos a los supuestos vicios que adolece la decisión tomada por el Tribunal del Colegio de Abogados del Distrito Federal, a saber:

Expone la recurrente, que los actos impugnados son, en primer lugar, la “sentencia” número 6798, emanada del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal de fecha 17 de noviembre de 1999, mediante la cual se resuelve suspenderla del ejercicio de la profesión por el término de un (1) año y, en segundo lugar, el acto de ejecución de aquélla, contenido en el auto inserto al folio 131 de la “sentencia” señalada, de fecha 8 de julio de 2000.

Sobre este particular, esta Corte antes de adentrarse en el conocimiento de los vicios denunciados por la recurrente, considera necesario aclarar, que no se está en presencia de una “sentencia”, en el sentido estricto de lo que ella implica, tal como lo ha explanado la accionante en su escrito de nulidad, por cuanto dicha decisión no constituye un pronunciamiento dictado por un órgano jurisdiccional, sino más bien por un ente de naturaleza administrativa, como lo es el Colegio de Abogados del Distrito Federal, mediante la actuación de su Tribunal Disciplinario; siendo una dependencia de este ente público corporativo, encargada de asegurar, entre otras cosas, la disciplina de sus agremiados, por lo que están investidas como actos administrativos; de los cuales, y para el caso de autos, uno viene a constituir la ejecución concreta o material de otro acto que se ha conformado previamente y que determinó para este caso en particular, la decisión de suspensión de la recurrente.

Determinado lo anterior, corresponde a esta Corte decidir sobre el fondo del asunto, y a tal efecto, considera oportuno relacionar algunas de las actuaciones en la fase de sustanciación del caso llevado por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, con los fines de determinar si en efecto hubo prescindencia absoluta y total del procedimiento administrativo; así como cercenación al derecho a la defensa del recurrente, vicios que alega como causal de nulidad de los actos administrativos invocados:

De las actas que cursan en el expediente administrativo se desprende, que la recurrente Diana Estela Pérez Mendoza, fue notificada en fecha 25 de junio de 1998, del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado por el Tribunal del Colegio de Abogados del Distrito Federal en su contra, de lo que se desprende de los folios 15, 37, 38 y 39 del expediente administrativo, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11, numeral 11, del Reglamento de Tribunales Disciplinarios de la Federación de Colegios de Abogados, deduciéndose así, que tuvo pleno conocimiento de la existencia de dicho procedimiento desde el momento de su apertura. Igualmente, de los folios 52 al 60 del referido expediente se constata, que la recurrente presentó en vía administrativa escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por el Tribunal Disciplinario el 25 de noviembre de 1998 (folio 109 de expediente administrativo); y, finalmente, de los folios 118 al 121 se constató, que la ciudadana Diana Estela Pérez Mendoza presentó escrito de informes.

Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, se desprende, de reiteradas decisiones tomadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como por esta Corte, en cuanto al derecho a la defensa, que el mismo constituye un derecho complejo, que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y el derecho a que sea ejecutada la sentencia, entre otros. Derechos éstos que se derivan de la interpretación del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el procedimiento judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de pruebas para acreditarlos.

En el caso de autos, y ya analizadas las referidas actuaciones del expediente administrativo, se desprende que, el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal, en efecto, tramitó procedimiento de primer grado, en el cual se garantizó en vía administrativa, todos los derechos de la recurrente, a los fines de ejercer el derecho a la defensa; evidenciándose que la misma estuvo a derecho, desde el momento de su notificación en que se aperturó este procedimiento, ejerciendo posteriormente, escrito de oposición o de descargos, promoción y evacuación de pruebas y actuó en el acto final de informes. Por tanto, esta Corte estima que se dieron las debidas oportunidades para que la recurrente ejerciera sus opiniones y alegatos en vía administrativa, siendo infundadas las argumentaciones relativas a la prescindencia total y absoluta de procedimiento y de la vulneración al derecho a la defensa en vía administrativa, y así se declara.

Respecto a la falta de valoración de las pruebas consignadas por la recurrente, esta Corte observa, que el Tribunal Disciplinario, recibió, admitió y entró a considerar las pruebas presentadas. A tal efecto, la decisión adoptada por esta Dependencia, valoró los documentos consignados, decidiendo en el pronunciamiento definitivo que “(...)Este Tribunal Disciplinario, en relación a las pruebas aportadas por la denunciada DIANA ESTELA PEREZ MENDOZA, concatenadas con su escrito de descargo, observa que: 1.-La denunciada se limitó a imputar hechos en contra de la abogado asistente YOCHCELIN ALFONSO de los denunciantes, sin alegar ningún tipo de defensa en su favor, a fin de esclarecer los hechos denunciados y solicitó la acumulación de este expediente con el expediente E-62-98, al respecto este tribunal como punto previo estableció su decisión” (folio 126 de expediente administrativo). Sobre el pronunciamiento que tuvo Tribunal Disciplinario respecto a las pruebas; esta Corte observa que el escrito de pruebas presentado por la recurrente en vía administrativa, únicamente se limita a esgrimir argumentos en contra de la abogada asistente de la parte denunciante; así como anexa a dicho escrito, diligencias efectuadas por su persona ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que no desvirtúan los alegatos esgrimidos en su contra, razón por la cual esta Corte concluye que el Tribunal Disciplinario consideró y valoró las pruebas presentadas por la recurrente. Así se declara.

Respecto a la falta de notificación invocada por la recurrente, de la “sentencia” del mencionado Tribunal Disciplinario, esta Corte reitera el criterio adoptado cuando se pronunció sobre la solicitud de amparo cautelar en el mismo caso de autos, por cuanto se observa que la decisión que acordó la suspensión, fue publicada por el Colegio de Abogados del Distrito Federal mediante cartel de fecha 28 de junio de 2000, es decir, posteriormente a la fecha en que la recurrente diligenció por ante el referido Tribunal Disciplinario, de lo cual se deduce que la mencionada ciudadana tuvo conocimiento de la decisión impugnada, en virtud de haber diligenciado en fecha anterior a la fecha de publicación del referido cartel, por lo que se presume la revisión del expediente de la referida ciudadana y por ende, se presume igualmente el conocimiento del contenido de la decisión impugnada; razón por la cual estima esta Corte que en el presente caso, se configura la figura jurídica de la notificación presunta, consagrada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que ha sido criterio constante y reiterado de la doctrina y la jurisprudencia que al verificarse actuaciones en el expediente posteriores a la emisión de un fallo por parte de una persona afectada por el mismo, se entiende que la persona se ha dado por notificada y como tal debe tenerse; y en consecuencia, por ello es que el derecho a la defensa señalado como presuntamente violado, no ha sido conculcado, toda vez que tuvo la oportunidad de presentar los recursos oportunamente, contra la tantas veces aludida decisión y así se declara.

Finalmente, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de hecho aludido en el escrito de nulidad, por desestimar los cargos fiscales y por no haberse valorado las pruebas presentadas; estima esta Corte en primer término, precisamente la opinión de la Fiscalía del Tribunal Disciplinario fue la de iniciar procedimiento en contra de la recurrente “(...)pero con relación a la Dra. DIANA PEREZ, IPSA N° 66.594 por estar incursa en la violación del artículo 42 del Código de Ética Profesional del Abogado, FORMULA CARGOS a la mencionada abogada ya identificada, e igualmente solicita al Juzgador, analizar el pedimento con relación a la ACUMULACIÓN que la misma solicita(...) (folio 45 del expediente administrativo). Respecto al reiterado argumento de la falta de valoración de pruebas como fundamento del vicio de falso supuesto de hecho, estima esta Corte, que el Tribunal Disciplinario no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, estándose en presencia de hechos, que de acuerdo a lo demostrado en el expediente administrativo, y no desvirtuados por la recurrente, son verdaderos y corresponden con lo acontecido, subsumiéndose de manera acorde con las disposiciones quebrantadas en la Ley de Abogados, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada DIANA ESTELA PEREZ MENDOZA, ya identificada, actuando en su propio nombre, contra el acto administrativo número 6798 de fecha 17 de noviembre de 1999 y contra su acto de ejecución, emanado del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Distrito Federal.

2) SE DEJA SIN EFECTO, la medida cautelar innominada dictada por esta Corte, mediante sentencia N° 2000-1217, del 4 de septiembre de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNANDEZ



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/E-7