Expediente N°: 00-23623
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de septiembre de 2000, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JPA -583-2000, de fecha 5 de Septiembre de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero Agrario, anexo al cual se remitió el expediente Nº 2.000-4333, de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RUBÉN CAMILO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, con cédula de identidad Nº V-8.146.046, debidamente asistido por el abogado Jesús Armando Alfaro Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.143, contra la actuación del ciudadano RÓMULO ROBINO, mayor de edad, del mismo domicilio, con cédula de identidad Nº V-3.598.116, en su carácter de Jefe del Área Uno de la División de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región Portuguesa, por la presunta violación de los artículos 49, 84, 85 y 99 de la Constitución de la República derogada, por considerar el oficio Nº 238 de fecha 24 de noviembre de 1997 expedido por dicho órgano, que pesa en su contra, como una “(...) abusiva, arbitraria e incompetente conducta inconstitucional (...)”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la obligatoriedad de la consulta de las sentencias de amparo dictadas en primera instancia, en esta caso de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 24 de agosto de 2000, que declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional.
En fecha 11 de septiembre de 2000, por medio de auto de esta Corte, se designó ponente al Magistrado Pier Paolo Pasceri Scaramuzza y por haberse reconstituido la Corte en fecha 15 de septiembre del mismo año con los Magistrados que actualmente la integran, se reasignó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de Marzo de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la presente pretensión constitucional que fue propuesta por el ciudadano Rubén Camilo Gutiérrez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, con cédula de identidad Nº V-8.146.046, domiciliado según él en el sector denominado “EL CUCHILLO”, Parroquia “EL REGALO”, Municipio Sosa del Estado Barinas, asistido por el abogado Jesús Armando Alfaro Brito, ya identificado. La referida pretensión de amparo constitucional se presento contra el ciudadano Jefe del Área 1 de la División de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con el artículo 23 Eiusdem se ordena la notificación a los ciudadanos: (1) Elio Corredor, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-2.458.429, en su carácter de Director de la Región Portuguesa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; (2) Rómulo Robino, suficientemente identificado supra, ; y (3) al Fiscal Primero del Ministerio Público.

En fecha 16 de marzo de 1998, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consignó por secretaría tres boletas de notificación, que fueron recibidas por los ciudadanos Rómulo Robino, el Fiscal Primera del Ministerio Público y Elio José Corredor.

En fecha 18 de marzo de 1998, los ciudadanos Elio José Corredor Muller y Rómulo Robino Valladares consignaron informe sobre la pretensión de amparo presentada por el ciudadano Rubén Camilo Gutiérrez Rodríguez.

En fecha 23 de marzo de 1998, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y pública.

En esa misma fecha, ante ese despacho el accionante introdujo informe y además otorgó poder apud acta al abogado Jesús Armando Alfaro Brito, identificado supra, para llevar a cabo en su nombre la audiencia oral. En fecha 26 de marzo de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, en la cual expuso:

“(...) Y por cuanto quedó demostrado por una parte el derecho o garantías constitucionales que asiste al solicitante para el ejercicio del presente recurso de Amparo Constitucional, por otra parte, porque resultó suficiente demostrada la vulneración o violación de sus derechos por parte del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región Portuguesa, en virtud de la paralización de explotación de los recursos forestales y la omisión de una oportuna solucipón (sic) al conflicto planteado, materializado dicho derecho al trabajo y a la propiedad en los Artículos 84 y 99 de la Constitución de la nación y así se decide (...)”.

En fecha 31 de marzo de 1998, la parte presuntamente agraviante, es decir, los órganos que representan los ciudadanos Ing. Elio Corredor M. y Rómulo Robino asistidos por la abogada María Valladares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61. 531, acudieron a ese tribunal a fin de apelar el fallo dictado en fecha 26 de marzo de 1998.

En fecha 1º de abril de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, vista la diligencia anterior, acordó oír en un solo efecto la referida apelación, y ordenó remitir al “Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto”, las copias certificadas del expediente.
En fecha 9 de junio de 1998, se dio por recibido el expediente de esta causa en el Juzgado Superior Tercero Agrario, y se dio cuenta al Juez de dicho despacho.

En fecha 9 de junio de 1998, el Juzgado Superior Tercero Agrario se declaró incompetente para conocer de la apelación de la presente causa en los siguientes términos:

“(...) De conformidad con los artículo 28 y 29 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, corresponde al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas conocer y decidir en primera instancia de los recursos de nulidad por ilegalidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de los organismos administrativos agrarios, al igual que de la revisión en Alzada en materia de expropiaciones.
(...omissis ...)
(...) ante la circunstancia de conocer aunque en forma indirecta, a través del recurso extraordinario de amparo, de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares emanado de un órgano público del sector agrario como es el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se debe declarar, como en efecto se hace, la incompetencia de este Tribunal Superior Tercero Agrario y su consecuencial remisión al Juzgado Superior Primero Agrario”.

En fecha 9 de junio de 1998, el Juzgado Superior Tercero Agrario dictó auto por medio del cual se remitió el expediente Nº 3-98-899 de la nomenclatura de ese tribunal, ante la declaratoria de incompetencia del mismo, al Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 12 de junio de 1998, se recibió el expediente, y el 17 del mismo mes y año se dio cuenta el Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 15 de julio de 1998, el Juzgado Superior Tercero Agrario, dictó sentencia a través de la cual solicitó ante la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil la regulación de competencia en los siguientes términos:

“(...) Pero es de observar que en el presente caso no se trata de la impugnación de un acto administrativo, sino de las actuaciones llevadas a cabo por el director y el Jefe Nº 1 de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región Portuguesa, ciudadano Ingeniero Rómulo Robino, por considerar que la explotación se estaba llevando a cabo dentro de la Jurisdicción de su Estado, por lo tanto considera este Juzgador que el competente es el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Por todo lo antes expuesto considera esta Alzada que es incompetente para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de oficio la regulación de competencia, y se ordena remitir el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de Conformidad con el artículo 71 eiusdem. Así se declara”.

En fecha 16 de septiembre de 1999, el Juzgado Superior Primero Agrario, expidió oficio Nº JSPA-348-99 en el cual remitió copia del expediente Nº 98-4153, de la nomenclatura de ese Juzgado contentivo de la pretensión autónoma de amparo constitucional. Esta remisión se hizo en virtud de la Regulación de Competencia anteriormente decidida por este Juzgado.

En fecha 20 de septiembre de 1999, se dio por recibido el expediente, adjunto con el oficio Nº 348-99 y se le dio entrada al mismo.

En fecha 05 de octubre de 1999, se dio cuenta en Sala del expediente y a tal efecto correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli.

En fecha 8 de diciembre de 1999, la Sala de Casación Civil dictó sentencia con relación a la regulación de competencia, declarándose lo siguiente:

“(...) 1º) NULA la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, 2º) COMPETENTE al Juzgado Superior Primero Agrario, para conocer en primera instancia, la solicitud de amparo presentada”.

En fecha 20 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil mediante auto participó al Juzgado Superior Tercero Agrario, que con los fines legales consiguientes, que en la Regulación de Competencia en este proceso, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario con sede en Caracas.

En fecha 21 de enero de 2000, la Sala de Casación Civil remitió el expediente al Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 25 de enero de 2000, fue recibido por el Juzgado Superior Primero Agrario el oficio anexo conjuntamente con el expediente.
En fecha 26 de enero de 2000, por medio de auto, se acordó abrir el procedimiento del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto se ordenó la notificación al ciudadano Rómulo Robino, Jefe del Área Uno de la División de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región Portuguesa y al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 26 de enero de 2000, se libró boleta de notificación a Rómulo Robino y al Fiscal General de la República, en virtud de lo expuesto en el auto anteriormente descrito.

En fecha 9 de Marzo de 2000, el Juzgado Superior Primero Agrario, mediante auto ordenó realizar nuevas notificaciones dado que el presunto agraviado, no consignó las copias fotostáticas para ser anexadas a las Boletas libradas en fecha 26 de enero de 2000, dirigidas a los ciudadanos Rómulo Robino y al ciudadano Fiscal General de la República. Asimismo se ordenó entregar la boleta al alguacil de este Juzgado para realizar la notificación al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En esta misma fecha se libro boleta de notificación para el ciudadano Rómulo Robino, y para el Fiscal General de la República, anexando el auto de la misma fecha.

En fecha 9 de marzo de 2000, por medio de oficio Nº JSPA-205-2000 y de conformidad con lo establecido en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, se remiten al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la boleta de notificación del ciudadano Rómulo Robino, considerando a dicho Juzgado para la realización de la notificación respectiva, en el expediente que lleva este Juzgado en virtud de la referida pretensión constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Camilo Gutiérrez Rodríguez contra el ciudadano Rómulo Robino, Jefe Nº 1 de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables. Región Portuguesa.

En fecha 7 de abril de 2000, se hizo constar en autos por el Alguacil del Juzgado Superior Primero Agrario, ciudadano Hermes Boada, la boleta de notificación debidamente cumplida, y que fue entregada para la notificación al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 7 de julio de 2000, se ordenó librar nuevo oficio ratificando al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el contenido del oficio Nº JSPA-205-2000, para que remita a la brevedad posible las notificaciones debidamente cumplidas. En esta misma fecha se libro nuevo oficio de Nº JSPA-527-2000, para ratificar lo antes ordenado en autos.

En fecha 14 de agosto de 2000, el ciudadano Rómulo Robino, presunto agraviante, debidamente asistido por la abogada Remy Silva Pereira, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-11.144.209, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.250, acudió al Juzgado Superior Primero para darse por citada en ese procedimiento de amparo de primera instancia, que cursa contenido en el expediente Nº 2000-4333, de la nomenclatura de dicho juzgado. En ese mismo acto el presunto agraviante otorgó poder apud acta a la abogada asistente.

En auto de fecha 14 de agosto de 2000, se hizo constar que en virtud de las vacaciones conferidas a la Jueza Dr. NORA VASQUEZ DE ESCOBAR, se encargó de este Juzgado Superior Primero Agrario el Primer Suplente el ciudadano SAINO GARBAN FLORES.

En fecha 14 de agosto de 2000, se dio por recibido oficio Nº 539, de fecha 7 de agosto de 2000, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se remitió la comisión, y el Juzgado Superior Primero Agrario ordenó anexarlo al expediente.

En fecha 16 de agosto de 2000, la apoderada judicial del presunto agraviante Remy Silva Pereira, consignó ante el Juzgado Superior Primero Agrario, escrito de informe.

En fecha 18 de agosto de 2000 el Juzgado Superior Primero Agrario fijó el día 23 de agosto de 2000 para la celebrar la audiencia oral y pública.

En fecha 23 de agosto de 2000, se celebró la audiencia oral y pública. En ese acto se dejó constancia de la no comparecencia del presunto agraviado, ciudadano Rubén Camilo Gutiérrez Rodríguez.

En fecha 24 de agosto de 2000, el Juzgado Superior Primero Agrario dictó sentencia definitiva de primera instancia, cuya decisión fue del siguiente tenor:

“Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Rubén Camilo Gutiérrez, plenamente identificado en autos, en contra de la actuación proferida por el Ing. Rómulo Robino, en su condición de Jefe Nº 1 de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables. Región Portuguesa, contenida en el oficio Nº 238 de fecha 24-11-97, mediante el cual ordeno la retención y paralización de la explotación de los productos forestales primarios, en el fundo denominado “EL CUCHILLO”, Ubicado entre los Estados Barinas y Portuguesa”

En fecha 5 de septiembre de 2000, visto que se encontraba vencido el lapso de apelación sin que ninguna de las partes ejerciera el mismo, el Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó remitir el expediente en consulta obligatoria a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se ordenó librar oficio.

Efectuada la lectura individual del expediente, pasa esta Corte a decidir la consulta de Ley en los términos siguientes:

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Expuso el ciudadano Rubén Camilo Gutiérrez Rodríguez, debidamente asistido por abogado, en su escrito contentivo del amparo constitucional que diera inicio a la presente causa, los siguientes argumentos:

1. Que la conducta del ciudadano Ing. Rómulo Robino, en su condición de Jefe del Área Uno de la División de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región Portuguesa, contra la cual recurre en amparo, fue “(...) abusiva, arbitraria e incompetente inconstitucional (...)” y que le “(...) cercena y lesiona abiertamente mis derechos constitucionales al Trabajo y a la Propiedad al haber ordenado –sin tener la competencia legal para ello- la retención y paralización de la explotación de los productos forestales de mi propiedad conocido como ´El Cuchillo`, ubicado el mismo en la jurisdicción de la Parroquia ´El Regalo` del Municipio Sosa del Estado Barinas”.En otras palabras, el accionante aduce que la conducta del funcionario del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Región Portuguesa, es incompetente por el territorio, y que esa incompetencia se traduce en una inconstitucionalidad, ya que es ella la que define las atribuciones del Poder Público. Esa conducta considerada por el recurrente como incompetente, se encuentra contenida en el oficio Nº 238 del 24 de noviembre de 1997, expedido por aquel funcionario, y que se anexa a escrito libelar como documento fundamental. Como prueba de la ubicación de su fundo denominado “El Cuchillo”, que alega situarse en el Estado Barinas, introduce documentos cartográficos del Ministerio de Agricultura y Cría, pronunciándose dicho órgano oficial en fecha 20 de febrero de 1998 de la siguiente forma: “(...) la finca “El Cuchillo” se encuentra ubicada en la jurisdicción de la parroquia “El Regalo” del Municipio Sosa, Carta catastral 6341-IV, Misión 020578 y Fotografía 1143-1144 (...)”.
2. Que por medio de oficio Nº 00082, de fecha 21 de octubre de 1997 el accionante fue autorizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables-Región Barinas, para la explotación de productos forestales primarios en el fundo de su propiedad denominado “EL CUCHILLO” ubicado, como ya se ha especificado, en el Estado Barinas.
3. Que habiendo cumplido con todos los requisitos de Ley, y encontrándose en plena labor de explotación forestal, fue objeto de la retención de los productos forestales que allí taló y a su vez, se le ordenó la paralización temporal y movilización de dichos productos forestales, conforme al acto de fecha 24 de noviembre de 1997, oficio Nº 238, emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables - Región Portuguesa, suscrito dicho acto por el Ciudadano Rómulo Robino, en su carácter de Jefe del Área Uno de la División de Vigilancia y Control de tal ente ministerial en su denominada “región” del Estado Portuguesa.
4. Que tal paralización, por su parte, “(...) desde el mes de septiembre de 1997 (casi tres meses) me está causando un irreparable daño patrimonial, peligro que se me hace más eminente si tomamos en cuenta que se avecina el período de lluvias, lo que implica la imposibilidad de poder trasladar tales productos forestales con la ineludible consecuencia de que se deterioren y pudran tales rolas ya cortadas (...)”.
5. “(...) Que no he cometido ningún ilícito, en dicha explotación, y por otra parte y fundamentalmente, que la actividad supervisora de su oficina en la finca “EL CUCHILLO” no es de su incumbencia o competencia territorial, dado que el referido permiso o autorización de explotación forestal fue tramitado y concedido por la dependencias de ese Ministerio de la región Barinas, CON SEDE EN BARINAS, POR ESTAR UBICADA DICHA FINCA “EL CUCHILLO” EN EL ESTADO BARINAS, PARROQUIA “EL REGALO” DEL MUNICIPIO SOSA DEL CITADO ESTADO BARINAS (...). No obstante ello la respuesta de la citada jefatura de Vigilancia y Control y del propio director del Ministerio del Ambiente del Estado Portuguesa ha sido negativa y omisiva donde como única respuesta se me ha dado es que para ellos la referida finca se encuentra en los limites de Portuguesa, y en el ministerio del Ambiente de Barinas se niegan a expedirme las guías de movilización de tales madera (...) hasta que en Guanare no me arreglen mi situación. (...) ante aparente diferencia en cuestiones limítrofes entre ambas Regiones o Direcciones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales renovables de Portuguesa y Barinas, se pretende que las consecuencias negativas o atentatorias contra el derecho al trabajo y a la propiedad que me garantiza la Constitución Nacional, recaiga en contra de un administrado, que desconoce tal controversia y que no tiene injerencia para nada en tal problemática, la cual debe ser dilucidada entre ambas entidades federales y organismos administrativos por los canales y formalidades previstas en la Ley (...)”.
6. Que “(...) se me cercena mi derecho al trabajo que como productor agropecuario tengo derecho y el cual me consagra la carta fundamenta (...)”.
7. Que “(...) obvio es que también se me vulneran y desconocen mi derecho a la Propiedad al no poder movilizar tales productos - al no entregarme las guías de movilización necesarias - (...)”.

Con base en los argumentos anteriormente resumidos se solicitó a la jurisdicción agraria el decretar con lugar la pretensión de amparo incoada por el agraviado interpuesta contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables - Región Portuguesa y en especial contra la jefatura número uno de la División de Vigilancia y Control del mencionado ente ministerial regional.

Al final del escrito, el accionante elaboró una serie de solicitudes al juez de amparo, que en otras palabras es su petitorio, y que se resumen a continuación:

1. Que “(...) se ordene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables - Región Barinas, se sirva continuar con la sustanciación, control y vigilancia de la antes citada Autorización de explotación de productos forestales primarios, en el fundo ‘EL CUCHILLO’, ubicada en (...) Estado Barinas (...)·.
2. Que se ordene abstener a la Región Portuguesa de dicho ministerio de “(...) inmiscuirse en la sustanciación, vigilancia y control de dicha explotación a menos que sea así autorizado por la autoridad jerárquica competente, y una vez dilucidada tal competencia territorial, mediante el cumplimiento de los trámites legales conformes a la Ley.”


III
DEL ESCRITO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

A esta Corte le corresponde en esta oportunidad pronunciarse de la segunda instancia obligatoria de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Superior Primero Agrario, en fecha 24 de agosto de 2000, cuyo procedimiento en dicho tribunal se inició con motivo de la regulación de competencia decidida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 8 de diciembre de 1999, en la cual se declaraba nula la sentencia de amparo en primera instancia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Por ese motivo esta Corte considera pertinente analizar el escrito de la parte presuntamente agraviante presentado en el primero de estos procedimientos, sin la necesidad de analizar los argumentos esgrimidos ante el juzgado cuya decisión fue anulada por incompetente.

En el escrito de informe presentado en fecha 16 de agosto de 2000, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, se comenzó con la introducción de un punto previo bajo el cual se señaló respetuosamente lo siguiente:
“(...) bajo artículo de prensa publicado en el diario ‘Última Hora’, el día 29-02-2000, en su primera página se informa que en choque de vehículos ocurrido en día domingo en la vía Guanarito-Morrones, falleció una persona identificada como Rubén Camilo Gutiérrez Rodríguez, de 37 años de edad, quien residía en el fundo ‘El Cuchillo’, ubicado en la carretera Morrones-El Palmar, en el Estado Portuguesa, debido a traumatismo cráneo encefálico y politraumatismos (sic), lesiones estas que le ocasionaron la muerte de manera instantánea (...)”.


Al efecto se introdujo copia original de la portada de un ejemplar de esa fecha de aquel diario. Al respecto se argumentó que con base en la jurisprudencia reiterada de la antigua Corte Suprema de Justicia, la acción de amparo tienen un carácter subjetivo y personalísimo, “(...) en el sentido de que sólo la persona directamente lesionada o amenazada en su derecho a garantías constitucionales podía ocurrir a la vía de amparo a fin de que se le restituyera estos derechos (...)”. Al efecto citó jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de Abril de 1999, en el expediente Nº 15.561, Sentencia Nº 339. En virtud de esto se solicitó se declarare la extinción de la causa por la ausencia de la parte accionante.

En relación con el permiso para la explotación de productos forestales, la apoderada de la parte presuntamente agraviante aclaró que en efecto el permiso del que gozaba el accionante se otorgó, pero indebidamente por Dirección Estadal Ambiental en Barinas, ya que según este permiso se encuentra el fundo “El Cuchillo” en el Municipio Sosa del Estado Barinas. Que en fecha 21 de noviembre de 1997, en funciones de Guardería Ambiental, efectivos de la Guardia Nacional adscritos al Comando Nº 04, Destacamento 41, Primera Compañía Cuarto Pelotón, ubicado en Guanarito, Estado Portuguesa, evidencian que en el sitio denominado finca “El Cuchillo”, Sector Palmar de Morrones, en Jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, se realizó el aprovechamiento de productos forestales, aparentemente excediendo la cantidad autorizada.
Alegó que el propio accionante en declaración rendida el día 14 de noviembre de 1997 ante efectivos de la Guardia Nacional admite que su fundo “El Cuchillo” se encuentra ubicado en el sector El Palmar de Morrones del Estado Portuguesa, lo que hace presumir la mala fe del accionante al solicitar un permiso en una entidad federal distinta a la que está obligado, con la intención de engañar a la administración.

Que en fecha 11 de noviembre de 1997, el Jefe de la Oficina Agraria del Instituto Agrario Nacional expidió oficio S/N, y que cursa en el expediente administrativo anexo al expediente de la causa, bajo el cual se expresa que según levantamiento catastral efectuado el fundo “El Cuchillo” se encuentra ubicado en el asentamiento campesino Morrones, sector Palmar de Morrones, jurisdicción del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa.

En relación con la presunta incompetencia de la parte presuntamente agraviante para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, la apoderada judicial señala que la Jefatura del Área Uno de la División de Inspección y Vigilancia Ambiental Portuguesa, “(...) tenía entre sus funciones la realización de actividades tendentes a la prevención, vigilancia, exámen, control, fiscalización, sanción y represión de las acciones u omisiones que directa o indirectamente sean susceptibles degradar el ambiente y los recursos naturales, es decir, era quien ejercía funciones de Guardería Ambiental en esa Dirección Estadal Ambiental (...)”, bajo las atribuciones conferidas por el numeral 7 del artículo 6 del Decreto (Nº 1221) de Guardería Ambiental, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.678 de fecha 19 de marzo de 1991, norma según la cual éste órgano podía proceder de oficio o a instancia de parte a iniciar, sustanciar o decidir un procedimiento sobre infracciones a la legislación ambiental. Y que conforme al artículo 40 ejusdem éste órgano estaba facultado para emitir una Orden de Proceder, con las indicaciones establecidas en los artículos 48 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y si fuere el caso, acordar las medidas preventivas en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente. Así mismo, la competencia territorial se configuraba dado a que la explotación de los productos forestales se realizaban en el Estado Portuguesa, ubicación del fundo “El Cuchillo”.

En relación con los derechos constitucionales presuntamente lesionados, la apoderada comenzó a contradecirlos alegando respecto al derecho al trabajo presuntamente violado. En este sentido indicó que no es pertinente aplicar ese derecho en un reclamo de restitución de situación jurídica para que se siga permitiendo al accionante la explotación forestal permisada. Continuó alegando que no existe una situación inmediata de afectación entre la situación de fondo planteada en este caso y los derechos laborales que se aducen violados, pues no existe una relación laboral entre el accionante y el presunto agraviante. Al respecto se citó jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 13 de abril de 2000, en el expediente Nº 15.565.

Respecto a la presunta violación del derecho de propiedad, se señaló que “(...) en ningún momento se puede pretender el reconocimiento de un derecho que es consecuencia o se origina de la transgresión de una norma (...)”

Con base en todas estas razones se pidió al tribunal de la causa que declarara la “(...) extinción de la presente acción o en su defecto declare sin lugar la pretensión (...)” incoada.

IV
DEL FALLO EN CONSULTA

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, en fecha 24 de agosto del 2000, dictó sentencia definitiva de la cual esta Corte está conociendo en segunda instancia, razón por la cual esta Corte pasa a relatar sucintamente las consideraciones que tuvo aquel juzgado para decidir inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En primer lugar, la sentencia hizo referencia, como punto previo, a la improcedencia de la acción por la presunta muerte del accionante en amparo, alegada por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada. Se habló de presunta muerte en virtud de la reseña periodística publicada en el diario de circulación en el Estado Portuguesa denominado “Última Hora”, específicamente en la página principal del día 29 de febrero de 2000, consignada por la representación de la presunta agraviada a los efectos de la extinción o improcedencia de la acción de amparo.

Al efecto, la primera instancia indicó lo siguiente:

“(...) Ciertamente, al ocurrir el deceso de alguna de las partes intervinientes en una Acción de Amparo Constitucional, el efecto inmediato es la extinción de la acción incoada, dado el carácter interpartes del cual la solicitud se encuentra revestida, sin que sea aplicable las normativas contenidas en el Código Civil en relación al fallecimiento de los litigantes, pues es evidente que los sucesores del fallecido, mal podrían defender los derechos personalísimos de su causante, pues carecerían de la legitimatio ad causam necesaria para el ejercicio de los mismos.”

A tal efecto, se citó jurisprudencia que giraba en torno al carácter personalísimo de la pretensión de amparo.

Sin embargo, el sentenciador cuestionó la validez procesal de la reseña periodística en la cual se expresa la muerte del accionante. En ese sentido, se señaló que la forma de hacer contar la muerte del litigante en el juicio es mediante la partida de defunción. Se transcribió al efecto jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 9 de octubre de 1997 (expediente Nº 95-112, Sentencia Nº 319).

No obstante lo anteriormente señalado, se tuvo presente el denominado “hecho notorio comunicacional” el cual fue objeto de reciente jurisprudencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Esta figura procesal y probatoria se trata de hechos que son difundidos de manera repetida, a través de medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, que gozan de una situación de certeza toda vez que ellos no sean desmentidos, a pesar de que ocupan un espacio reiterado en los medios de comunicación. La jurisprudencia mencionada explica que el hecho notorio comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, “(...) ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura de un grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado incluyendo al juez (...)” (trascripción de la cita que hace el juzgado de la jurisprudencia indicada).

Al respecto, el sentenciador señaló una parte de dicho fallo que indicaba los caracteres de estos tipos de hechos probatorios para que puedan crear una sensación de veracidad. Se resaltó uno de éstos, que indicaba que el hecho se debe difundir simultáneamente por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales o radiales. A consideración de aquel juzgado, la reseña de prensa escrita del diario “Última Hora” del día 29 de febrero del 2000, no podía comprobar la defunción del presunto agraviado de la causa, ya que dicho medio no fue reseñado por otros medios de comunicación social. Ello, aunado a la inexistencia de la prueba fehaciente que compruebe el hecho, podría crear una inseguridad jurídica si el juzgado admitiera la certeza de la defunción de una persona sin tener certeza de ello.

Por otro lado, el juzgado entró a considerar el que el amparo estuvo dirigido contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 238 de fecha 24 de noviembre de 1997, suscrito por el ingeniero Rómulo Robino en su carácter de Jefe del Área Uno de la División de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables – Región Portuguesa. Al respecto el sentenciador concluyó que “(...) como es del conocimiento jurídico es inadmisible, toda vez, que se pretende mediante una acción netamente restablecedora - como lo es la Acción de Amparo Constitucional - obtener los efectos clásicos de un recurso de nulidad por ilegalidad contra un acto administrativo (...)”. Al efecto, se citó jurisprudencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de Diciembre de 1999 (sin señalar el día), bajo la cual se reitera una vez más el carácter extraordinario, restablecedor y accesorio de la acción de amparo frente a los recursos de nulidad.

Sabiamente el sentenciador señaló que el accionante, no obstante lo que pide es que se ordene a la jurisdicción del Estado Portuguesa de aquel ministerio no inmiscuirse en la vigilancia, supervisión y control, tal pedimento, si bien no lo dispone expresamente, lleva implícito la declaratoria de nulidad del acto que ordena la paralización y retención cuestionada. Por esa razón el sentenciador declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

No obstante la ya declarada inadmisibilidad y a mayor abundancia para decidir, el juzgado consideró que también conlleva a la inadmisibilidad la falta de comparecencia del presunto agraviado, del cual no se había comprobado su fallecimiento. Para ello se citó a reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 1º de febrero de 2000.

Así se declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada por Rubén Camilo Gutiérrez Rodríguez.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra ésta Corte a decidir en segunda instancia, dada la consulta obligatoria de la sentencia de amparo del Juzgado Superior Primero Agrario en fecha 24 de Agosto de 2000.

Respecto de los motivos que se tuvo para decidir el amparo interpuesto, esta Corte concuerda con algunos de los razonamientos y con todas las conclusiones. En efecto, la decisión correcta es que la pretención es necesariamente improcedente.

Sin embargo, esta Corte debe corregir ciertas afirmaciones que fueron desarrollados por dicho juzgado, primero sobre el carácter personalísimo de la acción de amparo y sobre la prueba fehaciente de defunción; y segundo, sobre la posibilidad de accionar en amparo contra un acto administrativo.

En primer lugar, respecto al carácter personalísimo de la acción de amparo, esta Corte debe resaltar que el mismo tribunal de la causa citó la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, que dispuso:

“(...) La legitimación activa en el proceso de amparo corresponde a quien se afirme lesionado en el goce y ejercicio de un derecho constitucional, lo cual, a su vez, configura el interés procesal para intentar la acción (...).
(...) Así, salvo en los casos de sustitución procesal, nadie puede hacer valer en el proceso de amparo en nombre propio un derecho de otro (...)”. (subrayado de esta Corte)

En ese sentido, esta Corte aclara que es un caso de sustitución procesal la herencia de derechos litigiosos, siempre y cuando tales derechos sean susceptibles de sucesión.

Luego, respecto a lo que puede constituir una prueba suficiente para demostrar la defunción de una de las partes, es cierto que en determinadas circunstancias el juez solamente puede admitir como prueba fehaciente de muerte de una de las partes, el acta de defunción. Por ejemplo, en casos en que a la parte contraria realmente le sea conveniente procesalmente que su contrincante se halla muerto, o que la representación judicial de una de las partes pretenda excluirse de las responsabilidades que puedan sobrevenir en las resultas del juicio alegando su propia muerte o que se pueda pretender retardar el proceso, son casos típicos en los cuales debe exigirse como prueba fehaciente la partida de defunción, o que tal hecho ostenta todos los requisitos para ser un “hecho notorio comunicacional”.

Pero no constituye circunstancias en que sea exigible la presentación de una prueba fehaciente y única (como es el caso de marras) la partida de defunción, cuando en efecto las consecuencias jurídicas de dicho hecho son perjudiciales para el que lo alega. En el caso bajo autos la consecuencia jurídica de la muerte del accionante de amparo perjudicaría a la parte que introdujo prueba de tal muerte, es decir, a la parte presuntamente agraviante. La representación judicial del ciudadano Rómulo Robino no se percató que la defunción de su contraparte conllevaría a la citación por edictos de los herederos desconocidos de éste, dado lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, suspendiendo el curso de la causa en atención al mandato del artículo 144 ejusdem. En otras palabras, si la representación judicial de la parte presuntamente agraviante no hubiese introducido tal elemento de duda para el tribunal, se produciría de inmediato, sin necesidad de establecer ninguna otra fundamentación, la improcedencia o inadmisibilidad de la acción de amparo por la injustificada asistencia del accionante a la audiencia pública y oral prevista en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Los tribunales de la República deben tener en cuenta la importancia de la misión a ellos encomendada constitucionalmente de amparar a las personas contra cualquier vulneración a los derechos y las garantías constitucionales. Inclusive fuera del procedimiento de ampara, es decir, en cualquier tipo de acción ordinaria o extraordinaria que se ventile ante un tribunal, el juez o los magistrados deben tener en cuenta los principios generales que establece nuestro ordenamiento jurídico para guiar su función e incluso para rellenar las lagunas de ley. Por esta razón, no siempre es aplicable la necesidad de la prueba fehaciente de fallecimiento de parte como lo es el acta de defunción, requisito estricto que ha aplicado la jurisprudencia y la doctrina cuando sucede tal trágico acontecimiento. Sin embargo, en un principio tal requisito fue así establecido para que una de las partes no sacara beneficios procesales de tal acontecimiento.

En el caso bajo autos, el fallecimiento de la parte no beneficia a la contraparte, quien afirmó tal acontecimiento. Así la situación puede darse la circunstancia que la representación judicial del accionante y presunto difunto ya no esté siguiendo el curso del proceso dada la cantidad de años trascurridos y la lejanía de aquel abogado, residente en Guanare, de los tribunales con sede en Caracas, y bien los herederos del accionante pueden no tener conocimiento de la continuación del presente procedimiento. No se puede exigir la prueba única del acta de defunción en circunstancias de este tipo, dados los principios que establece el ordenamiento jurídico para guiar en su función a los tribunales: hacer prevalecer la justicia sobre las formalidades no esenciales, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución; y al principio de que el juez debe tener como norte de sus actos la verdad, establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, si la carga de lo probado no pesa sobre quien afirmó y probó, en otras palabras, si el hecho resulta contrario a los intereses de la persona que alegó y probó, el tribunal de la causa debe valorar la validez de la prueba bajo su sana crítica, ya que no hay una norma legal que exija en todo caso como única prueba el acta de defunción. Ello conforme al principio probatorio establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, de acuerdo con la lógica, la razón y la experiencia, según el criterio personal del juez, el juez puede apreciar una prueba de fallecimiento que no sea la del acta de defunción.

Es un elemento de presunción grave la reseña periodística del diario “Última Hora”, que señala los dos nombres y los dos apellidos exactos a los del accionante, que incluso dice que tal persona difunta en el accidente de tránsito terrestre fue un agricultor, residente en el fundo “El Cuchillo”, ubicado en la carretera Morrones-El Palmar, que aparecen fotos de familiares del difunto, que serían los probables herederos. Ello comprende una prueba suficiente para el sentenciador, y bajo ella puede ordenar la incidencia de citación por carteles a los herederos desconocidos, sin la necesidad de darle el valor suficiente como para basarse en tal prueba para dictar sentencia definitiva.

No puede esa prueba sin embargo constituir un “hecho notorio comunicacional”, toda vez que éstos se configuran cuando inclusive la reseña de prensa escrita, radial o audiovisual ha llegado a conocimiento del juez, incluso sin la necesidad de que alguna parte haya alegado tal hecho en el juicio, ya que el juez de la causa se encuentra incluido en el conglomerado social que debe conocer en ese momento de tal hecho. Como lo indica la misma jurisprudencia citada por el juzgado de primera instancia en el presente caso, cuando estableció, como ya se ha indicado, lo siguiente:

“(...) ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura de un grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado incluyendo al juez (...)”(Subrayado de esta Corte) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000)

En el caso bajo autos, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas que conoció en primera instancia de la presente causa no podía conocer de tal hecho comunicacional por tener su sede en Caracas, cuando el periódico “Última Hora” era un diario sólo con circulación en el Estado Portuguesa y el acontecimiento del accidente automovilístico que ocasionó la muerte del que presuntamente es el accionante sucedió seis meses antes de que la causa alcanzara estado de sentencia.

Sin embargo, una vez apreciada la prueba bajo la sana crítica, debe el tribunal seguir analizando en la situación del caso si es procedente la citación a los herederos, y en ese sentido debe el juzgado seguir las siguientes reglas: primero, verificar si es a lugar la pretensión que intenta el probador con la demostración de tal hecho; y segundo, analizar si es necesaria la citación de los herederos desconocidos de la parte presuntamente difunta, lo cual podrá desestimar teniendo en cuenta que los derechos pretendidos en juicio de la parte difunta no son susceptibles de sucesión.

En primer lugar debe esta Corte estimar la procedencia de la pretensión de la representación de la parte presuntamente agraviada al alegar y probar la muerte del accionante, la cual estaba dirigida a la declaración de “extinción de la causa” dado el carácter subjetivo y personalísimo de una acción de amparo. En ese sentido, dicha apoderada señaló que “(...) sólo la persona directamente lesionada o amenazada en su derecho podía ocurrir a la vía del amparo a fin de que se restituyera sus derechos (...)” y al efecto citó una jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 22 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, en el expediente Nº 15.561, sentencia Nº 339. Sin embargo, analizada por esta Corte la mencionada jurisprudencia, debe señalarse que aquella decisión se pronunció por un motivo distinto al hecho de la muerte del accionante de amparo. En efecto, tal sentencia fue en atención a que se pretendió hacer valer intereses difusos en una acción de amparo, motivo por el cual, bajo el ordenamiento jurídico regido en la derogada Constitución de 1961, la Sala Político-Administrativa se pronunció respecto a la falta de legitimidad en atención al carácter personalísimo de la acción de amparo. Al respecto, se transcribe la conclusión de dicha jurisprudencia: “(...) no podía ocurrir al amparo una persona que pretendiese representar a un universo indeterminado de personas hipotéticamente lesionadas” (Sentencia Sala Político-Administrativa del 22 de abril de 1999, expediente Nº 15.561, sentencia Nº 339, caso Asociación Civil de Expendedores de Víveres y Relacionados del Estado Anzoátequi, “ACEVRA”, citada de “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, de Oscar R. Pierre Tapia, Año XXVI, Tomo 4 de abril de 1999).

No obstante que la jurisprudencia tuvo un motivo distinto al de la presente causa, esta Corte no puede obviar el carácter personalísimo del amparo constitucional. En efecto, la gran cantidad de derechos y garantías establecidos en las normas constitucionales gozan de un carácter personalísimo ya que el restablecimiento de la situación jurídica infringida se puede verificar sólo en cabeza del lesionado. Por ejemplo, sólo se puede restablecer la situación infringida, a la persona privada de su libertad que está siendo sometida a torturas o tratos crueles, es decir, sólo con respecto a esta persona puede ordenarse lo conducente para no seguir torturándolo. Pero existen otros derechos constitucionales que su vulneración se verificaría sobre la cabeza del accionante, y en caso de fallecimiento de éste, se continuaría lesionando tal derecho, pero ahora sobre sus herederos. El derecho más paradigmático de este tipo es el derecho de propiedad, el cual es susceptible de sucesión de manera indiscutible.

Debe indicarse que en el caso bajo autos, las pretensiones del accionante son respecto a la incompetencia territorial de las regiones del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales Renovables para vigilar el cumplimiento de la actividad de explotación maderera para lo cual se había adquirido permiso. Las alegaciones del accionante estaban dirigidas a considerar que si de verificarse tal incompetencia territorial, se vulneraría el derecho a la propiedad y al trabajo del presunto agraviado.

En efecto, el accionante gozó de permiso acorde con el oficio Nº 00082, de fecha 21 de Octubre de 1997, que fue otorgado en función del artículo 52 de la Ley Forestal de Suelos y de Aguas. Esta Corte considera que no es trasmisible ni susceptible de sucesión este permiso que otorga el derecho a la explotación maderera, que es en todo lugar al que se acoge el accionante al recurrir en contra de la paralización de la actividad de explotación específicamente ordenada del ente público. Por lo tanto, carecería de objeto citar a los herederos para que éstos defiendan un derecho del cual ya no son acreedores si se verificó la muerte del titular del permiso (accionante y causante).

Aunque tal consideración es aplicable respecto a la paralización de la explotación ordenada, no cabe el mismo silogismo respecto a la retención ordenada por la actuación accionada. La retención implicaba que el ente público se quedaba en poder de tales leños. La propiedad sobre las maderas y la ganancia que de ello podía devenir, sí es una lesión sobre el derecho de a la propiedad, del accionante o en su caso de los herederos.

Sin embargo, respecto a la retención, cabe recordar los antecedentes del presente caso, bajo los cuales la sentencia anulada proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia definitiva declarando con lugar ésta acción en fecha 23 de marzo de 1998, y hasta la sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario que decidió improcedente la presente pretensión constitucional en fecha 24 de agosto de 2000, transcurrieron dos años y medio bajo los cuales seguramente el accionante ya hizo uso comercial de las maderas que fueron retenidas. Y obviando este antecedente, bajo la suposición de que la madera no fue enajenada sino que continúa bajo la posesión de los herederos, no es posible para el sentenciador de amparo revertir la situación reparada, dado lo difícil de hacer seguimiento a los troncos de madera específicos que fueron retenidos en 1997. Por ello, tampoco procede la citación de los herederos del accionante respecto a su posible derecho de propiedad sobre esas maderas retenidas, dado a que no hay objeto sobre el cual decidir.

Así los hechos, es obligatorio declarar inadmisible la presente pretensión de amparo por constituir sus situaciones fácticas de imposible reparación. No es posible, después de cuatro años de ocurrida la retención y la paralización y teniendo en cuenta todas las demás circunstancias alrededor del caso, el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por ello esta Corte debe declarar la presente pretensión de amparo inadmisible en aplicación del ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ello se hace más obvio cuando el mismo accionante alegaba, sin tener en cuenta que su proceso duraría más de tres años, lo siguiente:

“desde el mes de septiembre de 1997 (casi tres meses) se me está causando un irreparable daño patrimonial, peligro que se me hace más eminente si tomamos en cuenta que se avecina el período de lluvias, lo que implica la imposibilidad de poder trasladar tales productos forestales con la ineludible consecuencia de que se deterioren y pudran tales rolas ya cortadas (...)”.

Por otra parte, se debe rectificar la expresión imprecisa del sentenciador de primera instancia cuando éste indicaba que el amparo constitucional no es el medio idóneo para recurrir en contra de una acto administrativo, toda vez que cuando se pretenda inaplicar un acto administrativo debe utilizarse el recurso de nulidad por ilegalidad.

Al respecto debe ésta Corte señalar que la acción de amparo sí procede contra los actos administrativos conforme al artículo 2 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero siempre y cuando el acto haya violado, viole o amenace violar de manera inminente un derecho o una garantía constitucional.

Aplicando ello al caso bajo autos, el accionante se fundamenta primordialmente en la incompetencia de la actuación proferida en su contra. La incompetencia en la acción de amparo sólo procede cuando esa garantía está establecida constitucionalmente, es decir, cuando la constitución establece una norma atributiva de competencia que se esté vulnerando. Al respecto, los únicos vicios que pueden afectar la garantía de competencia constitucional son los siguientes: la usurpación de autoridad, que es por ejemplo, cuando una persona actúa como funcionario público sin serlo, ni legal ni legítimamente; o por usurpación de funciones, que es por ejemplo cuando una rama del poder público invade las funciones de otra rama del poder público.

No se configura una incompetencia inconstitucional cuando se trate de la competencia territorial interna de un ministerio, cuyas atribuciones estarían determinadas mediante reglamentos o actos administrativos de carácter general, ya que ni siquiera en la Ley Forestal de Suelos y Aguas se establece la competencia para vigilar o supervisar el cumplimiento de las normas de explotación forestal, señalando sólo al efecto que es función de las autoridades ambientales “correspondientes”.

Así, se declara inadmisible la presente pretensión de amparo, porque la incompetencia territorial que no esté establecida en la constitución sólo se puede anular mediante un recurso de nulidad por ilegalidad previsto en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Esta inadmisibilidad se declara en función del naturaleza constitucional de la lesión, y no en función del carácter restablecedor o accesorio de la acción de amparo.

En conclusión, esta Corte declara el amparo constitucional incoado por Rubén Camilo Gutiérrez Rodríguez inadmisible de manera in limine litis, sin la necesidad de la oportunidad de la audiencia pública y oral ni que se hagan parte los herederos, debido a que la pretensión de la parte actora no goza de naturaleza constitucional y por no cumplir con la causal de admisibilidad prevista en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SE CONFIRMA, pero bajo los términos del presente fallo, la decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y de los Estados Miranda, Guárico y Amazonas, de fecha 24 de agosto de 2000.
2) INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Rubén Camilo Gutiérrez Rodríguez, de conformidad al ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de ___________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



CÉSAR J. HERNANDEZ




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRL/E-2