Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 00-23830

En fecha 9 de octubre de 2000, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 7602, de fecha 27 de septiembre de 2000, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.138, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA PARRA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 3.907.218, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el ciudadano Orlando Fernández Medina, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, contenido en el Decreto N° 5.356 de fecha 28 de noviembre de 1997, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 535, notificado el 11 de diciembre de 1997, mediante el Oficio N° 7599 de fecha 28 de noviembre de 1997, en virtud del cual le fue otorgado a la prenombrada ciudadana el beneficio de jubilación, por diferencias en el cargo y monto acordados.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 1999 por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, en su carácter de autos, contra la sentencia de fecha 6 de julio de 1999, mediante la cual el prenombrado tribunal declaró la perención de la instancia.

En fecha 17 de octubre de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa; esto, haciendo uso de la facultad de reducción de lapsos recaída en sentencia de esta Corte N° 279 de fecha 13 de abril de 2000.

En fecha 25 de octubre de 2000, el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa Parra Abreu, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Transcurrido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, no se hizo uso de éste.

En fecha 8 de noviembre de 2000, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 14 de noviembre de 2000, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera; Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

En fecha 11 de junio de 1998, la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Teresa Parra Abreu, interpuso por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, querella funcionarial por “(…) CUMPLIMIENTO DE ACTO (sic) ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES EMANADO DEL EJECUTIVO DEL ESTADO LARA, Y SUSCRITO POR EL GOBERNADOR DEL ESTADO, CONTENTIVO DE JUBILACIÓN DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 1997 Y NOTIFICADO EL 11 DE DICIEMBRE DE 1997”. (Mayúsculas de la parte actora).

En fecha 22 de julio de 1998, la apoderada judicial de la querellante reformó su escrito libelar, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, quedando establecida la controversia en los siguientes términos:

Que “Mi mandante comenzó a laborar bajo las órdenes del Ejecutivo del Estado Lara, a partir del año 1991, y desde el mes de noviembre de 1993 en el cargo de carrera de ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TÉCNICA en la sub-Secretaria (sic) Administrativa, previamente venía desempeñando funciones públicas desde el primero de enero de 1975, bajo la dependencia de la Universidad Centro Occidental ´Lisandro Alvarado´ específicamente en el Decanato de Administración y Contaduría, hasta el 31 de agosto de 1976, luego en FUNDACOMÚN desde enero de 1977 hasta el 1° de octubre de 1977, posteriormente en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hasta el 4 de diciembre de 1990”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) mi mandante ingresó a laborar en el año 1991 a el (sic) Ejecutivo del Estado Lara, hasta la fecha en que da (sic) la jubilación, de tal manera que se puede afirmar que los servicios como funcionario de carrera de mi mandante cumplió (sic) un período de 20 años, 2 meses y 5 días en las dependencias ya descritas, hecho este que además se argumenta con el certificado otorgado por el Director del Ejecutivo Nacional el día 4 de septiembre de 1983 y que se encuentra registrado bajo el número 210, folio Nro. 57 en la Dirección de Registro y Control de la Oficina Central de Personal (…)”.

Que “(...) las funciones que mi mandante ha estado ejerciendo desde 1991 es la correspondiente al cargo de carrera Especialista en Asistencia Técnica con Grado 25 paso 1 en el Manual de la Oficina Central de Personal con un sueldo básico de ciento nueve mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y cinco céntimos (109.494,75), más los beneficios que le correspondían por Ley, tales como prima de antigüedad de bolívares cuatro mil quinientos (Bs. 4.500,00) y nivelación profesional por bolívares diez mil (Bs. 10.000,00), hasta la fecha de su jubilación”.

Que el 5 de marzo de 1997, mi mandante solicitó la jubilación que le fue conferida el 28 de noviembre de 1997 mediante Oficio N° 7599, emanado del Gobernador del Estado Lara y en ese lapso, en forma arbitraria, por cuanto no medió ningún procedimiento evaluativo, apareció en los talones de pago del mes de mayo de 1997 clasificada con otro cargo de carrera y con un sueldo inferior al que le correspondía.

Que “(…) al realizársele los pagos mensuales no se le estaba tomando en cuenta a mi mandante su cargo de carrera, ni las funciones que ejercía para ese momento inherentes a ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TÉCNICA, los beneficios derivados de Decretos Presidenciales, Convención Colectiva como aumentos de sueldo, bono de transferencia y cálculo del ingreso compensatorio, se le calcularon de conformidad a otro cargo de carrera: ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, cuyo origen se desconoce, por cuanto jamás se procedió a evaluación alguna que implicara una nueva clasificación a mi mandante, ni mucho menos le fue NOTIFICADO DE ACTO ADMINISTRATIVO donde se le fundamentara que su cargo de carrera ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TÉCNICA, había sido clasificado a OTRO DE MENOR JERARQUÍA Y MENOR SUELDO: ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV. La única información que se tiene al respecto es la de los talones de pago a partir del 31 de mayo y 30 de junio de 1997 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) paralelo a estos hechos los trámites para la jubilación de mi mandante continuaban, así por ejemplo ya el Procurador General del Estado se había pronunciado sobre la procedencia de la misma, reconociendo el cargo de Especialista en Asistencia Técnica, tal y como se desprende del dictamen enviado a la Oficina de Personal del Ejecutivo del Estado Lara, de fecha 6 de marzo de 1997 (…) por tal motivo mi mandante pensó que se trataba de un error material por parte de la Gobernación y que sería corregido al momento de su jubilación (…)”. (Negrillas de la parte actora)

Que cuando surge esta situación de desajuste tanto en el cargo, como en la remuneración que le corresponde a mi mandante, se intentó a través de las vías conciliatorias con el Director de Recursos Humanos, Procurador General del Estado y el Gobernador, el restablecimiento por vía administrativa de la situación jurídica infringida, sin embargo, de tales solicitudes no se obtuvieron respuestas.

Que según las anteriores consideraciones “(…) se infiere que mi mandante ha sido desmejorada desde el punto de vista remunerativo y como profesional, es decir, se obvió su condición de funcionario de carrera y la antigüedad que tenía como ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TÉCNICA, cargo del cual era titular, y hasta los actuales momentos no se ha solventado esta situación jurídica infringida, no quedando otra vía que la presente acción de nulidad parcial (…), por cuanto existe un error material en lo concerniente al cargo que venía desempeñando y el monto con el cual fui jubilada calculado en la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (109.494,75), cuando debió ser DOSCIENTO (sic) CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (251.652,00)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

Que “(…) el Ejecutivo del Estado Lara, se ha negado a corregir el preindicado error material y de cálculo, tanto en la nómina que originó los recibos de pagos como del Decreto No. 535 G, publicado en Gaceta Extraordinaria Nro. 535, de conformidad al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que solicito se declare la nulidad parcial del referido decreto, en cuanto al monto de la pensión de la jubilación y al cargo reseñado allí, por haber violado las normas constitucionales que determinan la carrera administrativa artículo (sic) 122 de la Constitución de la República, y por haberse prescindido totalmente del procedimiento para la clasificación del personal de carrera, y en cuanto a su traslado a otro cargo de carrera violando los procedimientos, todo de acuerdo a las previsiones del artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas de la querellante).

Que según Oficio N° 02-08, enviado al Jefe de la Oficina de Personal del Ejecutivo Regional, se consideró ajustada a derecho la solicitud de jubilación de mi mandante con el 85% del último sueldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, literal a de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara. Se obvió así, tanto las leyes que la protegen, como el pronunciamiento del Procurador General del Estado, es decir, que hubo un cambio de cargo sin las previsiones legales vigentes, por tales razones solicitamos que el Oficio N° 7599, emanado del Ejecutivo del Estado Lara, se cumpla a cabalidad siguiendo lo pautado por la Ley con el cargo que venía desempeñando mi mandante y no al que posteriormente fue desmejorada, y que lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos.

Que la Administración no puede eliminar los pasos obtenidos por el funcionario en la escala de sueldos, por ser este un elemento inherente al funcionario, que sólo puede ser modificado al igual que los grados, cuando se decida modificar enteramente las escalas generales, lo que constituye en si un mandato de Ley que es independiente de los cargos que existan en la Administración Pública, y de las compensaciones que se hayan hecho acreedores los funcionarios, razón por la cual dicho acto administrativo de efectos particulares violenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que por las anteriores consideraciones “(…) acudo a su competente autoridad y pido la nulidad del acto emanado del Ejecutivo del Estado Lara, a través del cual se clasificó a mi mandante en un cargo que no le corresponde, cuyo Decreto es el número 535 G, publicado en Gaceta Extraordinaria Nro. 535, y se ordene la cancelación de la pensión de jubilación y sus accesorios en el cargo que ha ocupado desde el año 1993, como ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TÉCNICA con grado 25 que le corresponde de acuerdo a la antigüedad de los servicios prestados, de conformidad con lo establecido en la Oficina Central de Personal”. (Mayúsculas de la parte actora).

Que tiene su mandante la legitimación activa exigida, de conformidad con lo establecido en los artículos 121, 124 ordinal 1° y 84 ordinal 7° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, agotó previamente la vía administrativa y ejerció la presente acción tempestivamente.

Que en razón de los argumentos esgrimidos, demanda las siguientes pretensiones: “(…) 1- Se restablezca la situación jurídica infringida, de conformidad a los grados y pasos de los cargos de carrera establecidos en el Manual de la Oficina Central de Personal, es decir, que se declare nulo parcialmente el Decreto Nro. 535 G, de fecha 28-11-97 y la clasificación del cargo realizada por el Ejecutivo del Estado Lara de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, se ordene la corrección del error material en el cargo de carrera ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, cuyo monto fue CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (109.494,75), que se le imputó errónea e ilegalmente a mi mandante, cuando lo ajustado a derecho era su jubilación y cálculo de la pensión de conformidad al cargo de carrera que ejerció hasta el término de su carrera administrativa: ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TÉCNICA; y 2- Una vez declarada la nulidad, de conformidad al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le recalcule a partir del 1° de mayo de 1997 la diferencia de sueldos y beneficios que le correspondían de acuerdo al cargo de carrera ESPECIALISTA EN ASISTENCIA TÉCNICA, es decir, el cumplimiento de la JUBILACIÓN DE MI MANDANTE de conformidad a lo que establece el artículo 6 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Estado Lara: ´Los funcionarios y empleados públicos del Estado Lara, que hayan servido ininterrumpidamente o no, adquieren el derecho de jubilación, (omissis) Parágrafo Primero: se hará sobre el promedio del sueldo mensual del funcionario o empleado, devengado sobre los seis meses últimos.´, que según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nro. 36.181, el sueldo básico que le correspondía a mi mandante en abril de 1997, es DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 251.652,oo), más los beneficios colectivos que por vía de decretos nacionales debía ascender al momento de la jubilación y al pago de prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 6 de julio de 1999, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la perención de la instancia en la querella interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana Teresa Parra Abreu contra el Ejecutivo del Estado Lara, lo cual hizo en los siguientes términos:

Que “(…) Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por la recurrente, la cual fue admitida el 17 de septiembre de 1998, expidiéndose el 22-09-98 la planilla arancelaria correspondiente, la cual fue consignada el 21-10-98. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…) También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…), en el caso de autos entre la fecha de admisión de la demanda que lo fue el 17 de septiembre de 1998 y la fecha de consignación de la Planilla Arancelaria que lo fue el 21 de octubre del mismo año transcurrieron más de treinta días para que pueda ser declarada la perención breve”.

Que en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de enero de 1999, expediente N° 4326, se expuso lo siguiente: “(…) El recurrente incoó querella contencioso funcionarial el 7 de agosto de 1997, mediante la cual solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro emanados del Licenciado Artenio Marqués Chirinos, en su condición de Director de Recursos Humanos (…) el cual fue notificado el 7 de agosto de 1997. En fecha 21 de octubre de 1997, este Tribunal admitió la querella (…) y el 30-04-98 fue consignada la Planilla Arancelaria N° 299093 para cumplir con las previsiones del auto de admisión de fecha 21-10-97, todo lo cual evidencia que entre ambas fechas transcurrió un lapso superior al de treinta días previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que es suficiente para declarar la perención de la instancia (…)”.

Asimismo citó el a quo, sentencia de ese Tribunal de fecha 7 de agosto de 1997, dictada en el expediente N° 4720.

Que la presente querella se tramitó, de conformidad con el artículo 74 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el legislador al redactar el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa “(…) utiliza de modo imperativo la expresión ´conminará´, en consecuencia, es una orden contemplada en la Ley que debe cumplir el juez, que debe tenerse como formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio que se realice (sic) dicha actuación”.

Que “(…) Por lo tanto ha de entenderse que el aviso que se da al Procurador General de la República es un acto esencial al proceso y que la intención del legislador es que tal aviso venga a ser a modo de citación”.

Que “(…) Por lo tanto el querellante debe impulsar o gestionar esa actuación, ordenada en el auto de admisión, pues la ley es la que impone que el Procurador General de la República debe ser conminado a dar contestación a la demanda, para que así después de vencido este lapso de contestación, prosiga el juicio según lo previsto en la normativa legal reguladora de la sustanciación del presente procedimiento”.

Que “(…) La perención, institución procesal de relevancia negativa, opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, por falta de impulso, mantienen inerte más allá de un término legalmente establecido, por lo tanto, lo importante es que las podes (sic) no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales subsecuentes se cumplan válidamente (...)”.

Que “(…) Por su parte la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de agosto de 1996 (…), expediente N° 94-557, sentencia N° 224, citó una sentencia (…) del 19 de octubre de 1994, en la cual la Sala expresó que las condiciones a la que alude la norma del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, están configuradas, tanto por la cancelación de los derechos arancelarios como por aquellos hechos tendientes a lograr la citación del demandado”.

Que tomando en cuenta las precedentes consideraciones y ratificando “(…) que transcurrió con creces el lapso de la perención breve previsto en el ordinal 1° del artículo 267 desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue, (…) el 17 de septiembre de 1998 y el pago y consignación de la Planilla Arancelaria que lo fue el 21 de octubre de 1998, este Tribunal debe en el presente caso declarar la perención de la instancia (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 25 de octubre de 2000, el abogado Jorge Luis Meza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Teresa Parra Abreu, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

Que “Es el caso que el a quo en la oportunidad de sentenciar erróneamente confundió el procedimiento intentado como una QUERELLA FUNCIONARIAL, reglada por las normas de la Ley de Carrera Administrativa, obviando que mi mandante se encontraba en una de las causales de retiro previstas en el artículo 53 numeral 3 (…)”. (Mayúsculas del apelante).

Que “Las normas de la Ley de Carrera Administrativa rigen para los FUNCIONARIOS PÚBLICOS de conformidad a su artículo 1. Claro está que mi mandante al estar retirada de la Administración Pública activa, no es sujeto activo ni pasivo de aquélla, y por ende del procedimiento para el reclamo de las situaciones administrativas propias de los funcionarios como lo son las querellas funcionariales”. (Mayúsculas del apelante).

Que “La situación de mi mandante como persona excluida de la carrera administrativa debían (sic) tramitarse por el contencioso ordinario (PEDIR LA NULIDAD PARCIAL DEL DECRETO QUE LA JUBILÓ, EN LO ATINENTE AL MONTO DE LA PENSIÓN CONFERIDA), como efectivamente se hizo (…)”. (Mayúsculas del apelante).

Que “El a quo se fundamentó en cuanto a la procedencia de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a lo peticionado por mi mandante implica una (sic) errónea aplicación de sus artículos 1° y 53 ordinal 3°, que a su vez lo conllevó a otra errónea aplicación de la Ley, en este caso del Código Procesal Civil, al someter a la institución a la perención breve a un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ACTO (sic) ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES cuando la doctrina ha sido pacífica en negarlo, por cuanto allí el concepto de parte no existe, y mucho menos la citación de ésta”. (Mayúsculas del apelante).

Que “Por cuanto la recurrida obvió los anteriores razonamientos de hecho y de derecho es que procedo a denunciar la infracción de normas de orden público (…) y como consecuencia de ello esta Corte debe declarar con lugar la apelación, nula las actuaciones del a quo y ordenar la nulidad parcial del decreto de jubilación en lo atinente al monto de la pensión, la cual deberá ser modificada de conformidad al sueldo que devengaba mi poderdante al momento del disfrute de ese beneficio social, y compensada a título de daños y perjuicios con el pago de la diferencia de las pensiones con los correspondientes aumentos que ha sufrido desde su jubilación hasta el definitivo pago de la nueva pensión”.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la querellante y, a tal efecto, observa:

En primer lugar estima esta Corte, que respecto del alegato de la apelante relativo a la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa a su mandante, por estar ésta retirada de la Administración Pública activa (jubilada), y, en consecuencia, no ser aplicable el procedimiento para el reclamo de las situaciones administrativas propias de los funcionarios, como lo son las querellas funcionariales, es necesario exponer que de los argumentos de la apelante expresados en su litis expone, que por medio del acto administrativo de efectos particulares que la afecta, se violan ciertas disposiciones legales, entre las cuales menciona la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Lara, lo que evidencia una contradicción con lo expuesto por ante esta Alzada.

Así las cosas, lo cierto es que, independientemente de que la apelante haya sido jubilada, este hecho no excluye la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa o la del Estado en cuestión, dada su condición de ex funcionario de carrera. Ello así, los mecanismos de impugnación ideados por el legislador para el manejo y solución de las controversias, como son las querellas, suscitadas con motivo de la relación funcionarial que se tiene o que se mantuvo con la Administración Pública, hace imperante la aplicación de la Ley de la materia, salvo disposición legal en contrario, vista la posibilidad de que aunado a la solicitud de nulidad de un acto administrativo, se incluyan otras pretensiones en el petitorio. Así se decide.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la apelante, denunció el vicio de errónea aplicación del contenido y alcance de los artículos 1° y 53 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, lo que consecuencialmente llevó -a decir de la apelante- a que se aplicara la perención breve al presente recurso contencioso administrativo de anulación, institución esta prevista en el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, tiene a bien advertir esta Corte, que el vicio de errónea aplicación está contenido en artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, disposición esta aplicable exclusivamente al recurso de casación y no al contencioso administrativo. Así se decide.

No obstante lo anterior, pasa esta Corte a examinar el fallo apelado, a los fines de verificar, tal como lo sostuvo el a quo, si en el presente caso operó la perención breve, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, se plantea en este caso si es posible aplicar la institución de la perención breve, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a las querellas funcionariales intentadas por funcionarios públicos contra los entes del Estado. Sobre este particular, el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, establece lo siguiente:

“(…) El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación en un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión (…)”.

En tal sentido, considera esta Corte que en la presente querella funcionarial concurren los siguientes extremos: (i) se trata de una pretensión con parte querellante y querellada y (ii) del auto de admisión de la querella, en el que se ordenó notificar al Procurador del Estado Lara, se evidencia que el llamado involucra un emplazamiento, precisamente para que se “(…) dé contestación dentro del término de quince (15) días continuos (…)”.

Así las cosas, de acuerdo al criterio de esta Corte establecido en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Fluvia Rangel Guevara vs. Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio, se asentó:

“(…) Igualmente, se deja expresamente establecido un mandato, contrariamente a lo que sucede en el texto de los artículos 116, 117 y 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normas que no consagran una citación específica para la contestación, sino más bien un emplazamiento, para cualquier interesado; disposiciones que, además, se encuentran redactadas de manera facultativas, señalando al juez que de acuerdo a su discrecionalidad, realice u ordene ciertas actuaciones, empleando las expresiones ´podrá´ o ´cuando juzgue procedente´. A diferencia de las referidas disposiciones legales, al redactar el legislador la norma del artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, utilizó el modo imperativo ´CONMINARÁ´. Lo que evidencia una orden que debe cumplir el juez y que configura una formalidad estrictamente necesaria para la validez del juicio. Por tanto ha de entenderse que el ´aviso´ que se da al Procurador General de la República es un acto esencial al proceso y que su naturaleza y efecto de acuerdo a la intención del legislador, es a modo de citación, y así se declara.
Siendo así, no hay duda acerca de que el querellante debe impulsar o gestionar esta actuación procesal, ordenada en el auto de admisión, pues la Ley impone al juez, que el Procurador General de la República, debe ser ´conminado´ a dar contestación a la demanda dentro del término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión, vencido el cual proseguirá el juicio según lo previsto en la Ley. Así se declara”.

En efecto, el legislador presume que en el caso de los contenciosos funcionariales, están comprometidos los intereses de la Nación y de los Estados, según sea el caso y, por tanto, la notificación al Procurador, como representante de la República, (en el caso de autos, el Procurador General del Estado Lara), es un imperativo expreso de Ley.

En este orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención de la instancia es del tenor siguiente:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Subrayado de esta Corte).

De la disposición antes citada se evidencia que, la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, cuya inactividad o falta de impulso lo mantiene inerte más allá del término legalmente establecido; de allí la importancia de que las partes no dejen paralizar el procedimiento, debiendo instarlo a los fines de que las fases procesales se cumplan válidamente.

Así las cosas, las partes se encuentran gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarazarse oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que las mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la Ley. En este orden de ideas, lo anterior se refiere a realizar oportunamente los actos procesales que están a cargo de ellas y que determinan el impulso para la sustanciación del proceso hacia su fin.

Ahora bien, observa esta Alzada que en el caso bajo análisis, entre la fecha de admisión de la querella, esto fue el 17 de septiembre de 1998, a la fecha de consignación de la planilla arancelaria que lo fue el 21 de octubre de 1998, habían transcurrido más de los treinta (30) días señalados en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la perención breve.

Por otro lado, es necesario acotar, que para la fecha de admisión de la presente querella estaba vigente la Constitución de 1961, por lo cual era obligación de la actora cancelar y consignar oportunamente los derechos arancelarios, con el fin de notificar al Procurador General del Estado Lara para dar contestación a la querella e impulsar el proceso.

En consecuencia, esta Corte observa que es necesario aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, esto es, declarar la perención de la instancia como correctamente lo declaró el a quo, razón por la cual se desestiman los alegatos de la apelante y se confirma el fallo apelado. Así se declara.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ana Carolina Ramírez Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el N° 58.138, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana TERESA PARRA ABREU, titular de la cédula de identidad N° 3.907.218, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 6 de julio de 1999, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada abogada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida ciudadana, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado por el ciudadano Orlando Fernández Medina, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO LARA, contenido en el Decreto N° 5.356 de fecha 28 de noviembre de 1997, publicado en la Gaceta Extraordinaria N° 535, notificado el 11 de diciembre de 1997, mediante el Oficio N° 7599 de fecha 28 de noviembre de 1997, en virtud del cual le fue otorgado a la prenombrada ciudadana el beneficio de jubilación, por diferencias en el cargo y monto acordados. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente



ANA MARÍA RUGGERI COVA



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



CJH/ecbp
Exp. N° 00-23830