MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 00-24175
- I -
NARRATIVA
En fecha 29 de noviembre de 2000 se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 715 del 26 de octubre del mismo año, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el ciudadano MICHAEL A. HEAT, de nacionalidad británica y con pasaporte N° 5000676873, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil FILTRONA VENEZOLANA, C.A., asistido por el abogado Rodolfo Perera Díaz, inscrito en el Inpreabogado N° 37.967, contra “el acto de tramitación de admisión de la notificación de fecha 27 de marzo del año 2000, inicio de la formación del sindicato, constituido por el oficio de fecha 28 de marzo de 2000, mediante el cual se le notifica el inicio de la formación del sindicato y la consecuente concesión de la inamovilidad, así como de la orden del registro del Sindicato de fecha 9 de mayo de 2000 (…)”, ambos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 14 de agosto de 2000, el referido Tribunal declinó la competencia en esta Corte para que conozca de la referida causa.
En fecha 30 de noviembre de 2000 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 04 de diciembre de 2000 se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte el 16 de octubre de 2001 por la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECUSO DE NULIDAD
La parte recurrente en su escrito expuso los siguientes alegatos:
Que “su representada aspira la nulidad del acto administrativo perfeccionado írritamente para la formación de un sindicato, acto administrativo que por su naturaleza se define como un acto compuesto por los actos de tramitación que comprenden, desde la admisión de la notificación de intención de formar un sindicato, hasta el registro del sindicato denominado ‘Sindicato de Trabajadores de la Empresa Filtrona Venezolana C.A’, (…) acto administrativo de efectos particulares, suscrito por el Inspector del Trabajo de Valencia, Estado Carabobo, cuyos vicios de nulidad consecuencian la nulidad absoluta de todo el acto administrativo desde su inicio hasta el registro del Sindicato”.
Al respecto aduce que, en fecha 27 de marzo de 2000 los ciudadanos José Luis Belisario y Carlos Viloria comparecieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo “con una correspondencia, suscrita por ellos, mediante la cual notificaban la intención de ellos mismos y supuestamente de otros ciudadanos de formar el Sindicato”. Dicha notificación fue recibida por la aludida Inspectoría y distribuida a la Sala de Organizaciones Sindicales, “de tal manera que se formó un expediente iniciándose los trámites para obtener el registro formal de la organización o el Sindicato”.
Que según se desprende del expediente administrativo, el Inspector del Trabajo observó que la referida notificación efectuada por sólo dos ciudadanos, “supuestamente” contenía la manifestación de voluntad de un número suficiente de ciudadanos que junto a los firmantes, deseaban formar el mencionado Sindicato.
Contrario a ello aduce el recurrente que, el resto de los interesados y requeridos para admitir la formación del Sindicato y concesión de la inamovilidad, no realizaron la notificación formal y sus firmas no aparecen en la misma ni en otro documento. Sólo aparece una lista de nombres en el Acta de la Asamblea celebrada el 25 de marzo de 2000 (Acta constitutiva).
Que el Inspector del Trabajo no fue diligente al verificar los requisitos indispensables para la creación de dicho Sindicato y, partiendo falsamente que los mismos se habían cumplido, “procesó el inicio de la formación del sindicato, emitiendo con fecha 28 de marzo del año 2000 un oficio mediante el cual notifica la consignación de documentos con sustitutivos del Sindicato y adicionalmente manifiesta que los supuestos y trabajadores listados en los anexos no podrían ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo (…)”.
Que la falta de firmas debió ser suficiente para que el referido funcionario rechazara la admisión de la notificación y, en consecuencia no se concediera la inamovilidad. En tal sentido aduce que, tal negativa de registro se subsume en el supuesto previsto en el artículo 426, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el Inspector al admitir dicha notificación sin cumplir con algún mecanismo para su verificación, se extralimitó en sus funciones. Por otra parte, incurrió en falso supuesto al tomar como cierto hechos no confirmados, por lo que tal incumplimiento vician de nulidad absoluta la admisión de la formación del Sindicato.
Que tal acto está viciado de inmotivación, pues no cumple con lo establecido en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, dicho acto está viciado en su causa y, en tal sentido aduce que los “antecedentes y circunstancias de hecho y de derecho no parecen justificando el oficio antes mencionado, porque los mismos no se han cumplido, específicamente por cunto no se verificó que fueran 20 los interesados en formar el Sindicato”.
De otro lado arguye que, luego a la referida admisión de la notificación en fecha 14 de abril de 2000 se acordó devolver los recaudos antes referidos, por contener los mismos vicios que debían ser subsanados para el registro del Sindicato. “Luego, los promoventes del Sindicato, después de haber supuestamente subsanado los vicios detectados (…) lograron el registro (…) todo ello mediante otro auto expreso de fecha 9 de mayo del año 2000, suscrito por un Inspector encargado de la Inspectoría antes mencionada”. Al respecto denuncia que, el Inspector incurre en falso supuesto al considerar subsanadas las observaciones que fueran señaladas.
Que la referida orden de registro debe ser declarada nula, por cuanto la misma resulta ilegal “y ello en consideración a que se pretendió dar registro al Sindicato sin que previo a la designación de la Junta Directiva del Sindicato, fueran exigidos los requisitos señalados por las leyes venezolanas y ello debido a que los miembros de la Junta Directiva (electos indebidamente) no presentaron la declaración jurada de bienes exigida de conformidad con el artículo 95 de la Constitución (…) y el artículo 6 del Decreto de Libertad Sindical”. Por otra parte, tal orden de registro no cumple con lo establecido en el artículo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con base en los anteriores argumentos solicita la nulidad de los actos dictados en fechas 27 de marzo y 09 de mayo de 2000, mediante los cuales se inicia la formación del sindicato y la consecuente inamovilidad, así como el registro del mismo, respectivamente.
Finalmente solicita la suspensión de efectos de los actos recurridos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, y en consecuencia de lo anterior solicita se suspenda:
1.- El procedimiento administrativo para la tramitación del proyecto de convención colectiva presentado por el sindicato.
2.- El procedimiento administrativo de solicitud de reenganche efectuado contra su representada por los ciudadanos Helton Quine, Tulio Pedraza, Juan Ulloa, José Belisaro, Eglides Chirinos, Danny Prado, Miguel Matute, Carlos Viloria, José Yepez y José Rodulfo Marea, protegidos por la inamovilidad.
Fundamenta tal medida en los vicios denunciados. Además agrega que, existe peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo que pueda dictarse, pues los integrantes de Sindicato y otros interesados han procedido a solicitar el reenganche y pago de salario caídos.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de agosto de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa. Para ello razonó de la siguiente manera:
“Por cuanto de la lectura del recurso de nulidad se evidencia que entre las pretensiones del recurrente está la de lograr la nulidad del orden de registro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Filtrona Venezolana C.A de fecha 9 de mayo del año 2000, suscrita por el Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Bejuma, Montalbán, Miranda y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, este Tribunal con vista a la reiterada jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual determinan que la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra la negativa u orden de registro e inscripción de un organización sindical corresponde, conforme al artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, a la jurisdicción contencioso-administrativa, se declara incompetente para conocer de dicho recurso y declina su competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto se observa lo siguiente:
En el presente caso el ciudadano MICHAEL A. HEAT, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil FILTRONA VENEZOLANA, C.A., interpuso por ente el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo recurso de nulidad, contra “el acto de tramitación de admisión de la notificación de fecha 27 de marzo del año 2000, inicio de la formación del sindicato, constituido por el oficio de fecha 28 de marzo de 2000, mediante el cual se le notifica el inicio de la formación del sindicato y la consecuente concesión de la inamovilidad, así como de la orden del registro del Sindicato de fecha 9 de mayo de 2000 (…)”, ambos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO.
Al respecto, esta Corte debe destacar en esta oportunidad que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció criterio en el cual previó que la competencia para conocer de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debían ser conocidas en lo sucesivo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido expresó lo siguiente:
“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenient
es de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”. (subrayado de esta Corte).
Y en su parte dispositiva ordenó:
“la remisión de los autos un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
De lo antes expuesto se desprende que la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, resguardando de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente.
En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad “del acto de tramitación de admisión de la notificación de fecha 27 de marzo del año 2000, inicio de la formación del sindicato, constituido por el oficio de fecha 28 de marzo de 2000, mediante el cual se le notifica el inicio de la formación del sindicato y la consecuente concesión de la inamovilidad, así como de la orden del registro del Sindicato de fecha 9 de mayo de 2000 (…)”, ambos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, su conocimiento corresponde a al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima conveniente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, y considerando que el motivo de la declaratoria de incompetencia se basa en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante incluso para las demás Salas de ese Tribunal (artículo 335 de la Constitución Vigente) incluida aquella a la que tocaría decidir la regulación de competencia, evitar el retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, por tanto, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por el ciudadano MICHAEL A. HEAT, actuando en su condición de representante de la sociedad mercantil FILTRONA VENEZOLANA, C.A., asistido por el abogado Rodolfo Perera Díaz, contra los actos dictados el 27 de marzo y 09 de mayo de 2000 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante los cuales se ordenó el inicio de la formación de la organización sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de la Empresa Filtrona Venezolana C.A.” y la consecuente concesión de la inamovilidad, así como de la orden del registro del referido Sindicato, respectivamente.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. N° 00-24175
JCAB/d.
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