Expediente No. 01-24361
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de enero de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio No. 0118, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Pimentel Martínez, con cédula de identidad número 4.230.802, asistido por el abogado José Aníbal Echenique Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.282, contra el acto administrativo de efectos particulares, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, en virtud del cual se le da de baja con ocasión de la intervención y reestructuración de la Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2000, por el abogado Jesús E. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.053, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Carabobo, contra la sentencia que declaró con lugar el referido recurso.

En fecha 16 de enero de 2001, se dio cuenta a esta Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 7 de febrero de 2001, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 7 de febrero de 2001, el abogado apelante presentó escrito contentivo de las razones que fundamentan la apelación.

En fecha 21 de febrero de 2001, comenzó el lapso de cinco días de despacho para la promoción de las pruebas, lapso que venció en fecha 7 de marzo de ese mes y año, sin que las partes hicieran uso de él.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2001, en virtud de que en fecha 29 de enero de 2001 fue juramentada la Directiva de esta Corte, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Aptiz; Magistradas: Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova; se ratificó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de marzo de 2001, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 3 de abril de 2001, el sustituto del Procurador General del Estado Carabobo, abogado Jesús E. González M., presentó escrito de informes y, por auto de esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 4 de abril de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 23 de octubre de 2001, el ciudadano Miguel Ángel Pimentel Martínez, asistido por el abogado Marcos Antonio Scala Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.936, solicitó la indexación.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vice- Presidente; y los Magistrados Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para decidir observa:
I
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Pimentel Martínez, contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 31 de mayo de 1996, que le fuera notificada al recurrente el día 27 del mismo mes y año, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Indicó que en el presente caso se impugna el acto administrativo emanado de la Gobernación del Estado Carabobo, de fecha 29 de mayo de 1996, en virtud del cual se le dio de baja al recurrente y que consta en autos un memorando de fecha 31 de mayo de 1996, en el cual se le notifica al Jefe de la División de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, que considerara de baja al ciudadano Miguel Ángel Pimentel Martínez.

Señaló que la Administración, en la oportunidad procesal correspondiente argumentó en defensa del acto administrativo, que la Policía del Estado tiene como función garantizar la seguridad de las personas, la propiedad y el orden público y que el Gobernador del Estado declaró la intervención y reestructuración de la Inspectoría General de la Policía de esa entidad, procedimiento que –por tratarse de cuerpos de seguridad– están caracterizados y se ejecutan en forma breve y sumaria.

Afirmó que la Administración no aportó en el decurso del procedimiento, el Decreto de reestructuración e intervención de la Inspectoría General de la Policía, el informe técnico previo a la destitución, ni produjo los recaudos que formaron el procedimiento breve o sumario que debió preceder a la exclusión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía. Tampoco aportó elementos sobre los parámetros con base en los cuales se eligieron los miembros del Cuerpo Policial para ser excluidos y retirados mediante la baja, ni sobre la existencia de algún procedimiento disciplinario o sancionatorio que hubiere precedido a la baja del funcionario.

Concluyó que los funcionarios de la Policía del Estado Carabobo se rigen por la Ley de Policía del Estado y el Reglamento Parcial de la referida Ley, sobre el Régimen Disciplinario, y están excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, ley ésta que junto a la Ley Orgánica del Trabajo, se les aplica en aquello que no esté previsto en su propio régimen.

Precisó que en el caso planteado se dictó un acto administrativo, sin fundamento legal alguno y totalmente inmotivado, por lo que consideró que el acto está viciado de nulidad absoluta, conforme con lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, numeral 4, en concordancia con el artículo 18, numeral 5.

Como consecuencia de la nulidad del acto recurrido, ordenó la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Policía del Estado, con el sueldo correspondiente a su cargo; el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, con lo ajustes de sueldo que hubiesen ocurrido; y, condenó a la Gobernación del Estado Carabobo a pagar el bono único decretado por el Gobernador en fecha 11 de junio de 1996, correspondiente a la suma equivalente al resultado de multiplicar el cuarenta y tres por ciento (43%) del sueldo básico al 30 de abril de 1996 por ocho.

II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Alegó el sustituto del Procurador General del Estado Carabobo, en el escrito en el cual explanó las razones que fundamentaron la apelación, que la sentencia recurrida “carece de asidero jurídico legal”, por cuanto se declara la nulidad del acto administrativo, en virtud de que dicho acto fue dictado con prescindencia de las pautas establecidas en la Ley, pues - aduce el apelante – que no se siguió el procedimiento pautado en el Reglamento Interno de Castigo Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Policía del Estado Carabobo, porque “el funcionario fue dado de baja siguiéndose un procedimiento breve y sumario con fundamento a la (sic) intervención y reestructuración de la Inspectoría General de la Policía del Estado, ordenada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, en busca de la excelencia y el perfeccionamiento tanto del personal adscrito a la Comandancia como de los procedimientos internos que allí se siguen”.

Adujo igualmente que no se vulneró derecho subjetivo alguno, pues, por tratarse de un cuerpo de seguridad todos los procedimientos que tengan por finalidad su reestructuración, deben ser realizados por un procedimiento breve y sumario, por cuanto “están de por medio los intereses colectivos”.

En razón de lo expuesto solicitó a esta Corte que declarara con lugar la apelación ejercida y revocara la decisión dictada en fecha 21 de septiembre 2000 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el abogado Jesús E. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.053, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Pimentel Martínez, con cédula de identidad número 4.230.802, asistido por el abogado José Aníbal Echenique Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.282, contra el acto administrativo de efectos particulares, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, en virtud del cual se le da de baja con ocasión de la intervención y reestructuración de la Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo, lo cual pasa a hacer, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló la apelante que la sentencia recurrida “carece de asidero jurídico legal”, por cuanto se declara la nulidad del acto administrativo, en virtud de que dicho acto fue dictado con prescindencia de las pautas establecidas en la Ley, pues - aduce el apelante - que no se siguió el procedimiento pautado en el Reglamento Interno de Castigo Disciplinario de los Funcionarios Policiales de la Policía del Estado Carabobo, porque se siguió un procedimiento breve y sumario con fundamento en la intervención y reestructuración de la Inspectoría General de la Policía del Estado, ordenada por el ciudadano Gobernador del Estado Carabobo.

Por su parte, el juez de la causa en las motivaciones expuestas en el fallo, para declarar con lugar la pretensión de nulidad interpuesta señaló:

“en el lapso de pruebas, nada aporta la Administración (...) en apoyo de sus argumentos: No aporta el Decreto de Reestructuración e Intervención de la Inspectoría General de la Policía así como tampoco el Informe Técnico Previo a la destitución; no produce los recaudos que formaron el procedimiento breve y sumario que ha debido preceder a la exclusión de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía (...) tampoco señala ni aporta elementos sobre los parámetros con base a los cuales se eligieron los miembros del Cuerpo Policial para ser excluidos y retirados mediante la baja; no señala ni produce elementos sobre la existencia de algún procedimiento disciplinario o sancionatorio que hubiese precedido a la baja y retiro (...) se dictó un acto administrativo, sin fundamento legal alguno y totalmente inmotivado, por lo que, como así lo reclama el accionante, es un acto viciado de nulidad absoluta, conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 18, ordinal (sic) 5º eiusdem”.


Debe esta Alzada advertir que aún cuando el a quo se refiere a la “destitución” del funcionario, en el presente caso lo que se produjo fue el retiro o como lo llama la propia Administración, la “baja” del funcionario, situación que no puede equipararse a la destitución, que constituye una sanción, consecuencia de la debida comprobación de una falta.

Es preciso destacar, antes de cualquier consideración, que la exigencia del procedimiento previo a las decisiones de la Administración constituye para los administrados una garantía del derecho a la defensa, que no puede ser relajada en virtud de la brevedad y sumariedad que se imponen a la actividad administrativa, pues cuando la Administración prescinde del procedimiento de formación de voluntad declarada en el acto, o no constan los actos instrumentales esenciales de ordenación del iter procedimental, es decir, si el acto carece de antecedentes o se dicta directa e inmediatamente, la actuación administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta.

La finalidad del procedimiento administrativo es, por una parte, la garantía del interés público, que se concreta en la legalidad, oportunidad y conveniencia de la actividad administrativa y, por la otra, la garantía de los derechos e intereses legítimos de los administrados. Así, si a los fines de obtener la eficacia de la Administración Pública se hace exigible que los procedimiento sean rápidos y flexibles, no puede obviarse la garantía de los administrados que imponen a la Administración trámites de obligatorio cumplimiento que le permitan la adecuada defensa de sus derechos e intereses.

Así, la apertura del procedimiento disciplinario, como garantía del derecho a la defensa, se hace indispensable cuando se trata de establecer la certeza acerca de hechos en los cuales hubiere tenido participación el funcionario, que permitan la comprobación de la comisión de faltas que ameriten sanción, conforme al ordenamiento jurídico aplicable el cual, en el caso de los funcionarios policiales del Estado Carabobo, es el establecido en la Ley de Policía del Estado Carabobo y Reglamento Parcial de la Ley de Policía del Estado Carabobo sobre el Régimen Disciplinario.

Tal procedimiento disciplinario no podía ser aperturado en el caso bajo análisis, por cuanto, como se desprende de los autos, el acto administrativo recurrido no constituyó una sanción -consecuencia de la conducta debidamente comprobada del funcionario policial-, puesto que obedeció, presuntamente, a un procedimiento de intervención y reestructuración de la Inspectoría General de la Policial del Estado Carabobo. Ello no implica, en modo alguno, que la Administración, en resguardo del debido proceso administrativo y del derecho a la defensa del administrado, no estuviera obligada a cumplir el procedimiento establecido a los fines de determinar las razones organizativas, presupuestarias, financieras o administrativas que sirvieron de motivación a su actuación y que la autorizaran a retirar -dar de “baja”- a determinados funcionarios.

En el presente caso el tema a decidir, objeto del recurso interpuesto se centra en el hecho controvertido de la existencia o no del procedimiento previo -aún breve y sumario- al acto administrativo que otorgó la baja al recurrente, en virtud de la intervención y reestructuración de la Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo.

Así, debe esta Corte verificar si consta en autos la existencia de documentos administrativos que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir si la decisión del a quo “carece de asidero jurídico legal”, como afirma el apelante, y que permitan declarar su nulidad o si, por el contrario -por estar ajustada a derecho- ha de ser confirmada, y en este sentido verificar la existencia del procedimiento administrativo tendente a decretar la reestructuración de la referida Inspectoría General, pues la búsqueda de la excelencia y el perfeccionamiento del personal adscrito a la Policía del Estado Carabobo, no es justificación para que se obvie el procedimiento, aún breve y sumario, pertinente para la adopción de la decisión, todo en resguardo del derecho que asiste al administrado.

El derecho al debido procedimiento, de obligatorio cumplimiento para la Administración, en los términos establecidos en la Constitución de la República, se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar los intereses individuales en juego, proporcionando las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procedimental, en búsqueda de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Tal como señaló la Sala Político Administrativa de la antes Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1996 (caso: Tirso G. Guzmán vs. Ministerio de la Defensa) y ha reiterado en ulteriores oportunidades, la autoridad administrativa incurre en el vicio tipificado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuando prescinde de las formalidades necesarias para la formación de su voluntad y procede a dictar el acto en forma directa e inmediata o cuando – como lo ha dicho la doctrina – ha omitido los trámites esenciales integrantes de un procedimiento, sin los cuales ese concreto procedimiento es inidentificable.

En tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte que el a quo actuó conforme a derecho al declarar la nulidad del acto recurrido, por prescindencia de procedimiento, por cuanto, aún cuando el apelante afirma que se siguió un procedimiento breve y sumario en virtud de la intervención y reestructuración de la Inspectoría General de la Policía del Estado, no consta en autos que así haya ocurrido, pues, tal como afirmó el sentenciador, la Administración no aportó el decreto de declaratoria de reestructuración; el acto administrativo en el cual constara la intervención a la cual se alude como fundamento de la decisión administrativa; ni el informe técnico previo, pues aún cuando los funcionarios policiales están excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, a los efectos de la reestructuración de los entes de la Administración Pública es este el instrumento legal que establece las pautas procedimentales de obligatorio cumplimiento a tal fin, por cuanto éste es el procedimiento que permite el resguardo del derecho a la defensa del funcionario que resultare afectado por la decisión administrativa.
Debe esta Corte resaltar que, si bien es cierto no se hacía exigible en el presente caso la instrucción y sustanciación de procedimiento administrativo a los fines de la determinación de faltas administrativas, por cuanto, como fue afirmado por la Administración y se lee del acto administrativo, la baja del funcionario se produjo con ocasión de un proceso de intervención y reestructuración de la Inspectoría de la Policía del Estado Carabobo, no lo es menos, que nada se probó en autos que permitiera, al juzgador de primera instancia, concluir que efectivamente la baja del funcionario se produjo como consecuencia de un proceso de reestructuración, por el contrario todo indicó e indica que no se cumplieron los trámites administrativos correspondientes para decretar la referida reestructuración ni la intervención de la Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo.

En atención a las razones expuestas, esta Corte confirma la sentencia recurrida, no obstante, en virtud de que el a quo ordenó “la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha en que se incorpore efectivamente, con los ajustes de sueldo que hubiesen sucedido en dicho lapso”, esta Alzada advierte que el juez de primera instancia debió precisar, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, que del cálculo de los sueldos dejados de percibir ha de excluirse los bonos y beneficios socioeconómicos que no impliquen las prestación efectiva del servicio. En consecuencia, esta Alzada ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en el cual el funcionario permaneció retirado de la Administración, computado desde la fecha de la desincorporación hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo, excluyendo los bonos y beneficios. Así se decide.

En relación con la solicitud de indexación formulada ante esta Corte por el recurrente, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Scala Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.936, en fecha 23 de octubre de 2001, debe esta Corte destacar que las pretensiones del demandante deben quedar establecidas en el libelo de demanda, en razón de lo cual la solicitud de indexación resulta extemporánea, pues fue presentada en fecha 23 de octubre de 2001, posterior a la oportunidad en la cual la Corte dijo “vistos” y pasado el expediente, como ya había sido, al Magistrado ponente. Así se decide.
No obstante lo anterior, resulta oportuno para esta Corte precisar que si bien la consecuencia material de la nulidad del acto administrativo es la reincorporación del funcionario, la indemnización que a éste corresponde por la ilegal actuación Administrativa, como restablecimiento de la situación jurídica infringida, es el pago de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que permaneció retirado de la Administración, computados desde la fecha de la desincorporación hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo, excluyendo los bonos y beneficios socioeconómicos que no impliquen las prestación efectiva del servicio, -para lo cual el juez contencioso administrativo está facultado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución vigente -.

Así, esta Corte, ha venido señalando que uno de los efectos de la declaratoria de nulidad del acto administrativo es su eliminación de la esfera jurídica, por cuya virtud se entiende que el acto nunca existió (efecto ex tunc), nunca produjo efecto jurídico, y que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, constituye la justa indemnización al funcionario, es decir, corresponde al funcionario los sueldos que debía haber percibido en caso de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo que desempeñaba, por el lapso transcurrido desde la fecha del ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo.

De ahí que el pago de los sueldos dejados de percibir se hace exigible a la Administración, con la presente decisión y debe hacerse efectivo desde la fecha de emisión del acto declarado nulo, no pudiendo condenarse a la administración a pagar más de lo que efectivamente corresponda por los conceptos antes mencionados. Ello porque los sueldos no son indexables, y así lo ha sostenido esta Corte en reiteradas oportunidades.

En relación con la indexación, esta Corte en sentencia No. 2593, de fecha 11 de octubre de 2001, expediente No. 00-23293 (caso: Iris Benedicta Montiel Morales contra la Gobernación Del Distrito Federal -hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas-), al referirse a las prestaciones sociales que -como los sueldos dejados de percibir- constituyen deudas pecuniarias, señaló:

“Las prestaciones sociales, (...) no se desbandan del nominalismo, sin embargo al ser deudas pecuniarias podrían ser objeto de la corrección monetaria, no obstante no existe una normal legal que lo ordene, siendo ello el principio que lo rige, principio de legalidad inviolable por nuestro sistema de justicia”.(resaltado de esta Corte).

Así, dado que los sueldos dejados de percibir, tal como lo señaló esta Corte en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 (caso: Nery J. Rodríguez de Dreyer contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias), constituyen deudas dinerarias (obligaciones pecuniarias), -que son aquellas en las cuales el deudor se obliga a pagar a su acreedor, desde el momento en que contrae la obligación, una determinada suma de dinero (James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las obligaciones de dinero y obligaciones de valor” citado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001)- cuyo objeto es un valor nominal en dinero, la cantidad que resultara determinada por la experticia complementaria que a tal efecto fuera ordenada, pudiera estar sujeta a corrección monetaria, sólo si así estuviera establecido por una norma legal, corrección ésta que no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda sobre los sueldos dejados de percibir, los cuales constituyen la justa indemnización y el restablecimiento de la situación jurídica del recurrente, en virtud del acto administrativo posteriormente anulado en sede jurisdiccional.


IV
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de diciembre de 2000, por el abogado Jesús E. González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.053, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General del Estado Carabobo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares, suscrito por el Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, en virtud del cual se le dio de baja con ocasión de la intervención y reestructuración de la Inspectoría General de la Policía del Estado Carabobo.

2.- Confirma el fallo apelado.

3.- Ordena al referido Juzgado la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en el cual el funcionario permaneció retirado de la Administración, computado desde la fecha de la desincorporación hasta la efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo, excluyendo los bonos y beneficios socioeconómicos que no impliquen las prestación efectiva del servicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADOS



CESAR J. HERNANDEZ






EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARÍA RUGGERI COVA





El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




PRC/002