Expediente N° 01-24422
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 24 de enero de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio N° 136 de fecha 18 de enero de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas Maria Copagnone, Sulma Alvarado y Rosa Taricani, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804 y 21.004 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Amada Isabel Adrian, cédula de identidad N° 3.804.989, contra los actos administrativos de remoción y de retiro de fechas 17 de junio de 1997 y 13 de agosto del mismo año respectivamente, emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.239, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, en fecha 13 de diciembre de 2000, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal en fecha 22 de noviembre del mismo año, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.

En fecha 25 de enero de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

Reconstituida la Corte y juramentada su Directiva en fecha 29 de enero de 2001, la misma quedó conformada de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO Y ANA MARIA RUGGERI COVA.

En fecha 3 de julio de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de julio de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APÍTZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, CESAR J. HERNÁNDEZ Y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 1988, las abogadas María Copagnone, Sulma Alvarado y Rosa Taricani, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804 y 21.004 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Amada Isabel Adrian, cédula de identidad N° 3.804.989, interpusieron formal querella contra los actos administrativos de remoción y retiro de la mencionada ciudadana, emanados del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictados en fechas 17 de junio de 1997 y 13 de agosto del mismo año respectivamente, con base en las siguientes consideraciones:


-De los hechos:

Alegaron las apoderadas judiciales de la querellante, que su mandante era funcionaria de carrera y que había mantenido una relación laboral con el referido instituto desde el 1° de enero de 1989, desempeñando el cargo de Jefe de División de la División de Asistencia Integral al Participante, adscrito a la Gerencia Técnica de Formación de la Gerencia General de Formación Profesional y devengando para la fecha del retiro un sueldo mensual de Quinientos Cuarenta mil Bolívares (Bs. 540.000,oo).

Asimismo, adujeron que la mencionada ciudadana recibió en fecha 17 de junio de 1997, el oficio N° 294.000-272, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante el cual se le participó que el Comité Ejecutivo del referido instituto había decidido removerla del cargo que venía desempeñando en dicho ente y pasarla a situación de disponibilidad por el lapso de un mes durante el cual se realizarían las gestiones pertinentes para reubicarla en un cargo de igual o superior jerarquía y remuneración al que ocupaba para el momento de la remoción; siendo notificada posteriormente de su retiro definitivo del cargo en fecha 13 de agosto del mismo año, mediante cartel de notificación publicado en el diario “El Universal” .

Alegaron que ante tal decisión se dirigieron ante la Junta de Avenimiento, sin que hasta la fecha recibiera respuesta alguna, razón por la cual acudieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa para solicitar la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro dictados en contra de la mencionada ciudadana.

-Del derecho:

Las apoderadas judiciales de la querellante alegan en su escrito libelar, que los actos de remoción y retiro de los cuales fue objeto su mandante, carecían de la motivación que debe tener todo acto administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en ningún momento se le señalaron cuales eran los motivos por los cuales se procedía a removerla y retirarla del cargo, viciando así dichos actos de nulidad absoluta.

Por otra parte, la querellante alega que en el acto de retiro sólo se menciona que fueron infructíferas las gestiones reubicatorias realizadas, sin señalar cuáles eran éstas, y siendo desconocidas las mismas por la querellante, el acto de retiro estaba viciado de nulidad absoluta, en virtud de haberla dejado indefensa ante la administración.

En razón de lo anterior, la querellante solicitó al Tribunal a quo que declarara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, que se le reincorporara al cargo que venia ejerciendo u otro de igual nivel, jerarquía y remuneración y que se le pagaran los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo con la correspondiente indexación salarial.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 30 de abril de 1998, la abogada Marjorie Gómez Amaiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.773, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República procedió a dar contestación a la referida querella en los siguientes términos:

Como punto previo, alegó la caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, pues desde el 16 de junio de 1997, fecha en la cual se le notificó del acto de remoción, hasta el 11 de febrero de 1998, fecha en la cual interpuso la querella, habían transcurrido en exceso los seis (6) meses que dispone dicho texto normativo para la impugnación de los actos administrativos.

Que la administración la removió del cargo de Jefe de División de Asistencia Integral al Participante, ejerciendo las facultades que le confería la normativa legal vigente, como lo era el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único, numeral 8, literal “A” del Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974.

Que el ordinal 3° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, faculta al Presidente de la República en Consejo de Ministros para declarar de libre nombramiento y remoción aquellos cargos que considere como de alto nivel o de confianza, para lo cual dictó el Decreto 211, y que con base en el mencionado Decreto, la querellante fue removida del cargo, en virtud de que el mismo estaba calificado como de alto nivel, de acuerdo con el literal “A” del referido Decreto y que por lo tanto los actos de remoción y de retiro eran totalmente válidos.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de noviembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la ciudadana Amada Isabel Adrian, con base en las siguientes consideraciones:

Previo el conocimiento del fondo, el Tribunal a quo se pronunció respecto a la caducidad alegada por la sustituta del Procurador General de la República, señalando que no había operado en el presente caso, pues si bien el acto de remoción es distinto al de retiro en cuanto a sus efectos, ambos actos constituían intrínsecamente un acto único por ser el acto de retiro consecuencia del acto de remoción, y siendo así, el funcionario no podría interponer validamente la acción por ante ese Tribunal, sin habérsele notificado previamente sobre los resultados de la gestión reubicatoria “el cual es un procedimiento de comprobación estrechamente ligado a la constitución de una nueva situación jurídica para el Funcionario Público de Carrera, que estructuralmente forma parte del acto de remoción pues como consecuencia de este crea una nueva situación jurídica o modifica la anterior. Tratándose el acto de remoción y retiro (sic) un acto intrínsecamente único, no es procedente someterlo simultáneamente a regímenes diferentes ya que de declararse la caducidad del acto aparejaría la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad de ambos actos ya que el Funcionario no podría intentar validamente la acción de remoción sin habérsele notificado el retiro, además de que constituiría para este una negativa a la Garantía Procesal y al Debido Proceso Administrativo como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

En razón de lo anterior, el a quo consideró que la querella fue ejercida validamente dentro de los seis (6) meses que prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la querellante se entendió por notificada a partir de los quince (15) días siguientes a la fecha de publicación del cartel, es decir, en fecha 4 de septiembre de 1997 y habiendo sido incoada la querella en fecha 11 de febrero de 1998, se entendió interpuesta dentro del lapso legalmente establecido, razón por la cual declaró sin lugar la caducidad alegada por la sustituta del Procurador General de la República.

Respecto a la competencia del funcionario que dictó los actos administrativos objetos de impugnación, el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que, el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa atribuye la competencia en todo lo relativo a la función pública nacional y a la administración de personal, a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, y siendo la máxima autoridad del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el Comité Ejecutivo, el Tribunal a quo observó que la decisión emanó de un ente distinto a éste, que fue el Gerente General de Recursos Humanos, lo cual vició de nulidad absoluta los actos de remoción y retiro por haber sido dictados por una autoridad incompetente, según lo dispuesto en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía, el pago de los sueldos dejados de percibir por esta desde la fecha de su egreso, hasta su definitiva reincorporación al cargo y negó la indexación solicitada, por considerar que la relación de la administración con sus servidores es de carácter estatutario y no una obligación de valor.

Es menester destacar que la sentencia objeto de impugnación fue objeto de un voto disidente, mediante el cual el Magistrado disidente manifestó que no compartía el criterio desarrollado en la sentencia, por considerar que los actos de remoción y retiro eran dos actos totalmente distintos y no un acto único, pues producían consecuencias distintas, se fundamentaban en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requerían procedimientos administrativos particulares para su emanación. Asimismo, señaló que el acto de retiro no implicaba necesariamente un acto de remoción previo y que aún en el caso de que el retiro se produjera después de una remoción y una gestión reubicatoria infructífera, este era independiente de aquel, por lo que si bien era cierto que en ocasiones ambos actos estaban vinculados en una relación procedimental, esta no alteraba el hecho de que se tratara de actos distintos y capaces de producir efectos diferentes a su destinatario.

A tal efecto, señaló que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido mientras que el de retiro puede ser nulo o viceversa y que la caducidad puede haber operado respecto al acto de remoción, mas no respecto al del retiro, pues siendo dictados en fechas distintas, el cálculo para determinar la caducidad era distinto en ambos casos, todo lo cual demostraba que ambos actos eran diferentes; destacando por último, que para alegar la caducidad del acto de remoción, en la notificación de esta debía fijarse la oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 20 de febrero de 2001, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.239, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, fundamentó la apelación interpuesta con base en los siguientes argumentos:

En primer lugar, alegó que el Tribunal a quo infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al desechar los argumentos esgrimidos en la contestación a la querella con relación al punto de la caducidad y la competencia del funcionario que dicto los actos de remoción y retiro, cuando manifestó que tratándose de un acto intrínsecamente único, no era procedente someterlo simultáneamente a regímenes diferentes, por lo que la querella había sido ejercida válidamente dentro del lapso legalmente establecido en al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, puesto que ha sido criterio compartido por dicho Tribunal y por esta Corte que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hecho disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación, no implicando el acto de retiro necesariamente un acto previo de remoción y que aún siendo así, son actos independientes entre sí por las características que tiene cada uno, evidenciándose así que el acto de remoción puede ser válido y el de retiro nulo o viceversa, y que siendo ello así el cálculo para determinar la caducidad de cada uno era diferente.

En razón de lo anterior, sostuvo que había operado la caducidad con respecto al acto de remoción y que el acto de retiro era válido, pues la administración había seguido el procedimiento establecido en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa “lo cual no hizo el sentenciador, quien decidió con base a la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción”.

Respecto a la incompetencia declarada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, la sustituta del Procurador General de la República alegó que la decisión de remover a la querellante había sido tomada por el Comité Ejecutivo del INCE, tal y como se evidencia de la orden emitida por éste en la reunión ordinaria N° 1.681 de fecha 16 de junio de 1997, y que la Gerencia General de Recursos Humanos sólo había sido la encargada de notificar de dicha decisión a la querellante, razón por la cual se desvirtuaba la señalada incompetencia.

V
DE LA CONTESTACION A LA APELACIÓN

En fecha 6 de marzo de 2001, la abogada Ninoska Adrian Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.528, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Amada Isabel Adrián, procedió a contestar la apelación de la parte querellada con base en los siguientes argumentos:

Alegó en primer lugar que era falso el alegato de la sustituta del Procurador General de la República acerca de que la fecha de la interposición de la querella fue el día 11 de marzo de 1998, pues lo cierto era que esta había sido interpuesta en fecha 11 de febrero del mismo año y que el 11 de marzo de 1998, fue la fecha en que el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la querella interpuesta por la precitada ciudadana, por lo cual consideró que la sustituta del Procurador General de la República estaba confundida con respecto a las fechas de la interposición de la querella y su respectiva admisión, las cuales estaban claramente precisadas en autos.

Que no era cierto que la caducidad alegada por la sustituta del Procurador General de la República en su escrito de contestación a la querella hubiera sido desde la fecha 17 de junio de 1997 hasta el 11 de marzo de 1998, sino que la fecha que alegó esta en el acto de contestación a la querella fue desde el día 16 de junio de 1997 hasta el 11 de febrero de 1998, alegando además que el cargo había sido desempeñado hasta el 16 de julio de 1997, evidenciándose así una contradicción por parte de la sustituta del Procurador General de la República al señalar que en el escrito de contestación se había alegado la caducidad hasta el día 11 de marzo de 1998 y no en fecha 11 de febrero de 1998, como en realidad estaba narrado en dicho escrito.

Igualmente señaló que la sustituta del Procurador General de la República al transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, afirmaba que la caducidad alegada en la contestación a la querella no era procedente y por lo tanto reconocía lo declarado en dicho fallo en cuanto a la caducidad, la cual no era procedente pues la misma se refería al acto de remoción más no al de retiro, debiendo considerarse al acto de remoción inseparable del de retiro, tal como lo indicaba el Tribunal a quo en su sentencia.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse previamente respecto a la caducidad de la acción alegada por la sustituta del Procurador General de la República en su escrito de fundamentación a la apelación, y a tal efecto observa que:

Alegó la sustituta del Procurador General de la República que “la acción para atacar la nulidad del acto de remoción había caducado para el momento en que interpone la querella la accionante”, razón por la cual consideró que el a quo debió declarar válido y firme el acto de remoción.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Corte que la remoción y el retiro son dos actos totalmente distintos, ya que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo desempeñado, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal de conformidad con lo previsto en los artículo 53, ordinal 2° y artículo 54 eiusdem. Cabe resaltar igualmente que, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al último de carrera desempeñado, lo que constituye el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en algunos de los anteriores supuestos.

Por otra parte, el retiro implica la terminación de la relación de empleo público, pudiendo producirse prescindiendo de un acto de remoción previo, tal como lo disponen los supuestos contemplados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa o en el caso de que resulten infructuosas las gestiones reubicatorias dispuestas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de dicha Ley, de lo cual se puede concluir que ambos actos, el de remoción y el de retiro, constituyen en todo caso dos actos diferentes que producen consecuencias distintas, que para ser dictados se basan en supuestos de hechos desiguales y que requieren de procedimientos administrativos particulares para su emanación.

De manera que, si bien hay casos en los que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, como lo es el caso en que previo al acto de retiro existe uno de remoción, también es cierto que ambos actos son distintos y por ende capaces de producir efectos distintos a su destinatario. Es así como en reiteradas oportunidades este órgano jurisdiccional ha admitido que la caducidad puede haber operado con respecto a la impugnación del acto de remoción mas no afectar al acto de retiro, ya que al ser dictados en momentos distintos, el cálculo para determinar la caducidad en ambos casos es diferente.

Precisado lo anterior, pasa esta Corte a revisar si efectivamente había operado en el caso en concreto, la caducidad alegada por la sustituta del Procurador General de la República, y a tal efecto se observa que el acto de remoción fue conocido por la querellante el día 17 de junio de 1997, fecha a partir de la cual debe hacerse el cómputo del tiempo transcurrido hasta la interposición de la querella.

Siendo ello así, se evidencia de autos y del mismo escrito libelar, que el acto de remoción fue notificado a la parte accionante en fecha 17 de junio de 1997, y que la querella en la cual se recurre del mismo fue interpuesta el día 11 de febrero de 1998, constatándose así que transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo cual el acto administrativo de remoción dictado por la administración en la primera de las fechas señaladas adquirió firmeza, sin que pueda el juez de la jurisdicción contencioso-administrativa pronunciarse sobre las impugnaciones alegadas con respecto a dicho acto y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte revocar el fallo apelado y así se declara.

Revocado como ha sido el fallo impugnado, pasa esta Corte a pronunciarse de conformidad con el artículo 209 del Código de procedimiento Civil con respecto al acto de retiro, y en tal sentido resulta necesario verificar si la querella fue interpuesta dentro del lapso legal establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

A tal efecto, es preciso destacar que corre inserto al folio nueve (9) del expediente, cartel de notificación publicado en el Diario “El Universal” en fecha 13 de agosto de 1997, mediante el cual se le comunicó a la querellante el acto administrativo N° 294.000-310, de fecha 16 de julio de 1997, emanado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la quejosa se entiende por notificada transcurridos quince (15) días después de dicha publicación, es decir, en fecha 3 de septiembre del mismo año, es a partir de esta fecha, tal y como lo señala en el propio acto, que debe computarse el lapso de caducidad previsto en la mencionada ley. De esta manera se observa que desde la fecha en que se dio por notificada la querellante, hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrió un lapso de cinco (5) meses y ocho (8) días, razón por la cual, estima esta Corte que la misma fue incoada dentro del lapso legalmente establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.

Verificado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la validez del acto administrativo de retiro, y en tal sentido observa lo siguiente:

Corre inserto al folio nueve (9) del expediente, Cartel contentivo del acto administrativo mediante el cual se le notificó lo siguiente a la querellante: “en vista de que resultaron infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas de acuerdo con las previsiones del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procederemos a efectuar su retiro definitivo del Instituto”.

Ahora bien, cabe destacar que para que el acto de retiro sea válido, en el caso de los funcionarios de Carrera, debe constar en el expediente que previo a éste se hayan realizado las gestiones reubicatorias a las cuales se refiere el artículo 54 de la Ley de Carera Administrativa, pues de esta manera la administración da muestras de que verdaderamente se realizaron las gestiones pertinentes a los fines de reubicar al funcionario afectado por la medida de remoción.

En el caso de marras, esta Corte observa que no existe constancia alguna en autos de que la administración haya intentado reubicar a la querellante, requisito indispensable para proceder posteriormente a dictar el acto de retiro, lo cual vicia a este de ilegalidad, en virtud de incurrir en la violación de los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la mencionada ley, y al no haber constancia de que hayan sido realizadas las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho la querellante por ser funcionaria de carrera, debe esta Corte anular el acto de retiro y ordenar la reincorporación de la quejosa a la administración por el lapso de un mes, a los fines de que el ente querellado realice las gestiones correspondientes para la reubicación de la querellante con el pago del sueldo correspondiente a ese período, en razón de que el artículo 85 del mencionado Reglamento establece que la disponibilidad se entenderá como prestación efectiva de servicio a todos los efectos.

En referencia al pedimento del pago de los sueldos dejados de percibir por la querellante, debe esta alzada considerarlo improcedente, pues su derecho se concreta a ser reincorporada en situación de disponibilidad, para que la administración durante ese lapso proceda a realizar las gestiones reubicatorias correspondientes.

V
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República en fecha 13 de diciembre de 2000;

2.- REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de noviembre del mismo año;

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana Amada Isabel Adrian, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en consecuencia se anula el acto administrativo de retiro y se ORDENA al precitado Instituto a que reincorpore a la mencionada ciudadana por el lapso de un mes en situación de disponibilidad, y proceda a realizar las gestiones reubicatorias respectivas, con el pago del sueldo correspondiente a ese período.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los__________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente-Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ



CESAR J. HERNÁNDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/10