MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 16 de febrero de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 1009 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas de las actuaciones relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por los abogados ETANISLAO MEJÍAS SALVATIERRA y MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 8.713 y 55.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDGAR ERNESTO LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.434.127, contra el acto administrativo emanado de la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 26 de octubre de 1999, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la Resolución N° 11-99, de fecha 24 de septiembre de 1999 dictada por el referido Organismo, que ordenó su destitución.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada CLAUDIA CASAL WASDKIER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 41.658, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 15 de mayo de 2000, que declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar incoada.

El 19 de febrero de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de dicha apelación.
En fecha 20 de abril de 2001, la abogada MARÍA MÓNICA MORILLO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR ERNESTO LOZANO, antes identificados, consignó escrito por el cual solicitó a esta Corte declarase sin lugar la apelación interpuesta.

El 19 de junio de 2001, la abogada CLAUDIA CASAL WASDKIER, antes identificada, consignó escrito en el cual expuso los motivos que justifican su apelación.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de mayo de 2000, los apoderados actores, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en el cual exponen lo siguiente:

Que su representado ingresó a la Coordinación de Prefecturas de la Secretaría de la Seguridad Pública del Estado Carabobo el 16 de noviembre de 1998, en el cargo de Asistente de Asuntos Legales I, y que el 11 de junio de 1999 recibió una citación para comparecer en fecha 14 del mismo mes y año ante la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, con el objeto de tomarle declaración por una Averiguación Disciplinaria abierta en su contra, en la mencionada Dirección.

Señalan, que en la referida citación no se indicó la fecha en que se inició la investigación ni las causales que la motivaron, circunstancias de las que tuvo conocimiento el día en el cual compareció para rendir declaración, esto es, el 14 de junio de 1999, momento en el cual le informaron que la averiguación se inició por su falta de probidad.

Manifiestan, que a su representado le imputaron el hecho de encontrarse presente en la “Tasca Restaurante La China” el 30 de abril de 1999, mientras se practicó en dicho establecimiento un operativo de profilaxis social.

Que el 27 de julio de 1999 su representado fue notificado de los cargos que le atribuían, como lo eran “falta de probidad, conducta inmoral, inobservancia del deber previsto en el Código de Conducta de los Servicios Públicos a la honestidad”.

Asimismo, alegan, que durante el lapso de pruebas del procedimiento disciplinario abierto en contra de su representado, el cual -a su juicio- es un lapso común para promover y evacuar pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se le impidió a su representado promover unas pruebas testimoniales, por considerar que eran extemporáneas.

Aducen, que su representado no tuvo acceso al expediente administrativo, pues -a su decir- el abogado Etanislao Mejía Salvatierra, quien actuaba en representación del ciudadano Edgar Ernesto Lozano, al solicitar revisar el expediente administrativo le informaron que “órdenes superiores prohibían a los funcionarios del Ejecutivo Regional la asistencia o representación jurídica en los procedimientos”.

Finalmente, agregan, que mediante Resolución N° 11-99, se destituyó a su representado del cargo que venía desempeñando en la Coordinación de Prefecturas de la Secretaría de la Seguridad Pública del Estado Carabobo, y que en el referido acto le imputaron a su representado hechos que dañan su honor y reputación, sin que exista prueba alguna de que haya ejercido funciones con fines distintos al interés público.
Por todo lo antes expuesto, denuncian la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y al honor y reputación de su representado, contemplados en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, solicitaron fuese declarada con lugar la solicitud amparo cautelar formulada y se ordenase la reincorporación de su representado en el cargo que venía desempeñando en el Organismo querellado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar la pretensión de amparo cautelar interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(...)Se ha alegado que con motivo del procedimiento administrativo abierto en contra del funcionario accionante, se han quebrantado el derecho a la defensa y al debido proceso, y de modo concreto, se señala que se le impidió promover y evacuar pruebas dentro del referido procedimiento.
Por su parte, la Administración, señala en la audiencia constitucional que, aun cuando el lapso no fue discriminado para determinar la oportunidad de promover, proveer y evacuar pruebas, el escrito se presentó cuando faltaba poco para que concluyera el lapso probatorio.
No puede el Tribunal adelantar opinión en relación al procedimiento administrativo, y si ha habido violación o no de una norma legal, pero con el señalamiento de haberse obstaculizado la presentación de pruebas promovidas por el accionante, surgen indicios suficientes de que se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”(sic).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la abogada CLAUDIA CASAL WASDKIER, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, y, al respecto, observa:

En el presente caso, los apoderados actores alegan que en el procedimiento seguido a su representado en la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, se le impidió evacuar una prueba testimonial por considerarla extemporánea.

Asimismo, aducen que su representado no tuvo acceso al expediente administrativo, pues cuando el abogado que lo representaba solicitó ver el referido expediente le informaron que “órdenes superiores que prohibían a los funcionarios del Ejecutivo Nacional la asistencia o representación de abogados en los procedimientos”.

Por último, alegan los apoderados actores, que en la Resolución impugnada se le atribuyen a su representado hechos que dañan su honor y reputación, por lo tanto denuncian la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al honor y reputación, previstos en los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el A quo estimó, que “con el señalamiento de haberse obstaculizado la presentación de pruebas promovidas por el accionante, surgen indicios suficientes de que se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Ahora bien, considera necesario esta Corte destacar, que respecto a la procedencia del recurso de amparo interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“… es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, observa esta Corte que, los apoderados actores alegan que en el procedimiento disciplinario seguido a su representado en la Dirección General de la Oficina Central de Personal de la Gobernación del Estado Carabobo, se le impidió evacuar una prueba testimonial por considerarla extemporánea.

Sobre este particular, cabe resaltar que el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso común de 15 días para promover y evacuar pruebas en el procedimiento disciplinario.

Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional que por cuanto en el referido Reglamento no existe norma expresa que discrimine dicho lapso probatorio, resulta aplicable por analogía los dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé:

“Haya habido o no contestación del Procurador General de la República, se abrirá un lapso probatorio que será de cinco (5) audiencias para promover y diez (10) para evacuar, más término de la distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del Tribunal, el cual calculará a razón de un día por cada doscientos Kilómetros o fracción, pero que no excederá de diez (10) días consecutivos.”

En este sentido, observa la Corte, que de las afirmaciones de ambas partes se desprende que el recurrente promovió una prueba de testigos cuando el lapso probatorio estaba por finalizar, es decir, cuando el lapso para promover pruebas ya había culminado y estaba finalizando el lapso de evacuación, por lo cual, resultaba imposible evacuar dicha prueba dentro del lapso probatorio de 15 días, y en consecuencia la promoción de la prueba de testigos resultaba extemporánea.

Asimismo, advierte la Corte que, por una parte, no consta en el expediente que se haya impedido a la parte recurrente el acceso al expediente administrativo; y, por la otra, que la Resolución impugnada no afecta el honor ni la reputación del recurrente por cuanto no le atribuye hechos que dañen su honor, sino que como resultado de un procedimiento disciplinario se destituyó del cargo a un funcionario por haber incurrido en una causal prevista en la ley. Por tanto, en el caso sub examine no consta que se hayan violado los derechos al debido proceso y al honor y reputación del recurrente, no configurándose el requisito del fumus boni iuris, y así se declara.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, considera esta Corte que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

De lo anterior, se evidencia que la solicitud del recurrente no cumple con los requisitos de procedencia del amparo cautelar, pues el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige en el presente caso como medio o herramienta procesal suficiente por sí sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por el presunto agraviado, y así se decide.

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Corte declarar con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 15 de mayo de 2000, y declara sin lugar la pretensión de amparo cautelar incoada, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada CLAUDIA CASAL WASDKIER, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, contra la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta contra el acto administrativo emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Carabobo, de fecha 26 de octubre de 1999, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la Resolución N° 11-99, de fecha 24 de septiembre de 1999 dictada por el referido Organismo, que ordenó su destitución.

2. REVOCA el fallo apelado.

3. SIN LUGAR el recurso de amparo constitucional interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Carabobo, de fecha 26 de octubre de 1999, mediante el cual declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la Resolución N° 11-99, de fecha 24 de septiembre de 1999 dictada por el referido Organismo, que ordenó su destitución.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA

CÉSAR J. HERNÁNDEZ



El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


N° Exp. 01-24531
EMO/ems