Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-24617
En fecha 7 de marzo de 2001, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 01-208, de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano BENJAMÍN LA CRUZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad N° 4.102.268, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANPECA, S.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 19, Tomo 5-A, asistido por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.330, contra el ciudadano Iván Angulo, en su carácter de Gerente General del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), Instituto Autónomo adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, contra la presunta vía de hecho mediante la cual se revocó y se dejó sin efecto la Buena Pro concedida a su representada, en el marco de la licitación para la ejecución de la obra Remodelación del Sistema Eléctrico del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP).
Tal remisión se efectúo en virtud de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declinó la competencia a esta Corte, para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 9 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 13 de marzo de 2001, se paso el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2001, esta Corte admitió la acción de amparo constitucional y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes a las partes y al Ministerio Público, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública.
En fecha 3 de abril de 2001, esta Corte visto que la parte accionante se encuentra domiciliada en Coro, Estado Falcón y la parte accionada en Maracay, Estado Aragua, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, Maracay, a los fines de que éstos practicasen las diligencias necesarias, para la notificación de las partes de la referida decisión, respectivamente.
En fecha 24 de abril de 2001, la abogada Francia Margarita Lara Assaad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.136, actuando en representación del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2001 y consignó contrato definitivo celebrado con la Sociedad Mercantil Construcciones Anpeca, S.A.
En fecha 26 de abril de 2001, el ciudadano Benjamín La Cruz Alastre, asistido por el abogado Pedro López Navarro, ambos identificados anteriormente, desistió de la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 14 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte.
En fecha 17 de mayo de 2001, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que esta Corte decidiera con respecto al desistimiento formulado.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente y las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz; Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el Magistrado César J. Hernández, en calidad de suplente de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción de amparo constitucional, con base en los siguientes argumentos:
Que en la publicación del diario El Nacional, de fecha 4 de febrero de 2000, el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), “(…) hizo un llamado a licitación e invitó a presentar propuesta de licitación a las empresas constructoras legalmente constituidas en el país, para la ejecución de la obra REMODELACIÓN DEL SISTEMA ELÉCTRICO DEL CENIAP, dirigida a recuperar las instalaciones eléctricas de alta y baja tensión de seis (6) edificaciones utilizadas como laboratorios de investigaciones agropecuarias y áreas administrativas, por lo cual mi representada, se presentó para tal concurso cumpliendo con los requisitos exigidos y consignando el denominado sobre A, con la correspondiente documentación en los aspectos legal, económico, financiero, técnico y experiencia (…)”. (Mayúsculas de la accionante).
Que en fecha 10 de marzo de 2000, se celebró la reunión de la Comisión de Licitación de Infraestructura de Prodetec II, para dar inicio a la recepción y apertura del sobre A, de las empresas participantes en la licitación pública nacional LPN-Prodetec II 001/2000, para la Remodelación del Sistema Eléctrico del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP), y en esa misma fecha se verificó el contenido de los sobres A.
Que en fecha 22 de marzo de 2000, por Oficio N° 03-2000/206, se le notificó al representante de la Sociedad Mercantil Construcciones Anpeca, S.A., que la Comisión de Licitaciones aprobó los criterios de precalificación presentados para ser preseleccionada en dicho proceso y se le invitó a presentar el sobre B de acuerdo a lo pautado, el cual fue consignado el 7 de abril de 2000.
Que en fecha 11 de mayo de 2000, por Oficio 05-2000/365, se le notificó a las empresas proponentes, que la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), acordó en su sesión 593 celebrada el 10 de mayo de 2000, otorgar la Buena Pro a la Empresa Construcciones Anpeca, S.A., para la ejecución de la obra: “Remodelación del Sistema Eléctrico del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP)”, obteniendo la segunda y tercera opción las empresas “Venesica y Atimeca”, respectivamente, y debiendo la empresa beneficiaria de la Buena Pro, en un lapso de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, presentar las garantías establecidas en las condiciones de licitación, sin lo cual no se otorgaría el contrato.
Que por Oficio de fecha 15 de mayo de 2000, su representada cursó recibo a la Gerencia de Prodetec II, la cual se dio por notificada del otorgamiento de la Buena Pro y en fecha 23 de mayo de 2000, consignó las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento exigidas.
Que en fecha 25 de mayo de 2000, la quejosa recibió Oficio de fecha 24 de mayo de 2000, N° 05-2000/399, de la Coordinadora Gerente de Prodetec II, en el cual se le participó que la Junta Administradora del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuaria (FONAIAP), acordó dar por terminado el proceso de licitación para la Remodelación del Sistema Eléctrico del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP); acogiéndose a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Licitaciones.
Que en fecha 31 de mayo de 2000, la accionante asistió a la invitación formulada por la Gerencia de Prodetec II del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuaria (FONAIAP), en atención al Oficio N° 05-2000/399 de fecha 24 de mayo de 2000, en la cual se le indicó que se daba por terminado el proceso de licitación.
Que en la reunión de fecha 31 de mayo de 2000, alegó la quejosa, se le ratificó que la Buena Pro que le había sido asignada a la Empresa Construcciones Anpeca, S.A, había sido revocada en base a que se debió haber tomado un criterio de evaluación distinto al aprobado originalmente.
Que el ente contratante dio por terminada la licitación, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Licitaciones y dejó sin efecto la Buena Pro concedida, alegando haberse detectado un supuesto error en la aplicación de la matriz de evaluación, no habiéndosele informado a su representada en qué consistía tal error, lo cual se configura en una vía de hecho, que viola el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que le fue violado el derecho al debido proceso que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Licitaciones, así como los derechos económicos, consagrados en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se pretende revocar un acto administrativo como es el otorgamiento de la Buena Pro, sin seguir el procedimiento que pauta la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que se pretende dejar sin efecto un proceso de licitación llevado cabo con toda legalidad y normalidad, según lo dispuesto en la Ley de Licitaciones.
Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto adolece del vicio de nulidad absoluta, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la Gerencia de Prodetec II.
Que toda actuación de la Administración pública tiene límites en su discrecionalidad, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita la accionante el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), celebrar el correspondiente contrato definitivo con la Sociedad Mercantil Construcciones Anpeca, S.A., para Remodelación Eléctrica del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP), conforme al proceso de licitación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al planteamiento formulado mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2001, el ciudadano Benjamín La Cruz Alastre, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Construcciones Anpeca, S.A., asistido por el abogado Pedro López Navarro, ya identificado, -parte accionante en el presente caso-, manifestó su voluntad de desistir formalmente del procedimiento de amparo constitucional, por cuanto le ha sido restituida su situación jurídica infringida, toda vez que el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), hoy Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), celebró con la prenombrada Sociedad Mercantil, el contrato definitivo para la ejecución de la obra Remodelación del Sistema Eléctrico del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP), lo cual constituye el objeto de la acción de amparo constitucional en el presente caso.
En este sentido, siendo que en virtud de lo expuesto se satisfacen las pretensiones planteadas en el presente amparo constitucional, debe esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia del desistimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia N° 459 de fecha 2 de marzo de 2000, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En efecto, del análisis concatenado de lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, vista la remisión que de dicho último texto efectúa la primera en su artículo 48, se observa que, en forma enunciativa: 1. En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse medios de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos, 2. Sólo por la expresa habilitación legislativa –la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-, es susceptible de admitirse el desistimiento por parte del quejoso, 3. El desistimiento sólo podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo, 4. El desistimiento sólo será procedente cuando no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, 5. En cuanto a la oportunidad para efectuar el desistimiento, éste puede interponerse en cualquier estado y grado de la causa, 6. En caso de que el juez constitucional estime el desistimiento como malicioso, el quejoso deberá sancionarse pecuniariamente con una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)”.
Ahora bien, como punto previo es necesario establecer, que en el caso de marras, el desistimiento se realiza, como se ha establecido, en virtud de haberse suscrito el contrato definitivo en fecha 15 de marzo de 2001, entre el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y la Sociedad Mercantil Construcciones Anpeca, S.A., para la ejecución de la obra de Remodelación del Sistema Eléctrico del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP).
En tal sentido, observa esta Corte que a través del referido contrato, el cual fue consignado en copia por la representación judicial del Organismo accionado en fecha 24 de abril de 2001, se satisfacen las pretensiones que inicialmente fueron planteadas en la solicitud de amparo constitucional interpuesta por ante esta Corte y se restablece la situación jurídica infringida a la presunta agraviada, cesando, en consecuencia, la presunta situación de lesión.
Aunado a lo anterior, se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en el caso de marras, ha cesado la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales invocados.
Ahora bien, debe esta Corte determinar si el desistimiento realizado por la solicitante fue malicioso y constituye un abandono del trámite, en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el mismo fue perfectamente válido, dado que, como ya se expresó, la Sociedad Mercantil Construcciones Anpeca, S.A. y el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), en su carácter de parte accionante y accionada, respectivamente, procedieron a celebrar el contrato definitivo para llevar a cabo la obra objeto de licitación, “Remodelación del Sistema Eléctrico del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP)”, satisfaciéndose así la pretensión de la solicitante del amparo.
En este sentido, aún y cuando esta Corte admitió la acción de amparo constitucional, mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2001, considerando que existían presunciones graves de violación de derechos y garantías constitucionales; se observa que posteriormente, según exponen ambas partes, se celebró un contrato definitivo, el cual resulta favorable a la pretensión expuesta en el escrito libelar por la parte actora, cesando con ello, las actuaciones que presuntamente generaban las violaciones de los derechos y garantías constitucionales denunciados, razón por la cual, se considera que no existe un desistimiento malicioso y, por lo tanto, no deben operar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por otra parte, en cuanto a las otras condiciones de procedencia del desistimiento, establecidas en el mencionado artículo, esta Corte reconoce y mantiene su criterio en cuanto a que cualquier violación presunta de los derechos y garantías constitucionales es de necesario orden público y que independientemente de que el solicitante de amparo pudiera de alguna manera desistir de su pretensión, tal circunstancia lesionaría la conciencia jurídica de esta Corte, así como también, los planteamientos de trascendencia ética y moral de los derechos fundamentales, al permitir o admitir la violación de un derecho o una garantía constitucional.
En tal sentido esta Corte, al constatar de autos que está satisfecha la pretensión de amparo constitucional y estando demostrado el cese de las presuntas violaciones de los derechos y garantías constitucionales de la Sociedad Mercantil Construcciones Anpeca, S.A., procede a homologar el desistimiento de la acción interpuesta. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- HOMOLOGADO el desistimiento de la acción de amparo constitucional autónoma, interpuesta por el ciudadano BENJAMÍN LA CRUZ ALASTRE, titular de la cédula de identidad N° 4.102.268, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES ANPECA, S.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 21 de febrero de 1997, anotado bajo el N° 19, Tomo 5-A, asistido por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.330, contra el ciudadano Iván Angulo, en su carácter de Gerente General del FONDO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGROPECUARIAS (FONAIAP), hoy INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRÍCOLAS (INIA), Instituto Autónomo adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, contra la presunta vía de hecho mediante la cual se revocó y se dejó sin efecto la Buena Pro concedida a su representada, en el marco de la licitación para la ejecución de la obra Remodelación del Sistema Eléctrico del Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP).
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Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………………………. ( ) días del mes de………………………………… del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
CJH/acb
Exp. N° 01-24617
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