Expediente N° 01-24751
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 27 de marzo de 2001, se dio por recibido ante esta Corte oficio número 0800-01 de fecha 15 de marzo del mismo año, anexo al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Carlos Miguel Escarrá Malavé, Luz María Gil de Escarrá, Pier Paolo Pasceri, Pedro Raaz Ruiz y Benjamín José García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 14.880, 15.927, 48.194, 53.819 y 52.440, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO CONTRAMAESTRE ZAMBRANO, con cédula de identidad número 279.863, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada JULITA JANSEN RODRÍGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 43.222, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 14 de febrero de 2001, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En igual fecha 27 de marzo de 2201, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS. Asimismo, se acordó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 26 de abril de 2001, la abogada Julita Jansen Rodríguez, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 10 de mayo del mismo año, compareció en esta Corte el abogado Rafael Chavero Gazdik, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 58.652, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO CONTRAMAESTRE ZAMBRANO, con el fin de consignar escrito de oposición a la apelación.
Estando dentro del lapso establecido legalmente, la abogada Julita Jansen Rodríguez, presentó escrito de promoción de pruebas el 23 de mayo de 2001.
Vencido el lapso probatorio, el 5 de junio de 2001, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de pronunciarse acerca de la admisión de las pruebas promovidas por la representante de la República.
Por auto de fecha 13 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación a la reproducción del mérito favorable de autos, promovida por la aludida sustituta del Procurador General de la República.
Mediante auto de fecha 3 de julio de 2001, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 31 de julio de 2001, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo el acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes presentaron sus escritos. En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte queda constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura individual del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte pasa a dictar sentencia, previo el resumen de las siguientes actuaciones:
II
EL FALLO APELADO
El Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante sentencia dictada el 14 de febrero de 2001, declaró parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO CONTRAMAESTRE ZAMBRANO, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto previo, respecto a la caducidad de la acción, opuesta por la representante de la República, estimó el a quo que el lapso de caducidad empezó a computarse a partir del día 6 de abril de 1994, fecha de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que dio lugar a la demanda. Ello así, y por cuanto consta en autos que la acción se propuso el 5 de octubre de 1994, se desestimó la cuestión previa opuesta.
De seguidas, y de conformidad con un análisis de las previsiones contenidas en los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, delimitó como requisitos de procedencia de la responsabilidad administrativa, los siguientes: i) la realidad cierta del daño y ii) que el daño o lesión sufrida por el reclamante sea imputable “o se derive el funcionamiento, en este caso de un acto administrativo dictado por la Administración” (sic).
En virtud de lo anterior, el sentenciador de la Carrera examinó que al demandante se le destituyó del cargo de Inspector de Salud Pública II, mediante un acto administrativo declarado nulo de nulidad absoluta por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, se le destituyó ilegalmente y al no tener el ejercicio del cargo no percibió remuneración alguna, lo cual originó un daño en su esfera patrimonial.
Por ello, estimó el a quo, que el pedimento formulado por el demandante relativo a la reparación de daños y perjuicios causados “por un ilegal e ineficaz acto administrativo, está destinado a resarcir el daño patrimonial causado y por cuanto la Administración no desvirtuó el mismo, al comprobar que no ha estado en situación de cesantía laboral, se configura el requisito relativo a la realidad cierta del daño”.
Asimismo, afirmó el a quo que siendo el acto administrativo nulo y que éste es la causa del daño, que originó la pérdida de los sueldos y demás cantidades reclamadas, “esto es, la relación de causalidad entre el daño y la pérdida experimentada y del hecho dañoso emanado de la Administración, configuran el nexo de causalidad”.
Por ello, el Tribunal de la Carrera Administrativa estimó procedente el pago de los correspondientes salarios dejados de percibir más las bonificaciones de fin de año, determinados desde la fecha en que se produjo el acto ilícito de destitución hasta el día 6 de abril de 1994, fecha en que fue dictada la sentencia que anuló el acto administrativo. Igualmente, por tratarse de una deuda de valor, el a quo ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al daño moral reclamado, el a quo ordenó el pago de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) como indemnización al demandante, al considerar que se causó un daño como consecuencia de su retiro “por hechos tales como falta de probidad y solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público, sin permitírsele defenderse ni desvirtuar la denuncia, imputaciones éstas, que resultaron falsas y que ocasionaron lesión al honor y a la reputación del demandante frente a sus compañeros, en su círculo familiar, pues se ha puesto en duda su honor como funcionario honesto”.
Finalmente, el a quo declaró improcedente la solicitud del actor de aplicar la corrección monetaria y el pago de intereses sobre los montos acordados en la sentencia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La abogada Julita Jansen Rodríguez, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, fundamentó su apelación en los términos que a continuación se exponen:
Como punto previo, aduce que desde la fecha del acto administrativo destitutorio hasta la fecha de interposición de la presente querella, 5 de octubre de 1994, ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, encontrándose caduca la acción.
Asimismo, respecto al pago de la bonificación de vacación y de fin de año, señala la apelante que ambos son conceptos vinculados a la prestación efectiva del servicio. Igualmente, indica, en relación a la indexación salarial, que el tipo de relación que vincula a la Administración Pública con sus servidores no constituye una deuda de valor cuantitativa debido a que deviene especialmente de la función pública, a tenor de lo dispuesto en los artículos 144 y 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando, en consecuencia, improcedente el pago de los anteriores conceptos.
Respecto a la indemnización fijada como daño moral en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) expone que en materia contencioso funcionarial no existe una disposición expresa que determine la previsión del daño moral. Aunado a ello, indica que la jurisprudencia, en razón de la especialidad de la materia, ha mantenido el criterio de que los daños que pudieran ocasionarse a un funcionario o empleado debido a la actuación ilegal de la Administración, se consideran indemnizados con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Señaló que los elementos que conforman este daño deben estar perfectamente especificados por el solicitante y que “si bien es cierto que el acto administrativo de destitución fue declarado nulo por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (...) también lo es el hecho que en ningún momento el funcionario afectado por la medida especificó en su recurso en qué consiste el padecimiento de ese grave y excepcional daño que lo lleva a exigir la reparación de daño moral, adicional al pago de los sueldos dejados de percibir”.
Finalmente, consideró la apelante que el a quo al acordar la procedencia del daño moral desestimó los siguientes aspectos:
- Que en materia contencioso funcionarial, el daño ocasionado como consecuencia de la actuación legal de la Administración, se subsana con el pago de los sueldos dejados de percibir.
- Que el afectado no solamente debió determinar en su querella el hecho generador del daño y sus consecuencias, sino también, especificar en que ha consistido el daño moral que se reclama.
- Que del contenido del fallo apelado se desprende que el perjuicio era menos grave de lo que consideraba en su petitorio de indemnización el afectado; razón por la cual lo fijó en dos millones menos de lo solicitado.
- Que al acordar con lugar el pago de los sueldos dejados de percibir, la Administración estaría indemnizando al afectado el perjuicio que pudo ocasionar su errada conducta al destituirlo.
IV
DE LA OPOSICIÓN A LA APELACIÓN
El apoderado judicial del ciudadano EDUARDO CONTRAMAESTRE ZAMBRANO, en el escrito contentivo de la oposición a la apelación expuso lo siguiente:
Respecto al alegato de caducidad de la acción opuesta por la representante de la República, estimó que es a partir de la declaratoria de nulidad del acto administrativo cuando comienza a transcurrir el plazo de seis (6) meses a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, “debido a que incluso los actos administrativo viciados de nulidad absoluta gozan de la presunción iuris tamtum de legalidad, la cual sólo puede ser destruida por los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa competentes (...), de considerar que el plazo señalado comienza en el momento en que fue dictado el acto administrativo, conllevaría al absurdo de tener que demandar –en juicio separado- la indemnización de daños y perjuicios sin aún tener la certeza de que ha sido detectado un vicio que afecte la validez del acto recurrido (...)”.
Así, continuó el apoderado actor señalando que, la declaratoria de ilegalidad del acto que destituyó a su representado del cargo de Inspector de Salud Pública II se produjo mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 6 de abril de 1994, por tanto la demanda que originó el fallo apelado por la República se introdujo antes de que venciera el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, “contados a partir del momento de la efectiva notificación de la indicada sentencia”.
En lo atinente a la supuesta improcedencia de la indemnización correspondiente a las bonificaciones de vacaciones y de fin de año, sostiene el apoderado judicial del demandante que la indemnización debida, en virtud del daño causado a su representado, debe procurar la reparación integral de todas las pérdidas por él sufridas. Por tanto, el fallo apelado no hizo otra cosa que ajustarse al principio de la indemnización integral del daño.
Con relación a la procedencia de la corrección monetaria solicitada, reprodujo todos los argumentos que fueron expuestos en el libelo de la demanda. Para ello, anexó copia del libelo.
Finalmente, en lo relativo al último argumento de la sustituta del Procurador General de la República, la improcedencia del daño moral demandado, considera que tal afirmación no se compadece con el principio de integridad de la reparación del daño causado ilegalmente. En apoyo a ello, citó sentencias de esta Corte de fechas 9 de junio de 2000, recaída en el caso Alí Quiñones Medina y del 21 de diciembre de 2000, caso Isabel Nouel de Urbani.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2001, por el Tribunal de la Carrera Administrativa que declaró parcialmente con lugar la demanda que, por daños y perjuicios, fue incoada por los apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO CONTRAMAESTRE ZAMBRANO y, a tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe esta Corte resolver el alegato de caducidad de la acción planteada por la representante de la República en su escrito de fundamentación a la apelación.
Al respecto, se observa que la representación de la República argumentó su petición con base en que el a quo no debió considerar como fecha de inicio para la caducidad de la acción, el momento en que la Sala Político Adminnistrtativa anuló el acto, sino, que debió computarse dicho lapso procesal a partir de la fecha en que fue dictado el primer acto destitutorio, quebrantándose lo preceptuado por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre este particular, cabe destacar, que la República ha considerado como fundamento para que se haga operativa la caducidad de la acción, el acto administrativo destitutorio de la querellante, cuya nulidad absoluta fue declarada por la Sala Político Administrativa, siendo los efectos de esta decisión de índole ex tunc, es decir, que se retrotraen hasta el punto de que la decisión tomada por la Administración se toma por inexistente.
Por tanto, habiendo una declaratoria por parte de la Sala Político Administrativa refutando al acto administrativo como inexistente, éste no puede considerarse como punto de inicio para el cómputo del lapso que haga operativa la caducidad de la acción.
Señalado lo anterior, corresponde a esta Corte determinar, el lapso que se debe tomar en consideración, a los fines de interponer la correspondiente acción por daños y perjuicios originados por actuaciones y omisiones imputados directamente a las funciones desempeñadas por los Poderes Públicos. A tal efecto, esta Corte ha sostenido con anterioridad el siguiente criterio:
“Alega la parte demandada, que debe declararse la caducidad de la acción en la presente causa, en virtud de haber transcurrido el lapso de seis meses establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para recurrir el acto (…)Con relación al alegato anterior expuesto por la demandada, observa esta Corte, que si bien es cierto que según el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema , la nulidad para intentar los recursos de nulidad contra actos de efectos particulares es de seis meses, en el caso de autos, no se trata de un recurso de nulidad contra un acto administrativo, sino de una demanda contra la República, en la que se solicta la indeminización de daños y perjuicios que fueron causados por el demandante por la privación (…)En consecuencia, y de acuerdo a lo expuesto en el punto a) de este fallo, la acción interpuesta por el demandante no puede aplicársele el lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la acción interpuesta no constituye un recurso de nulidad contra actos de efectos particulares sino una demanda por responsabilidad en contra de la República.
Esta Corte observa, que aun cuando el régimen de responsabilidad patrimonial de la administración es netamente de derecho público y por ende independiente de la normativa de derecho privado, en el caso de autos, ante la inexistencia de una norma sobre prescripciones de las acciones que se intentan de manera autónoma para determinar la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a los particulares, ha de aplicarse supletoriamente el lapso de prescripción de diez años de las acciones personales, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por lo tanto, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Corte, declara sin lugar la cuestión previa de la caducidad establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por ser inaplicable al presente caso el lapso de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así se declara.”
Con fundamento en las consideraciones expuestas, que esta Corte declara sin lugar, el argumento presentado por la representación de la República, y así se decide.
Dilucidado lo anterior, observa esta Alzada que la sentencia impugnada declaró procedente, el pago de los salarios dejados de percibir más las bonificaciones de vacaciones y de fin de año, calculados desde la fecha de emisión del acto administrativo de destitución hasta el día 6 de abril de 1994, fecha de la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, que anuló el aludido acto, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, la Procuraduría General argumentó la improcedencia de las bonificaciones de vacaciones y de fin de año, dado que “son conceptos que se encuentran íntimamente vinculados a la efectiva prestación del servicio”, teniendo el funcionario que haber laborado durante ese período para poder optar a este tipo de beneficios, situación contraria a la ocurrida en el caso de autos, dado que el querellante estuvo separado de su cargo, hasta que fue ordenada su reincorporación, mediante sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.
En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado respecto a la procedencia de las bonificaciones en los siguientes términos:
“(…) que las vacaciones de acuerdo con el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, son el derecho al disfrute de unos días sin trabajar con el correspondiente pago, cumplido que sea un año de labor. Este disfrute de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es convertible en un pago sustitutivo teniendo pendientes sin disfrutar períodos vacacionales (…) Igual criterio debe aplicarse a la pretensión de la actora de que se cancelen las bonificaciones de fin de año correspondientes a los lapsos antes indicados, pues en este caso es la pretensión efectiva del servicio al requisito indispensable para su procedencia, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa” (sentencia de fecha 2 de abril de 1997. Exo. Nro. 90.11404)
Del fallo citado ut supra se constata, que ha sido criterio de esta Corte que para proceder el pago de vacaciones o bonificaciones de fin de año, el funcionario debe prestar sus servicios de manera efectiva.
No obstante, el accionante solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir y aquellos otros beneficios inherentes al cargo como son el pago por concepto de vacaciones, bonificaciones de fin de año, primas, etc., desde la fecha de su retiro hasta el día en que efetivamente se produzca su reincorporación al cargo, lapso de tiempo en el cual el funcionario no prestó sus servicios de manera efectiva en la Administración Pública, por lo tanto no puede ser merecedor del pago de vacaciones y bonificaciones de fin de año, por lo que esta Corte considera improcedente el pago de estos beneficios, y así se declara.
En cuanto a los salarios dejados de percibir y las primas solictadas, esta Corte considera que el juez contencioso administrativo entre sus atribuciones podrá acordar la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad de la Administración, este criterio ha sido sostenido con anterioridad al establecer:
“Al respecto estima esta Corte que no es cierto que la declaratoria de nulidad de un acto produzca forzosamente efectos hacia el futuro y hacia el pasado, como lo pretende el apelante. En nuestro sistema contencioso administrativo,la determinación de los efectos en el tiempo, de la declaración de nulidad –a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- corresponde al juez de la causa, con vista de las características del caso concreto. Igualmente, consagra el referido dispositivo la potestad indemnizatoria y restablecedora del juez contencioso administrativo, las cuales también deberán ser ejercidas en atención a las características específicas del caso, según los elementos de autos”. (sentencia del 15 de junio de 1995, caso Eleazar Zabala Orellana vs. INCRET, tomada de la Gobernación del Estado Cojedes).
De las precisiones anteriormente transcritas esta Corte pasa a pronunciarse si una vez declarado nulo el acto mediante el cual se removió al funcionario como su posterior retiro, es procedente a modo de indemnización los salarios dejados de percibir, como las primas que el funcionario tenía para el momento de su ilegal retiro.
En relación con los salarios dejados de percibir, esta Corte mantiene su criterio en cuanto a que le corresponde al trabajor tomando en cuenta tanto el sueldo base como las compensaciones que tuviere el funcionario por mérito en el desempeño de su cargo, hasta su efectiva reincorporación.
Ahora bien, con relación a las primas, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 42 dispone que el sistema de remuneraciones comprende además de los sueldos “cualesquiera otra prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios “, y el Reglamento General en su artículo 199 se establece que “en los diferentes organismos de la Administración Pública Nacional, si se justifica por la naturaleza de su actividad o la índole de los servicios de los funcionarios, se establecerán primas, conforme a lo previsto en el artículo 42 y 43 de la Ley de Carrera Administrativa”.
De las normas anterioremente expuestas, se observa inbubitablemente la disposición tanto del legislador como del reglamentista de que al funcionario público dentro del sistema de remuneraciones que le sea aplicable, se podrán incorporar primas de acuerdo a la naturaleza del servicio o a los servicios que el funcionario deba realizar para el cumplimiento de las obligaciones del cargo,las cuales no requieren de la prestación efectiva del servicio.
Por tanto, esta Corte al verificar que la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia declaró la ilegalidad absoluta del acto de remoción, se determina indemnizar al funcionario, tomando como base los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, debe además incluirse las primas u otros pagos de carácter permanente dentro del sistema de remuneraciones correspondiente, siempre y cuando se otorguen de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General.
Respecto al sueldo devengado, esta Corte reitera el criterio sostenido con anterioridad (caso Dianicsia Hernández Elicon vs. Ministerio de Transporte y Comunicaciones), el cual estableció respecto al monto del mismo, lo siguiente:
“El análisis debe partir de la consideración de la naturaleza o, mejor aún, de la ‘categoría jurídica’ a la cual pertenecen los ‘salarios dejados de percibir’ que, en materia del derecho del trabajo, se denominan ‘salarios caídos’.
Los ‘salarios caídos’ constituyen el monto de la ‘indemnización’ tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para ‘sancionar’ la conducta ilícita de una persona respecto del agravado (…)
Esta primera aproximación negativa de lo que no es la institución de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, aplicable también al campo del Derecho Público, nos hace entrar a considerar cuál es la verdadera naturaleza o categoría jurídica.
En tal sentido, se observa que la procedencia de los ‘salarios caídos’ o ‘salarios dejados de percibir’, está condicionada a una declaratoria previa ‘la nulidad del acto de remoción’ de un funcionario público, o del acto de despido en el caso de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; de modo qué se trata de una ‘indemnización’ al trabajador o funcionario (…)
Sin embargo, en materia contencioso funcionarial surge una circunstancia propia o adicional; a saber, la querella tiende en primer lugar a impugnar la validez de un acto administrativo que decidió el retiro de un funcionario, y con la sentencia se persigue una declaración de nulidad, esto es, borrar del mundo jurídico la existencia del acto, con efectos ex tunc, con lo cual debe retrotraerse la situación al momento mismo de la emanación del acto (…)
Es así entonces que (…) se deja asentado que en el contencioso funcionarial procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el mismo momento del retiro, previamente declarado ilegal, y la efectiva reincorporación del funcionario a la situación laboral correspondiente, computando dentro de esta noción los aumentos que haya experimentado el sueldo con respecto del cargo desempeñado.” (versales de esta Corte).
Señalado lo anterior, esta Corte concluye que en virtud de que la Administración incurrió en la ilegal destitución del querellante, el cálculo de los salarios dejados de percibir consignados a modo de indemnización, deben computarse con base en el tiempo en que el funcionario estuvo separado de su cargo, considerándose los aumentos correspondientes que se hayan efectuado, a los fines de procurar su indemnización.
Establecido lo anterior, y siendo aplicable al presente caso, esta Corte debe modificar la sentencia apelada, por cuanto determina la improcedencia del pago por concepto de bonificaciones de vacaciones y de fin de año, por requerir la prestación efectiva del servicio. Por otra parte, reitera la indemnización acordada por el a quo en cuanto a los sueldos dejados de percibir por el querellante desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, por cuanto debe considerarse de forma expresa, que los pagos de los sueldos dejados de percibir deben realizarse considerándose el incremento que dichos sueldos hubieran experimentado en el tiempo. A tal efecto, se ordena al a quo la realización de una experticia complementaria al fallo a fin de determinar el monto de la indemnización. Así se decide.
Finalmente, estimó la recurrida que es procedente la reclamación por daño moral y, en consecuencia, estimó en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el monto correspondiente a tal concepto.
En el caso de autos, la representante de la Procuraduría General de la República argumentó sobre la improcedencia de dicha indemnización en que “(…) en materia Contenciosa Funcionarial no existía disposición expresa que regulara la previsión del daño moral; sin embargo, la jurisprudencia mantenía el criterio de que la actuación ilegal de la Administración se indemnizaba con el pago de los sueldos dejados de percibir y la indemnización adicional por daño moral sólo operaba cuando se lograba desvirtuar la presunción de legalidad de la actuación de la Administración, demostrándole la responsabilidad objetiva de la Administración (…).”
Por su parte, el apoderado judicial de querellante señaló la invalidez de los argumentos esgrimidos por la representación de la República, por cuanto considera que son contrarios al principio de la reparación integral del daño causado ilegalmente.
Al respecto, esta Corte advierte, que en anterior oportunidad sostuvo la pertinencia del daño moral para aquellos casos en que haya mediado una indebida actuación por parte de la Administración que conlleve, sea por acción u omisión, siempre que sea imputable directamente al daño ocasionado al particular:
“Las repercusiones negativas que una medida semejante puede ocasionar en la vida personal y profesional de una persona son desde cualquier perspectiva verdaderamente graves y lesivas del honor, la reputación y al buen nombre de cualqueir ciudadano, y conllevan dificultades al interactuar con los otros agentes que componen la sociedad, maxime cuando la medida de privación de libertad injustificada, por lo cual esta Corte declara, que en el presente caso es procedente la condena de la República de Venezuela por órgano del Consejo de la Judicatura, en virtud del daño moral sufrido por el ciudadano Alí Quiñones Medina”.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siguiendo su línea jurisprudencial (sentencia del 26-04-00, caso Víctor Colina vs. Raúl Aldemar), señaló que el daño moral está exento de ser probado, siendo únicamente objeto de prueba, el hecho o acto ílicito que causó lesiones o heridas.
Igualmente, la referida Sala estableció (sentencia 6-04-00, caso José Antonio Rujano vs. Línea la Popular), que el Juez de la causa tiene la potestad de determininar el monto de la indemnización, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, que autoriza a los jueces para acordar motu propio la reparación, razón por la cual, el hecho de que el referido artículo hable de que la obligación de reparar se extiende, en lo que a la determinación del monto se refiere, a la potestad del juez para apreciar el monto de la reparación del daño moral reconocido en la misma sentencia, por lo que se debe entenderse, que la determinación del monto de la reparación es el ámbito sobre el cual el juez tiene una amplia facultad de apreciación, así lo ha reconocido la jurisprudencia de casación venezolana.
Ahora bien, en el caso de autos, se ha determinado fehacientemente la causa a la cual se le imputa el origen del daño moral aducido por el querellante, como lo es el acto administrativo destitutorio que ha sido declarado de nulidad absoluta por parte de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.
Por otra parte, al verificarse la nulidad del acto administrativo destitutorio, se constata el origen por el cual se aduce el daño moral causado, por lo que el a quo procedió dentro de la potestad que le confiere la norma general del artículo 1.196 del Código Civil, en determinar con base a la potestad conferida por la norma, y conforme a su apreciación el monto a indemnizar.
Por tanto, esta Corte determina que la indemnización por concepto de daño moral determinada por el a quo se ajustó a los principios normativos generales, por lo que se concluye que su decisión está plenamente ajustada a derecho. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representante de la Procuraduría.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 14 de Febrero de 2001.
TERCERO: SE MODIFICA la sentencia apelada en los términos antes expuestos en el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA al Tribunal de la Carrera Administrativa la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto de la indemnización ordenada en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________________( ) días del mes de __________________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente-Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNANDEZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/E-7
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