MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25396
-I-
NARRATIVA
Mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2001, esta Corte admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por las abogadas BERENICE BRAVO DE GARBAN y JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s. 22.923 y 23.239, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CLEMENTE DIÓGENES VALLENILLA SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.851.296, y asimismo declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio; R.C.N. N° 0156 de fecha 19 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana VERIDIANA GONZÁLEZ CONTRERAS, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y en los Oficios D.G.P. N° 0078 de fecha 19 de enero de 2001 y D.G.P. N° 00560 de fecha 25 de abril de 2001, suscritos por el ciudadano ELEAZAR MONSERRAT, en su condición de Director General de Personal de la mencionada Casa de Estudios.
Realizadas las notificaciones respectivas, el 2 de octubre de 2001, se acordó pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación a los fines de la tramitación de la oposición a la medida cautelar acordada, donde se dio por recibido el 3 de octubre de 2001.
En fecha 3 de octubre de 2001, los abogados MÁXIMO N. FEBRES SISO, LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN Y EDGAR VICENTE PEÑA COBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 33.335, 10.851 y 18.722, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, presentaron escrito de oposición a la medida de amparo cautelar.
En fecha 5 de octubre de 2001, se acordó que al día siguiente comenzaría el lapso de 8 días consecutivos para la articulación probatoria.
En fecha 17 de octubre de 2001, la abogada JOSEFINA FIGUERA BERNÁEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 23.239, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CLEMENTE DIOGENES VALLENILLA SOLORZANO, presentó escrito de contestación a la oposición de la medida.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el cuaderno separado a la Corte a los fines de que continuara su curso de Ley, donde se dio por recibido en fecha 25 de octubre de 2001.
Reconstituida la Corte, en virtud de la reincorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, en fecha 26 de octubre de 2001, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
El 29 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DEL FALLO DICTADO
Mediante sentencia dictada en fecha 17 de agosto de 2001, esta Corte decidió:
“1.- ADMITE el recurso de nulidad, sin emitir juicio acerca de las causales de inadmisibilid referentes a la caducidad de la acción y agotamiento de la vía administrativa, el cual fuera interpuesto por las abogadas BERENICE BRAVO DE GARBAN y JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CLEMENTE DIOGENES VALLENILLA SOLORZANO, identificado al inicio, conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio; R.C.N. N° 0156 de fecha 19 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana VERIDIANA GONZÁLEZ CONTRERAS, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y en los Oficios D.G.P. N° 0078 de fecha 19 de enero de 2001 y D.G.P. N° 00560 de fecha 25 de abril de 2001, suscritos por el ciudadano ELEAZAR MONSERRAT, en su condición de Director General de Personal, de la mencionada Casa de Estudios. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
2.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia SE SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos en el Oficio; R.C.N. N° 0156 de fecha 19 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana VERIDIANA GONZÁLEZ CONTRERAS, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y en los Oficios D.G.P. N° 0078 de fecha 19 de enero de 2001 y D.G.P. N° 00560 de fecha 25 de abril de 2001, suscritos por el ciudadano ELEAZAR MONSERRAT, en su condición de Director General de Personal, de la mencionada Casa de Estudios, asimismo, se ORDENA al a la prenombrada UNIVERSIDAD satisfaga al accionante todos los beneficios socioeconómicos que le correspondan a éste, en restablecimiento pleno de sus derechos constitucionales presuntamente violentados”.
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN
Los apoderados judiciales de la Universidad de Oriente se opusieron a la medida cautelar de amparo acordada en los siguientes términos:
Alegan, que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas se decretan cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, para precisar que el legislador ha consagrado de esta forma los dos presupuestos estructurales para el otorgamiento de cualquier medida preventiva (“periculum in mora” y “Fumus boni iuris”).
Que el requisito referente a la constatación del periculum in mora, no fue suficientemente ponderado por esta Corte, “(…) pues no expresa los fundamentos que aclaren en qué consiste el peligro en la tardanza de la declaración respecto de la pretensión principal (la nulidad). Es importante recordar, que la parte presuntamente agraviante es un Instituto de Educación Superior, que cuenta con presupuesto propio otorgado por el Consejo Nacional de Universidades, y que en nada obstaría para cumplir un mandato como el que aspira el quejoso se dicte a su favor en el caso que nos ocupa”.
Alegaron que no hay existencia en autos de algún indicio que permita suponer una situación a futuro que debilite la pretensión del solicitante con relación a su pedimento, ni peligro en la demora por la eventual insolvencia, por cuanto la Institución que representan ha funcionado desde el año 1958, con total normalidad y regularidad en sus actividades y que nada obstaría para cumplir con un mandato de Ley, como el que pudiera dictarse.
Que existe extralimitación en la cautela acordada por cuanto con la decisión dictada se satisface íntegramente la pretensión del accionante, “(…) lo cual es opuesto a la garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Aducen que “(…) no puede esta honorable Corte a través de una cautela, ordenar la satisfacción de pretensiones de naturaleza pecuniaria, ya que ello solo sería posible mediante el pronunciamiento de rigor que se dicte con ocasión de la decisión de mérito, la cual debe establecer sus propios alcances. Además, al haberse acordado tal satisfacción, sin aclarar si la misma sólo es aplicable a futuro o si también comprende los supuestamente causados en el pasado, obviamente presenta una indeterminación y una orden excesivamente amplia que incluso desbordaría los límites del pronunciamiento de mérito (…)”.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA OPOSICIÓN
La representante judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la oposición, argumentando lo que sigue:
Alegó que en el caso de autos sí se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.
Que su representado fue excluido de la nómina regular de la Universidad sin que se le abriera un procedimiento, sin ser oído y sin haber sido notificado, esto es, a través de una vía de hecho.
Alegó que en el presente caso, se trata de un ser humano que tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, “(…) respecto a la procedencia del amparo como medida cautelar estrictu sensu, porque su aplicación vá hacia la protección del orden constitucional, y la pretensión principal en el presente caso es la nulidad de los actos administrativos, cuyos vicios están siendo denunciados por ilegalidad”.
Que en lo que se refiere al alegato atinente a que en la cautela acordada no se debió satisfacer pretensiones de naturaleza pecuniaria, precisó que esta Corte lo hizo en virtud de la especialísima situación en la que se encuentra su representado “(…) y la cual les reitero está sobregirado en un pagaré por la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs, 50.000.000,oo), impedido de ayudar a su progenitora, con su menor hijo que requiere tratamiento especial, sin remuneración alguna que le permita satisfacer sus necesidades básicas, los servicios elementales para procurar la satisfacción de su grupo familiar; advirtiendo que mi representado tiene sus derechos adquiridos y los cuales no pueden ser restringidos por una decisión arbitraria de la Rectora de la Universidad de Oriente, los cuales les han sido cancelados y otorgados a todos los empleados y profesores de dicha casa de estudios, y que al suspender mediante la cautela de los actos administrativos, deben ser cancelados ya que no existe ninguna razón para no hacerlo (…) es obvio que si los efectos de los actos están suspendidos es lógico que debemos retrotraernos al estado o situación en que se encontraba mi mandante al momento de proceder mediante una vía de hecho a suspenderle su sueldo desde el mes de marzo del año 2001, el bono como doctor correspondiente al 19% de su sueldo de las remuneraciones que obtuvo en el año 2000 y el 8.5% del fideicomiso del año 2000, cancelados a todo el personal”.
Que la corte actuó facultada por el carácter discrecional de las medidas cautelares implícito en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
- II –
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la oposición a la medida cautelar acordada y en tal sentido observa:
Los representantes judiciales de la Universidad de Oriente alegan en primer término que en el caso de marras no se verificó la existencia del elemento denominado periculum in mora, al respecto es preciso señalar que en la decisión mediante la cual se determinó la procedencia de la medida de amparo cautelar, se siguieron los lineamientos para determinar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda la presunción grave de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, fijados por nuestro máximo Tribunal a través de sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, así en dicho fallo se precisó:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación” (Negrillas de esta Corte) (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, de la sentencia emitida por esta Corte en fecha 17 de agosto de 2001, se evidencia que se constató de los autos la presunción de que al quejoso se le violó la garantía a un debido proceso, y con ello se adujo de seguidas que “En lo que se refiere al ‘periculum in mora’, el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa, y así se decide”.
De lo anterior se colige que resulta infundado el alegato en referencia, puesto que el tratamiento concedido a las medidas cautelares como institución fundamental de la tutela judicial efectiva –en especial las solicitadas con ocasión de la presunta violación de las normas contenidas en el Texto Fundamental- apareja que para el Juez es suficiente la sola ‘presunción’ (a través de lo que consta en autos) de que hay alteración en el orden constitucional para que éste acuerde la medida, tal como sucedió en el caso de autos. Y así se decide.
Por lo que respecta al alegato referente a que en la cautela acordada no se debió satisfacer pretensiones de naturaleza pecuniaria, esta Corte observa que en reiteradas oportunidades, atendiendo a la situación particular de los querellantes, se ha acordado el pago de los beneficios socioeconómicos (Vid. Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23112, del 5 de junio de 2001, expediente N° 01-24619, del 31 de julio de 2001, expediente N° 01-25078).
En el caso que nos ocupa se consideró oportuno, dada la procedencia del amparo cautelar por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales del querellante, acordar que a éste se le restituyeran los beneficios socioeconómicos, en atención a la especial situación en la que se encuentra el quejoso, esto es, en razón de no poder cumplir con sus obligaciones familiares en especial lo atinente a la ayuda especial que debe proporcionarle a su menor hijo quien padece de síndrome de DOWN, a lo que se agrega que no hubo aporte de la parte querellada (una vez publicado el fallo al cual se oponen) a fin de desvirtuar la presunción sobre la que se basó esta Corte para acordar dicha medida. En consecuencia, tales pagos fueron acordados por cuanto al querellante se le dejó fuera de la Institución, presuntamente sin que mediara notificación alguna, cuyo resultado fue que por esa medida dejara de percibir los beneficios socioeconómicos que le corresponden y al ser entonces la falta de pago una consecuencia de la actuación de la Administración, de no acordarse en el presente caso tales pagos, los cuales comportan la única forma de reparar el daño ocasionado por la presunta lesión al orden constitucional denunciado como vulnerado, se está desvirtuando la finalidad protectora y de ‘justicia’ que cumplen los órganos jurisdiccionales.
Tal orden, se precisó oportuna a fin de responder a esa naturaleza restablecedora de las pretensiones de amparo, y en razón de ello, con tal postura la Corte lo que hizo fue colocar al Profesor en la misma situación en la que se encontraba para el momento en el que fue objeto de la vía de hecho denunciada, esto es, participar como miembro activo en la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, con todas y cada una de las implicaciones que ello conlleva. Y así se decide.
Además considera la Corte que tales pagos se compadecen con los principios constitucionales previstos en nuestro Texto Constitucional, ya que de lo contrario se estaría evadiendo el hecho de impartir justicia, que en el caso concreto no tiene absolutamente nada que ver con la consideración del Ente querellado referente a la situación de solvencia de éste, sino con una situación fáctica que debe protegerse hasta tanto resulte una sentencia que decida el fondo del presente asunto (nulidad), sirviéndose, la Institución Universitaria, de la sentencia que decida el recurso principal, en caso de resultar vencedora, para que el actor le restituya los pagos tantas veces referidos a la Universidad de Oriente, ya que tal y como lo decidió la Corte una vez revisadas las constancias de autos, ha determinado que se ha producido presunta lesión al ordenamiento constitucional vigente. Así se decide.
- III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar de amparo acordada por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de agosto de 2001, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por las abogadas BERENICE BRAVO DE GARBAN y JOSEFINA FIGUERA BERNAEZ, identificadas al inicio del presente fallo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano CLEMENTE DIOGENES VALLENILLA SOLORZANO, identificado ut supra, contra los actos administrativos contenidos en el Oficio; R.C.N. N° 0156 de fecha 19 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana VERIDIANA GONZÁLEZ CONTRERAS, en su condición de Rectora de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, y en los Oficios D.G.P. N° 0078 de fecha 19 de enero de 2001 y D.G.P. N° 00560 de fecha 25 de abril de 2001, suscritos por el ciudadano ELEAZAR MONSERRAT, en su condición de Director General de Personal de la mencionada Casa de Estudios. En consecuencia se CONFIRMA la medida acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los______________ ( ) días del mes de______________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXPD. Nº 01-25396
JCAB/-E-
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