Expediente N° 01-25425
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 12 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 1949 de fecha 26 de junio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por los abogados Diana Marquina Vega y Freddy Antonio Lozada, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.374 y 38.870 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Mirian Josefina Sánchez Rebolledo, cédula de identidad N° 4.590.915, contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Omaira Otero Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.802, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, en fecha 9 de junio de 2000, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 25 de mayo de 2000, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella incoada por la mencionada ciudadana.

En fecha 17 de julio de 2000, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de agosto de 2001, se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 14 de agosto de 2001, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, hasta el día en que comenzó la relación de la causa.

Una vez practicado el cómputo anterior, por auto separado de esa misma fecha, se dejó constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentan su apelación, en consecuencia se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APITZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, CESAR J. HERNÁNDEZ Y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa al declarar parcialmente con lugar la querella incoada, señaló lo siguiente:

Siendo el objeto de la querella la nulidad del acto administrativo N° 005670 de fecha 2 de diciembre de 1996, mediante el cual el Presidente del IVSS revocó el nombramiento de Fiscal de Cotizaciones I, dictado también por dicha autoridad, el Tribunal a quo señaló que la motivación en la que se sustentaba el mismo no constituía un elemento suficiente y que además en el IVSS la máxima autoridad en materia de personal era el Directorio y no el Presidente y, habiendo sido este último quien dictó el acto aún siendo incompetente para dictarlo, no podía pretender la recurrente que el mismo fuera competente para nombrarla e incompetente para revocar el nombramiento, razón por la cual la incompetencia del Presidente era aplicable en ambos actos y no sólo en el revocatorio del nombramiento.

Asimismo indicó el a quo, que no se trataba en el presente caso de una incompetencia manifiesta, pues la misma derivaba del análisis de las disposiciones legales y reglamentarias, lo cual viciaba al acto solamente de nulidad relativa, en consecuencia procedió a anular el acto revocatorio del nombramiento que había sido dictado por una autoridad incompetente para ello.

En lo referente al acto de nombramiento, por estar viciado de la misma nulidad relativa que el acto revocatorio del mismo, y en consecuencia por ser incapaz de originar derechos subjetivos o intereses legítimos, el mismo produce todos sus efectos debido a que no fue impugnado ni tampoco podía el Tribunal de oficio anularlo, por no tratarse de una materia en la cual se afectara el orden público.

Con base en lo anterior, consideró procedente la declaratoria de nulidad del acto revocatorio del nombramiento y la reincorporación al cargo que venía desempeñando u otro de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, negando solamente la prima por antigüedad solicitada por la recurrente en su petitorio.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del apelante, de las formalidades previstas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual dispone lo siguiente:

“En la audiencia en que se de cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.

Dentro de ese término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en el que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte".
Siendo ello así, observa esta alzada, que en el presente caso, desde el día 17 de julio de 2001, fecha en la cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, hasta el 9 de agosto de 2001, fecha en la cual se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa, transcurrieron diez días de despacho, tal como se evidencia del auto dictado por esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, sin que la parte apelante hubiere consignado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentara su apelación, por lo que habiendo transcurrido el lapso anteriormente expresado, resulta procedente para esta Corte aplicar la consecuencia de la norma referida ut supra, esto es, declarar desistida la apelación y así se decide.

Dando cumplimiento al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte revisa el fallo y observa que el mismo no viola normas de orden público. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Omaira Otero Mora, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Mirian Josefina Sánchez Rebolledo contra el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_______________________( ) días del mes de__________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.



El Presidente - Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ




CESAR J. HERNANDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ




PRC/10