Expediente N° 01-25430
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 12 de julio de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio N° 2122-01 de fecha 9 de julio de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella interpuesta por la abogada Saraís Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.426, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ayanency Coromoto Blanco Prado, cédula de identidad N° 11.559.152, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Lennis Lugo en fecha 5 de febrero de 2001, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 10 de enero de 2001, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la mencionada ciudadana.

En fecha 17 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 9 de agosto de 2001, la sustituta del Procurador General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dejó constancia que comenzó la relación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose este en fecha 4 de octubre de 2001, sin que las partes hicieran uso del mismo.

En fecha 9 de octubre de 2001, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández, quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera PERKINS ROCHA CONTRERAS, Presidente; JUAN CARLOS APÍTZ BARBERA, Vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ, CESAR J. HERNANDEZ Y ANA MARIA RUGGERI COVA, ratificándose la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de octubre de 2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que la sustituta del Procurador General de la República presentó escrito de informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 1998, la abogada Saraís Piña, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.426, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ayanency Coromoto Blanco Prado, cédula de identidad N° 11.559.152, interpuso formal querella contra el acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 003563 de fecha 17 de septiembre de 1998, emanado de la Presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con base en las siguientes consideraciones:

Alegó que la querellante era funcionaria de carrera, que había ingresado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 16 de febrero de 1992, y que en fecha 17 de septiembre de 1998, recibió el oficio N° 003563 de esa misma fecha, emanado del Presidente Encargado del referido instituto, mediante el cual se le notificó su destitución del cargo de Asistente de Oficina I, adscrita al Hospital de Neuropsiquiatría “Dr. Jesús Mata de Gregorio” por encontrarse incursa en la causal de destitución contemplada en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, referida a la falta de probidad, configurándose esta en el hecho de haber solicitado un permiso remunerado para realizar estudios de administración y supuestamente no haber asistido a clases, lesionando así los intereses del instituto.

De igual forma, adujo que dicho acto administrativo estaba afectado de nulidad absoluta y viciado de ilegalidad, pues había sido dictado por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), quien no era la autoridad competente para dictarlo, pues el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, establece que la competencia en todo lo relativo a la función pública y la administración de personal de los organismos autónomos se ejerce por sus máximas autoridades administrativas; que igualmente el artículo 53 de la Ley del Seguro Social establece que la administración del instituto está a cargo de un Consejo Directivo, y que, por otra parte, el Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece en su artículo 14, que la suprema autoridad del mencionado instituto es el Consejo Directivo. Asimismo, señaló que a pesar de que el artículo 40 del mencionado reglamento establece que el personal del instituto es de la elección y remoción del Presidente, ello no podía alterar el espíritu, propósito y razón de la ley reglamentada, pues constituía una de las limitaciones de la potestad reglamentaria.

De igual manera, alegó que el acto de destitución había incurrido en violación del procedimiento, al no haberse elaborado el expediente contentivo de todo el material probatorio de los hechos que se le imputan, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Señaló que debido a motivos de salud no hizo uso de un permiso que le había sido concedido para realizar estudios, el cual comprendía un horario de 8:30 a.m. hasta las 12: 00 p.m., debiendo incorporarse a sus labores a partir de esta última hora hasta las 4: 00 p.m., y que por tal razón ni siquiera se inscribió en el instituto donde realizaría los mismos, lo cual se podía constatar mediante el hecho de que había asistido en horario normal a sus labores en el período durante el cual iba a estar de permiso y que las veces que no asistió a su trabajo fue por que estaba afectada de salud, lo cual se podía probar a través de los reposos consignados, lo cual no constituyó en ningún momento una actuación deshonesta ni fraudulenta por parte de la querellante.

Alegó que el organismo querellado nunca probó los hechos configurativos de la falta de probidad, pues sólo se limitó a indicar que la querellante “hizo valer la falsa realidad de que cursaba estudios durante un período en el cual se comprueba que efectivamente no es cierta tal circunstancia, con la finalidad de obtener por este medio ilícito el beneficio de permiso remunerado” , cuando lo único que hizo valer fue su situación de reposo.

Asimismo, señaló que las pruebas presentadas por la querellante para desvirtuar los hechos imputados, fueron desestimadas en el procedimiento disciplinario, violándosele así el derecho a la defensa, razón por la cual el acto de destitución estaba viciado de ilegalidad y por tanto impregnado de la nulidad absoluta a la que alude el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En razón de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 003563 de fecha 17 de septiembre de 1998, emanado del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en consecuencia se ordenara la reincorporación de la querellante al cargo de Asistente de Oficina I, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación a dicho cargo. Subsidiariamente, en caso de declararse sin lugar la nulidad solicitada, demandó al referido instituto a fin de que se le pagaran las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que le correspondieran a la querellante por los seis años de servicios prestados en el precitado instituto.

II
DE LA CONTESTACION A LA QUERELLA

En fecha 12 de febrero de 1999, la abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.162, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República dio contestación a la querella interpuesta con base en los siguientes argumentos:

Señaló que el acto de destitución fue dictado por una autoridad competente, de acuerdo con la atribución establecida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece lo siguiente

“La destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste, previo estudio del expediente elaborado por la respectiva oficina de personal, y se le comunicará por oficio al interesado con indicación expresa de la causal o de las causales en que se apoye la medida. Toda destitución se hará del conocimiento inmediato de la Oficina Central de Personal.”


En razón de ello, alegó que no se trataba en ningún momento de la desaplicación de las disposiciones del Reglamento General del Seguro Social, el cual no viola de ninguna manera la Ley del Seguro Social ni contraría sus disposiciones, sino de lo que se trata es de aplicar la Ley especial en el Régimen Disciplinario para los funcionarios públicos, lo cual determina que quien destituye es el que nombra y habiendo sido nombrada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) era este el órgano que debía destituirla por ley, razón por la cual negó que el Presidente del referido instituto fuera incompetente para destituir a la querellante.

Añadió que a pesar de que la Ley de Carrera Administrativa consagra el Régimen Estatutario de Personal para todos los Funcionarios de la Administración Pública, debía revisarse también la normativa existente para verificar cuales son los órganos que tienen atribuida esa facultad en materia de personal.

Asimismo, destacó que el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa no viola ni contraría las disposiciones de esa Ley, sino que por el contrario ejecuta esa ley y debido a la complejidad cada vez mayor de las actividades del mencionado instituto se le atribuyó al Presidente como órgano administrativo según Estatutos, los cuales son dictados por orden de la propia Ley a través del Consejo Directivo y por lo tanto este último tiene competencia para organizar internamente el instituto, pero es el Reglamento el que directamente ejecuta la Ley asignando funciones específicas a sus órganos.

Respecto al alegato de que el acto de destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento, alegó que previo a la destitución se llevó a cabo el procedimiento con estricto cumplimiento de todas y cada una de las etapas que lo conforman, por lo que no era cierta la violación del artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pues se había elaborado el expediente con todas las actuaciones efectuadas, entre las cuales estaba una declaración rendida por la querellante, quien mantuvo la posición de mentir para obtener el beneficio de permiso remunerado sin haberse inscrito ni estar estudiando, lo que evidencia su actuación fraudulenta y deshonesta, lo que forzosamente hace concluir que el acto de destitución fue dictado conforme a derecho y por ende debía declararse sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ayanency Coromoto Blanco Prado.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de enero de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ayanency Coromoto Blanco Prado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), basando tal decisión en los siguientes argumentos:

En primer lugar señaló el tribunal a quo, que planteada como estaba la incompetencia del órgano que dictó el acto de destitución, debía este analizarla previo a cualquier otro pronunciamiento, destacando que al dictar el acto de destitución, el Presidente actuó en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 53 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, 40 de su Reglamento y la Resolución de la Junta Directiva N° 745, acta N° 60 del 16 de diciembre de 1997.

Ante tales alegatos, dicho Tribunal señaló que la competencia está atribuida legalmente al Consejo Directivo, siendo ello característica propia de la naturaleza de la competencia, pues la misma no puede presumirse, sino que debe estar expresamente atribuida por la Ley, no pudiendo una norma de rango sublegal enervar una disposición legal, siendo reiterado el criterio de dicho Tribunal y de esta Corte que la competencia en materia de administración de personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) la tiene el Consejo Directivo del mencionado instituto.

De igual forma señaló el a quo, que “con el fin de obviar lo anterior, es que el Consejo Directivo del IVSS, dictó la Res. N° 745, Acta N° 60 del 16-12-97, por la que delegó su competencia en Administración de Personal en el Pte. (sic), con las excepciones que se señalan” debiendo ser la propia Ley de los entes descentralizados la que establezca lo relativo a la delegación de atribuciones, “cuestión que de no establecerse, no puede ser asumida por el órgano directivo, en razón de la naturaleza jurídica de la propia competencia. Es así que, al fundamentar el Presidente del I.V.S.S., su actuación en la delegación del Consejo Directivo, conforme se ha expuesto, vicia el acto de incompetencia, lo que deriva en la anulación del mismo”.

Una vez decidido lo anterior, consideró improcedente entrar a considerar el fondo del asunto y en consecuencia ordenó la reincorporación de la querellante en el cargo que venía desempeñando u otro de similar categoría y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación con la indexación correspondiente.

IV
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 9 de agosto de 2001, la abogada Lennis Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.882, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, formalizó la apelación que interpusiera en fecha 5 de febrero del mismo año con base en los siguientes argumentos:

Señaló que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa “La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por: (…) las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional.”

Por otra parte, señaló que el artículo 53 de la Ley del Seguro Social establece que “La administración del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estará a cargo de un Consejo Directivo, cuyo Presidente será el órgano de ejecución y ejercerá la representación jurídica de aquel”., y que el artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que el personal del Instituto será de la elección de y remoción del Presidente del mismo, quien dará cuanta mensualmente al Consejo Directivo de los nombramientos y remociones efectuados en dicho lapso, razón por la cual se podía establecer que el ente querellado actuó con apego al principio de legalidad y por ende el acto fue dictado por el funcionario competente para ello.
Para concluir, la parte querellada solicitó se declarara con lugar la apelación y la nulidad de la sentencia apelada, destacando que en el supuesto negado de que esta Corte señalara como incompetente a la autoridad que dictó el acto de destitución, también debía declarar nulo el acto administrativo de nombramiento por haber sido dictado por la misma autoridad que dictó el acto impugnado.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la sustituta del Procurador General de la República contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2001, emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, y a tal efecto observa lo siguiente:

La querella interpuesta por la ciudadana Ayanency Coromoto Blanco Prado se fundamenta principalmente en la incompetencia del funcionario que dicto el acto de destitución, argumentando que siendo el Consejo Directivo la máxima autoridad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, no podía este delegar la competencia en materia de administración de personal al Presidente del instituto, en virtud de que es la propia ley la que le da la competencia al Consejo Directivo en esa materia y no al Presidente, y que a pesar de que el artículo 40 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que el personal del instituto será de la elección y remoción del Presidente, dicha norma es de rango sublegal, razón por la cual no puede contravenir lo dispuesto en normas legales, ni alterar el espíritu, propósito y razón de la ley Reglamentada, lo cual constituye una de las limitaciones de la potestad reglamentaria.

En tal sentido, considera esta Corte necesario hacer mención de lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que:

“La competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal en la Administración Pública Nacional se ejercerá por:
(...)
3.- Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional”.

Siendo ello así, debe esta alzada destacar que el ente querellado figura dentro de los organismos calificados como institutos autónomos, por lo que su máxima autoridad la representa el Consejo Directivo y no el Presidente del instituto, quien a pesar de ser el órgano ejecutor de este, no está facultado legalmente para dictar actos administrativos en materia de personal.

Es así, como esta Corte ha sostenido el criterio de que el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no es la autoridad competente para dictar actos administrativos en materia de administración de personal, siendo el órgano competente para ello el Consejo Directivo, como máxima autoridad administrativa del mencionado instituto, tal como lo establece el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual debe esta Corte ratificar la declaratoria de la nulidad del acto administrativo de destitución de la ciudadana Anayency Coromoto Blanco Prado, y confirmar el fallo apelado, y así se decide.

En relación con el argumento de la sustituta del Procurador General de la República, según el cual de señalarse incompetente a la autoridad que dictó el acto administrativo por el cual fue destituida la querellante, debe declararse igualmente nulo el acto administrativo de nombramiento por haber sido ambos dictados por la misma autoridad, debe esta Corte señalar que si bien el acto de nombramiento pudiese estar afectado de la misma nulidad de la que esta impregnado el acto de destitución, el mismo no puede ser declarado nulo por esta alzada, en virtud de que el mismo no constituye el objeto de reclamación en la presente querella y aunque así fuese, debe destacarse el hecho de que no ha sido probado en autos que este haya sido dictado por el Presidente del referido instituto y además de ello dicha impugnación resulta extemporánea, en virtud de haber sido dictado en fecha 16 de febrero de 1992, lo cual no ha sido debatido por el ente querellado, razón por la cual se entiende que ha transcurrido el lapso legalmente establecido para recurrir de dicho acto y en consecuencia ha caducado la acción para impugnar este, y así se decide.

VI
DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lennis Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.882, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 10 de enero de 2001 por el Tribunal de Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ayanency Coromoto Blanco Prado, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En consecuencia, se CONFIRMA el referido fallo en todas y cada una de sus partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los__________________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Año 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente-Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADOS




EVELYN MARRERO ORTIZ





CESAR J. HERNÁNDEZ




ANA MARIA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ





PRC/10