MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 01-25544
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de diciembre de 2000, la abogada Ali Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.813, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MANGANELLI ERASO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.811.937, apeló de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 24.359, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
Oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a esta Corte donde se dio por recibido el día 30 de julio de 2001.
En fecha 2 de agosto de 2001 se dio cuenta a la Corte; se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2001, los apoderados judiciales del querellante, consignaron su escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de septiembre de 2001, comenzó la relación de la causa.
En fecha 11 de octubre de 2001, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.
Reconstituida la Corte en fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 24 de octubre de 2001, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes. En fecha 20 de noviembre de 2001, siendo la oportunidad fijada para el referido acto, se dejó constancia de que los apoderados judiciales del querellante presentaron su escrito de Informes. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
Realizado el estudio del expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 1995, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Palacios, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Manganelli Eraso, interpusieron querella funcionarial contra la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, en la cual solicitaron la nulidad de los actos administrativos de remoción y de retiro que afectaron a su representado, su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, que se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 7 de junio de 1995 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, calculados tomando en cuenta los aumentos o variantes producidas en el sueldo.
Fundamentaron su querella en lo siguiente:
Que en fecha 19 de enero de 1987 su representado ingresó a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana en el cargo de Ingeniero de Sistemas desempeñando como último cargo el de Jefe de la División de Análisis y Programación de la Gerencia de Informática y Sistemas hasta el 27 de marzo de 1995, fecha en la cual el Presidente de la Corporación querellada le notificó mediante oficio s/n de esa misma fecha su remoción del citado cargo, de conformidad con el artículo único, literal A, numeral 8 del Decreto 211, colocándolo en período de disponibilidad de acuerdo a lo establecido en los artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Señalaron que en fecha 7 de junio de 1995 recibió oficio s/n de fecha 6 de junio de 1995, mediante el cual se le notificó que habiendo sido infructuosas las gestiones para su reubicación se procedía a su retiro a partir del mismo 7 de junio de 1995.
Expusieron que su mandante antes de prestar servicios en la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, había ingresado a la carrera administrativa como funcionario del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 05 de marzo de 1979, desempeñando diversos cargos, laborando igualmente en la Corporación de Desarrollo de los Andes desde el 01 de octubre de 1984.
En cuanto al acto administrativo de remoción alegaron que, en la notificación del mismo se expresa que el Directorio había decidido retirarlo y removerlo, a pesar de que posteriormente se le indicó que se le colocaba en situación de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, de lo cual se evidencia que el Organismo querellado nunca tuvo la intención de reubicarlo sino, al contrario, su objetivo inicial era retirarlo de la Administración mediante el Decreto 211, por lo que, “el retiro que se realizó incurre en el vicio del falso supuesto e inmotivación, pues al retirarlo se señaló como argumento la imposibilidad de las gestiones reubicatorias, cuando de antemano se sabía que nuestro poderdante iba a ser retirado”.
Expusieron igualmente que el acto administrativo de retiro fue dictado por un funcionario incompetente, pues, el Presidente de la Corporación querellada decidió el retiro de su mandante sin tener atribuida la competencia para tomar esta decisión, siendo la máxima autoridad directiva y administrativa el Directorio, razón por la cual la competencia en todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal reside en dicho cuerpo colegiado, tal como lo dispone el artículo 6, ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la decisión de retirar a su representado es nula conforme al artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de noviembre de 2000, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
En primer lugar observó el A-quo que si bien el acto administrativo de remoción fue notificado en fecha 27 de marzo de 1994 y la querella fue interpuesta el 7 de diciembre de 1995, es decir, ocho (08) meses y diez (10) días después de la aludida notificación, no es menos cierto que “(…) el funcionario no podía interponer válidamente la acción por ante este Tribunal sin habérsele notificado, previamente, sobre los resultados de la gestión reubicatoria (…). Siendo el acto de remoción y posterior un acto intrínsecamente único, no es procedente someterlo simultáneamente a regímenes distintos ya que declararse la caducidad del acto de remoción aparejaría la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad de ambos actos administrativos, lo cual conduce a que el Funcionario Público de carrera, no podría intentar válidamente la acción de remoción sin habérsele notificado el retiro (…). Por estas razones el Juzgador considera que la acción ha sido interpuesta dentro del lapso legal”.
Pasó el Juzgador de Primera Instancia a conocer sobre la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo de remoción, señalando que dicho acto fue suscrito por el Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana de conformidad con el artículo 7 literal “f” del Decreto N° 194 del 20 de noviembre de 1969, publicado en la Gaceta Oficial N° 29.078, el cual señala que el Presidente ejercerá la representación de la aludida Corporación y entre sus atribuciones está la de nombrar y remover al personal del Organismo, por lo que concluyó que el acto administrativo de remoción emanó de una autoridad competente.
En cuanto al fondo señaló que el acto administrativo de remoción fue dictado de conformidad con el literal A, numeral 8 del Decreto 211, precisándose pues el literal y el numeral del aludido Decreto, el cual hace mención a cargos de alto nivel “(…) identificado de manera determinante el cargo de ‘Jefe de División’, que sí (sic) bien son calificados como de rango superior son de menor jerarquía, éstos son suficientemente elevados y conlleva un cierto grado de alta responsabilidad y compromiso en la Administración Pública Nacional lo que justifica su exclusión de la Carrera, conforme al ordinal 3° del Artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa; y al remitirnos a lo probado en autos esta demostrado que el cargo ejercido por el querellante es el de ‘Jefe de División’, por lo tanto el supuesto normativo que el organismo querellado utilizó como fundamento legal para el acto de remoción encuadra dentro del supuesto de hecho, ajustándose así a la previsión normativa aludida, en consecuencia dicho acto administrativo está conforme a derecho” y así lo decidió.
En lo que concierne a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de retiro observó que el mismo se encuentra suscrito por el Presidente de la Corporación querellada, funcionario que según la Ley y su Reglamento sólo tiene competencia para nombrar y remover al personal de ese Organismo más no para retirarlo, que no obstante al folio 159 del expediente cursa la decisión del Directorio N° 3140 de fecha 27 de marzo de 1995, en la cual resuelve la remoción del querellante y allí mismo se delega en el Presidente del Organismo “(…) la notificación del retiro del funcionario si fuera el caso, es decir de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias dicho Presidente está autorizado para notificar el acto administrativo de retiro, en consecuencia desestima dicho alegato”.
Por lo que respecta a la gestión reubicatoria observó el A-quo de los folios 162 al 163 del expediente, que se llenaron los extremos previstos en los artículos 84 al 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el acto administrativo de retiro estaba ajustado a derecho.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 14 de agosto de 2001, los apoderados judiciales del recurrente, fundamentaron la apelación en los términos siguientes:
Alegaron que la recurrida violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto erró al admitir que la competencia atribuida por vía reglamentaria es legal y le otorga atribuciones al Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana para remover a los funcionarios de esa Institución.
Que la jurisprudencia ha señalado que la competencia sólo es atribuida por vía legal y no por vía reglamentaria, que los artículos 137 y 138 de la Constitución vigente corroboran que sólo la Carta Magna y la ley son los instrumentos normativos idóneos para la asignación y atribuciones de los órganos del Poder Público, de allí que cualquier atribución otorgada por instrumentos diferentes a los mencionados colocan a quien lo ejerce en la condición de usurpación de funciones y, en consecuencia, ineficaces y nulos los actos que se dictan y así solicitan sea declarado.
Asimismo señalaron que el A-quo omitió el análisis de sus alegatos relativos al vicio de falso supuesto, sin investigar la veracidad de lo planteado para poder decidir, sino que se limitó en forma superficial a estimar y a suponer que el retiro del funcionario pudiera proceder si fuera el caso, cuando en realidad el Directorio no decidió eso.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del querellante y al respecto se observa:
Como punto previo, debe observar esta Corte la caducidad de la acción, la cual siendo de orden público puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aún de oficio. Así, la presente querella tiene por objeto la impugnación de dos actos administrativos, a saber, el acto de remoción y el acto de retiro que afectaron al querellante, actos plenamente identificados en autos.
Es necesario para esta Corte reiterar lo que implica dictar los actos administrativos de remoción y de retiro, así se ha señalado en anteriores fallos que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos conforme a la Ley de Carrera Administrativa, siendo aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en dicha Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 53, ordinal 2° y 54 eiusdem. Debe igualmente destacarse que, la remoción en el caso de funcionarios de carrera que se encuentran en alguno de los supuestos anteriores, no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, sentencia de fecha 22-3-94, expediente 87- 7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (sentencia de fecha 09-02-95, expediente 88-8973). Asimismo, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual -se insiste-, la remoción y el retiro son actos diferentes.
Precisado lo anterior, esta Corte evidencia de autos que el recurrente solicita en su escrito libelar la nulidad del acto administrativo de remoción notificado mediante oficio N° s/n de fecha 27 de marzo de 1995, recibido por la querellante en esa misma fecha, folios 11 y 12 del expediente judicial. Asimismo, evidenciado que la apoderada judicial de la querellante interpone la querella en el Tribunal en fecha 7 de diciembre de 1995, concluye esta Corte que había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa con respecto del acto administrativo de remoción, y así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte revoca la sentencia recurrida y pasa a conocer el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se observa:
Con respecto al acto administrativo de remoción se reitera que para el momento de interposición de la querella había transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, había operado la caducidad, por tanto, la querella resulta inadmisible respecto a dicho acto, y así se decide.
Por lo que respecta al acto administrativo de retiro alegaron los apoderados judiciales del querellante que el mismo fue dictado por un funcionario incompetente, ya que no es el Presidente de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana el que tiene atribuida la competencia para tomar dichas decisiones sino el Directorio de la aludida Corporación, por lo que el acto en cuestión es nulo de conformidad con el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al efecto se observa que cursa a los folios 13 y 14 del expediente la notificación del acto administrativo de retiro, mediante oficio s/n de fecha 6 de junio de 1995 suscrito por el Presidente de la Corporación querellada, el cual expresa:
“(…) De conformidad con el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, le notifico que su retiro de esta Corporación será efectivo a partir del día 07 de Junio de 1.995.
Esta notificación se hace al resultar infructuosas las gestiones realizadas por la Oficina Central de Personal (O.C.P.) para reubicarlo en cualquier otro organismo de la Administración Pública, en un cargo de similar o superior al último cargo de carrera que desempeñó antes de ser Jefe de División de Análisis y Programación, de la Gerencia de Informática y Sistema, y del cual fue removido con base al Decreto 211, Artículo Único, Literal A, Numeral 08, por Decisión N° 3140 del Directorio de esta Corporación de fecha 27-03-95.
(…)
Esta notificación la efectúo por expresa delegación del Directorio, también contenida en la Decisión N° 3140, anteriormente identificada”.
Así, al folio 159 riela la Decisión del Directorio N° 3140 de fecha 27 de marzo de 1995, la cual señala:
“El Directorio de la Corporación en su sesión N° 509, de fecha 27 de marzo de 1995 consideró el punto: REMOCIÓN DE PERSONAL.
DECISIÓN: El Directorio aprobó por mayoría lo siguiente:
a.) La remoción por el Artículo Único, Literal A.) Ordinal “8” del Decreto 211 del 02 de Julio de 1974 del funcionario Rafael Manganelli, Jefe de la División de Análisis y Programación, adscrito a la Gerencia de Informática y Sistemas.
b.) Delegar expresamente en el Presidente de la corporación, la facultad de notificación y firma de la remoción aprobada.
c.) Velar porque se cumplan los trámites y se informe a la Oficina Central de Personal a los efectos señalados en los artículos 84, 85, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
d.) Delegar expresamente en el Presidente de la Corporación para la notificación de retiro del funcionario removido, si fuera el caso.
e.) (…)”.
De los documentos anteriormente transcritos se desprende que el Directorio de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, máxima autoridad del Organismo, delegó en el Presidente de la Corporación la notificación del retiro en caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, como efectivamente ocurrió, es pues, que no fue este último funcionario quien decidió sobre el aludido retiro procediendo conforme a la delegación realizada por el Directorio en su Decisión N° 1340, por lo que no se evidencia el vicio de incompetencia denunciado por el querellante, y así se decide.
Asimismo alegaron los apoderados judiciales del querellante que el acto administrativo de retiro incurre en el vicio de falso supuesto e inmotivación, por cuanto –a decir de la parte actora- el objetivo inicial de la Corporación querellada fue retirar al querellante sin intenciones de reubicarlo, aplicando al efecto el Decreto 211.
Como se ha sostenido reiteradamente, la denuncia de los mencionados vicios no puede coexistir, es decir, que su alegación simultánea implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto, siguiendo sentencia de esta Corte de fecha 30 de Marzo de 2000, es definido como aquel que:
“...afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor Carlos Escarrá Malavé, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma; de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió; b) cuando se aprecian erróneamente los hechos; y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)...”
Por todo ello, considera esta Corte que existe una contradicción al alegarse ambos vicios, toda vez que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, bien por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos no estaríamos en presencia de una inmotivación, -puesto que, en todo caso, el acto está motivado- solo podríamos hablar de falso supuesto, ahora bien, si la Administración no menciona los fundamentos de hecho y de derecho ni puede el recurrente conocerlos del expediente administrativo estaríamos en presencia de una falta de motivación del acto y, siendo que el actor alegó ambos supuestos, que no pueden coexistir, incurrió con ello en un contrasentido.
No obstante, observa esta Corte que el querellante alegó tales vicios fundamentado en el hecho de que el Organismo querellado desde un inició decidió la remoción y el retiro del querellante. Al efecto, se desprende de la Decisión N° 1340, antes transcrita, que el Directorio de la Corporación decidió en principio la remoción del recurrente y que, en caso de resultar infructuosas las gestiones reubicatorias, delegó –como se indicó- en el Presidente la notificación del retiro, señalando expresamente que ello ocurría “si fuera el caso”. Por lo que se desestima la denuncia del querellante, y así se decide.
Por lo anterior se declara ajustado a derecho el acto administrativo de retiro que afectó al querellante y, en consecuencia, sin lugar la querella en lo que respecta al aludido acto. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ali Palacios, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MANGANELLI ERASO, contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa en la que declaró sin lugar la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Palacios, actuando con el carácter de apoderados judiciales del mencionado ciudadano, ya identificados, contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).
2.- Se REVOCA el fallo apelado.
3.- Conociendo del fondo del asunto se declara:
3.1.- INADMISIBLE la querella en cuanto al acto administrativo de remoción que afectó al querellante.
3.2- SIN LUGAR la querella interpuesta en cuanto al acto administrativo de retiro impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de la Carrera Administrativa, dejándose copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. Nº 01-25544
JCAB/c
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