EXPEDIENTE N°: 01-25686
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 8 de septiembre de 2001, se dio cuenta en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la recepción del Oficio No. 9145-01-5108 de fecha 21 de agosto de 2001, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, mediante el cual se remitió el expediente No. 5108 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo la pretensión cautelar de amparo constitucional solicitada por los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS PÉREZ, PEDRO BENITO BASTIDAS BARROETA, ELEAZAR JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, JOSÉ ROGELIO TORRES JEREZ, RENE DE JESÚS PÉREZ SEGNINI, CESAR AUGUSTO MATHEUS BRICEÑO, JOSÉ EBERTO ARANDIA, ORANGEL RAMÍREZ, RAMÓN BELTRÁN ESPINOSA RAMÍREZ, JOSÉ HERNÁNDEZ, ALFREDO ESPINOSA AGUAIDA, WALTER JOSÉ ARANGUREN, VICENTE RAMÓN MATOS CARRASQUERO, CARLOS ARTURO BOLÍVAR VERGARA, LUIS ALBERTO RIVERO VILORIA, OSCAR PEÑA TERÁN y JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ, venezolanos, domiciliados en el Estado Trujillo con Cédulas de Identidad Nos. 2.627.223, 1.876.290, 1.397.844, 2.617.807, 890.394, 2.686.232, 2.626.291, 4.321.432, 669.295, 5.496.164, 3.271.885, 2.688.798, 1.399.886, 2.689.017, 2.615.653, 1.396.421 y 2.682.539 respectivamente, representados por los abogados VIRGINIA CARRERO UGARTE, RUTH RAMÍREZ VERA y WALTER JOSÉ ARANGUREN, la primera de ellos con domicilio en la ciudad de Caracas y los dos últimos en el Estado Trujillo, venezolanos e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 18.967, 17.802 y 59.984 respectivamente; la referida pretensión de amparo fue solicitada con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta contra el acto administrativo mediante el cual fuera suspendido el pago de las jubilaciones de los recurrentes, así como contra el Decreto proveniente de la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, de fecha 14 de marzo de 2000. Asimismo, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2001 por la abogada Ruth Ramírez Vera en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de ejecución de sentencia que fuera realizada ante dicho Juzgado.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
La presente solicitud de amparo cautelar fue interpuesta con motivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los accionantes en contra del acto administrativo emanado de la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, mediante el cual fuera suspendido el pago de las jubilaciones de los accionantes.
En fecha 25 de julio de 2000 fue admitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, la presente solicitud cautelar de amparo constitucional.
El 28 de agosto de 2000, fue celebrada la audiencia oral y pública respectiva, siendo declarada Sin Lugar la pretensión de amparo cautelar por el referido Juzgado.
En fecha 29 de agosto de 2000, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de agosto de 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2000, el referido Juzgado acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta, y en consecuencia ordenó remitir el cuaderno separado contentivo del presente amparo cautelar a esta Corte.
De la referida remisión, esta Corte le dio entrada al expediente en fecha 5 de septiembre de 2000, dándose cuenta del mismo el día 8 del mismo mes y año, designándose en tal sentido como Ponente al Magistrado Rafael Ortiz-Ortiz, a los fines de que fuera decidida la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de agosto de 2000.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2000, fue reasignada la ponencia a la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, en vista de la reconstitución de esta acordada en fecha 12 de septiembre de 2000 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 4 de diciembre de 2000, esta Corte ordenó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la remisión de la totalidad del expediente contentivo de la presente pretensión de amparo cautelar, siendo consignada por la parte presuntamente agraviada copia certificada de dicho expediente el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 4 de abril de 2001, esta Corte declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de amparo cautelar intentada, y en tal sentido anuló el fallo dictado en fecha 28 de agosto de 2000 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenándose en consecuencia la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, así como el pago de las cantidades dejadas de percibir por concepto de jubilación de los recurrentes desde el día 15 de diciembre de 2000.
Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2001, la abogado Virginia Carero Ugarte actuando en su condición de apoderada judicial de los accionantes, se dio por notificada de la decisión antes referida y solicitó la notificación de la parte agraviante. En esa misma fecha, la referida abogado requirió igualmente a los fines de la notificación antes solicitada, la comisión del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para la práctica de la notificación antes referida.
Mediante auto de esta Corte fecha 24 de abril de 2001, se acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de efectuar la notificación del Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, siendo devuelto el despacho de notificación No. 3473 en fecha 3 de mayo de 2001.
En fecha 16 de mayo de 2001, mediante Oficio No. 01/1989 fue remitido al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, el expediente contentivo de la presente pretensión de amparo cautelar, en virtud de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2001.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2001, la abogado Ruth Ramírez en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, solicitó al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2001.
Mediante auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 6 de junio de 2001, se acordó un lapso de 10 días hábiles para la ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2001, y a tal fin se ordenó la notificación del ciudadano Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, para lo cual fue comisionado al Juzgado Primero de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito.
En fecha 22 de junio de 2001, fue recibida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la comisión del despacho No. 3603, remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito.
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2001, la abogado Ruth Ramírez Vera en su carácter de apoderada judicial de los accionantes, solicitó de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2001, asimismo solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fuese oficiado el Ministerio Público a los efectos de iniciar un procedimiento penal por desacato a la parte accionada.
Mediante decisión dictada en fecha 10 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, se declaró Improcedente la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2001, señalando en tal sentido que “dada la naturaleza accesoria del amparo constitucional cautelar, lo que se debe ejecutar es la sentencia definitivamente firme dictada en el juicio principal”, por cuanto, en el presente caso “en fecha trece de marzo del año dos mil uno este Tribunal dictó sentencia en el juicio principal declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, decisión contra la cual fue interpuesto recurso de apelación, la cual fue declarada desistida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha diez de julio del año dos mil uno; por lo que la decisión dictada por este Juzgado fue declarada firme mediante auto de fecha dos de agosto del año dos mil uno”.
En fecha 14 de agosto de 2001, la abogado Ruth Ramírez Vera en su condición de representante judicial de los accionantes, apeló de la decisión antes referida.
El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, acordó mediante auto de fecha 20 de agosto de 2001 oír en un solo efecto la apelación interpuesta, y en tal sentido acordó remitir a esta Corte el cuaderno separado contentivo de la presente pretensión de amparo cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo remitido el mismo con Oficio No. 9145-01-5108 de fecha 21 de agosto de 2001 y recibido por esta Corte el 5 de septiembre de 2001.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir la apelación que fuera interpuesta contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2001 proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de ejecución de sentencia dictada por esta Corte en fecha en fecha 5 de abril de 2001, en relación con el amparo cautelar que fuera interpuesto con el recurso contencioso de nulidad contra el acto administrativo dictado por la Comisión Legislativa del Estado Trujillo, mediante el cual se suspendieron las jubilaciones de los accionantes en el presente caso.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 13 de marzo de 2001 el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, dictó sentencia definitiva sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los accionantes en el presente caso, recurso del cual la pretensión de amparo cautelar que otrora fuera conocida por esta Corte y que la ejecución de la misma ha planteado la presente controversia, es inherentemente accesoria.
En este sentido, múltiples han sido las oportunidades en las cuales la jurisprudencia y doctrina se han manifestado, en el sentido de indicar que en efecto la naturaleza del amparo cautelar al ejercerse de manera conjunta con otras pretensiones, como por ejemplo, el recurso contencioso administrativo de nulidad, goza de ciertas y particulares características, cuales serían que i) ambas pretensiones deben ser resueltas por un mismo juez, y ii) ambas pretensiones deben ser tramitadas en un solo proceso el cual tendría dos etapas: la del amparo que constituiría la etapa previa, y la contenciosa, que envuelve en su decisión final el pronunciamiento recaído sobre el amparo cautelar (la cual automáticamente carecería de sentido), así como también la decisión acerca de la nulidad del acto administrativo solicitada.
Así, en la sentencia de principio dictada por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fecha 10 de julio de 1991 (caso Tarjetas Banvenez, con Ponencia de la Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas), se estableció que:
“(...) Por lo que atañe a la acción de amparo ejercida conjuntamente con otros medios procesales, el texto normativo en referencia [se refiere a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales] contempla tres supuestos: a) la acción de amparo acumulada a la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos (artículo 3º); b) la acción de amparo acumulada al recurso contencioso-administrativo de anulación contra actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración (artículo 5º); y la acción de amparo acumulada con acciones ordinarias (artículo 6º, ord.5º).
En cualquiera de estos supuestos de acumulación la acción de amparo reviste una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada (autónoma) pues en estos casos no se trata de una acción principal, sino subordinada, accesoria a la acción o el recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada, que viene a ser la principal. Esta naturaleza y sus consecuencias se desprenden claramente de la formulación legislativa de cada una de las hipótesis señaladas, que únicamente atribuye al mandamiento de amparo que se otorgue, efectos cautelares, suspensivos de la aplicación de la norma o de la ejecución del acto de que se trate ‘mientras dure el juicio’.” (Resaltado y corchetes de esta Corte) (BREWER-CARÍAS, Allan R. y ORTIZ-ALVAREZ, Luis A., Las grandes decisiones de la jurisprudencia contencioso administrativa (1961 - 1996), EJV, Caracas, 1996. p. 886).
Sobre este carácter cautelar del amparo ejercido conjuntamente con otros medios procesales, esta Corte se ha pronunciado en anteriores oportunidades, entre otras, en las sentencias de fechas 4 de julio de 1996, caso Marcos Muñoz; 18 de julio de 1996, caso Clínica Santa Bárbara; 8 de agosto de 1996, caso R. A. Cedeño; y 4 de junio de 1997, caso Valores Florida.
Asimismo, la doctrina se ha manifestado en el mismo sentido, señalando a tal efecto ORTIZ-ALVAREZ que “(...) en otras palabras, si por las características analizadas el mandamiento de amparo se traduce única y exclusivamente en la suspensión provisional del acto recurrido en nulidad, la sentencia que decida ésta deja sin efecto aquella medida cautelar dictada en forma previa, tanto si el acto cuestionado es anulado como si es confirmado, porque, en uno u otro caso, carece ya de sustentación jurídica” (ORTIZ-ALVAREZ, Luis A., La protección cautelar en el contencioso administrativo. Editorial Sherwood. Caracas, 1999. pp. 648 y 649).
En atención a las anteriores consideraciones, debe esta Corte imperiosamente confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, en virtud de que en fecha 13 de marzo de 2001 dicho Juzgado dictó sentencia definitiva sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad que diera origen al presente caso, quedando firme la anterior decisión por cuanto en fecha 10 de julio de 2001 esta Corte decidió la apelación que contra dicha decisión fuera interpuesta.
En consecuencia, encuentra esta Corte inoficioso pronunciarse respecto a la apelación que contra la decisión de fecha 10 de agosto de 2001 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Improcedente la solicitud de ejecución de sentencia realizada por la parte accionante en el presente caso, en razón de la naturaleza eminentemente accesoria que reviste a la pretensión de amparo cautelar, tal como fue anteriormente señalado.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de los accionantes sufientemente identificados en la presente decisión, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 10 de agosto de 2001, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución de sentencia ejercida por la abogado Ruth Ramírez Vera actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS PÉREZ, PEDRO BENITO BASTIDAS BARROETA, ELEAZAR JOSÉ GONZÁLEZ BRICEÑO, JOSÉ ROGELIO TORRES JEREZ, RENE DE JESÚS PÉREZ SEGNINI, CÉSAR AUGUSTO MATHEUS BRICEÑO, JOSÉ EBERTO ARANDIA, ORANGEL RAMÍREZ, RAMÓN BELTRÁN ESPINOSA RAMÍREZ, JOSÉ HERNÁNDEZ, ALFREDO ESPINOSA AGUAIDA, WALTER JOSÉ ARANGUREN, VICENTE RAMÓN MATOS CARRASQUERO, CARLOS ARTURO BOLÍVAR VERGARA, LUIS ALBERTO RIVERO VILORIA, OSCAR PEÑA TERÁN y JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (__) días del mes de ______________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNANDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E-2
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