MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25711
- I -
NARRATIVA
En fecha 12 de septiembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 0086, de fecha 27 de agosto 2001, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RICARDO VALDIVIESO, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.161.957, asistido por los abogados NIXON GARCÍA y LUBIN AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.614 y 27.024, contra el ciudadano EFRAIN SUKERMAN, en su condición de Coordinador de la Comisión de Docencia y de Investigación de la Ciudad Hospitalaria “DR. ENRIQUE TEJERA”, Unidad dependiente de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 21 de agosto de 2001, mediante la cual declaró “IMPROCEDENTE” la pretensión de amparo interpuesta y ORDENÓ se permitiera el ingreso del querellante al Programa de Especialización que se inicia el próximo año lectivo en la mencionada Institución.
En fecha 13 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida consulta.
El 18 de septiembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 1° de agosto de 2001, el ciudadano RICARDO VALDIVIESO, asistido por los abogados NIXON GARCÍA y LUBIN AGUIRRE, interpuso pretensión de amparo contra el ciudadano EFRAIN SUKERMAN, en su condición de Coordinador de la Comisión de Docencia y de Investigación de la Ciudad Hospitalaria “DR. ENRIQUE TEJERA”, Unidad dependiente de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en los siguientes términos:
Alegó que existe una vía de hecho revestida de formalidad y que consiste en la decisión emanada del Comité Docente de la Ciudad Hospitalaria “DR. ENRIQUE TEJERA”, que le fuera notificada por intermedio de la División de Recursos Humanos de la aludida Institución.
Que actualmente realiza estudios de Post-grado en la etapa conocida como ‘residencia asistencial programada’ en el Hospital “Ciudad Hospitalaria Enrique Tejera”, fase práctica indispensable para la obtención del título de especialista en cirugía. Que la condición de médico residente, debe cumplirla por 3 años, en la citada Unidad.
Arguyó que fue intervenido quirúrgicamente en fecha 11 de abril de 2001, de una fractura de ‘extremo distal de radio derecho’, “(…) practicándoseme reducción quirúrgica y osteosintesis, por lo que me fuera ordenado un reposo desde el 11 de abril hasta el 5 de julio de este mismo año (…).” Que dicha operación y el reposo, fueron la causa de sus inasistencias a ciertas actividades de post-grado, lo cual fue debidamente notificado.
Que el 25 de julio de 2001, le fue notificado que sus actividades como médico residente becario habían cesado desde el 16 de julio de 2001, por decisión del Comité, en su sesión de fecha 4 de julio de 2001, ello por “(…) haber ‘excedido el número máximo posible de faltas’ en mis actividades docentes asistenciales, siendo, como he demostrado, que las inasistencias que tenía estaban perfectamente justificadas por el reposo médico”.
Por cuanto la actuación del aludido Comité se efectuó sin habérsele abierto procedimiento administrativo alguno y sin habérsele permitido ejercer su derecho a la defensa, en razón de que no tuvo oportunidad de alegar en su favor, las razones que justificaban sus inasistencia, “(…) la decisión tomada es evidentemente una vía de hecho con apariencia de formalidad para crear la ilusión de una especie de acto administrativo (…)”.
Alegó, por tanto, que la situación planteada viola sus derechos fundamentales al debido proceso, concretamente su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su derecho a una educación integral, garantizada en los artículos 102 y 103 eiusdem.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo y se le ampare “(…) en el goce y disfrute de mis derechos constitucionales, lo cual puede perfectamente realizarse mediante la reprogramación de mis actividades como médico residente (…)”.
Igualmente solicitó “(…) que a los fines de que no se me siga causando el daño en que consiste la súbita interrupción de mis estudios de postgrado y la consecuente pérdida de horas de clase y prácticas clínicas, el Tribunal constitucional a su digno cargo expida una medida cautelar urgente consistente en ordenar al mencionado comité agraviante, mi reinserción en las actividades normales del referido curso de postgrado mientras discurre el presente juicio de amparo constitucional, en cuya decisión final se ordenará, como he pedido, dejar sin efecto la vía de hecho en que consiste la comunicación de 25 de julio de 2001”.
DE LA DECISIÓN CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 21 de agosto de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta, y ORDENÓ al ente querellado garantizar el ingreso inmediato e incondicional del accionante al programa de la misma especialización que se inicia en el próximo periodo lectivo a cargo de la Institución, fundamentándose en lo que sigue:
Que el querellante ha alegado como trasgredidos el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho a la educación, por cuanto la decisión que se estima lesiva, se tomó sin la apertura de un procedimiento previo y sin otorgarle derecho a la defensa.
“Más allá de tales consideraciones, es decir, si para tomar la decisión de cesar en el régimen de permanencia del postgrado en cirugía que realizaba el querellante debía ‘aperturarse’ un procedimiento administrativo o no; o si las razones de las inasistencias al programa eran justificadas o no, considera este Sentenciador que el caso de autos se trata de una circunstancia fáctica concreta cuya reparabilidad es necesario prever para dictar una decisión en el presente procedimiento de amparo.
Las partes están contestes en que se trata de un programa de postgrado en Cirugía constituido por actividades diarias y concretas que el médico debe cumplir, conjuntamente con sus colegas, para adquirir las destrezas prácticas suficientes para acreditar su condición de especialista en cirugía; también están de acuerdo en que el querellante faltó más de tres (3) meses a tales prácticas, y con el tiempo invertido en este procedimiento judicial, han transcurrido cuatro (4) meses que debió el médico querellante haber realizado las tareas programadas para su especialización es ‘a tiempo completo’, no ve este Juzgador que el querellante pueda ‘recuperar’ el tiempo perdido en su primer año de residencia en lo que queda de periodo lectivo que, es decir de las partes, culmina el próximo diciembre de este mismo año”.
Siendo ello así, materialmente se revela, al menos formalmente, que el querellante pueda cumplir no sólo con las tareas programadas del primer año de Residencia sino además las prácticas y actividades correspondientes a las que perdió por su propia inasistencia, por lo cual la pretensión de amparo constitucional se revela como improcedente por cuanto la situación presuntamente lesionada no es ‘inmediata, posible o realizable por el imputado’ tal como lo pauta el artículo 6° de la vigente Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Aprecia este juzgador que durante la celebración de la audiencia constitucional, ambas partes estuvieron de acuerdo con que las inasistencias al programa por parte del querellante fueron debidamente justificadas, y que además de ello, el médico querellante presenta suficientes credenciales formales y materiales para realizar su régimen de postgrado, por lo que si bien la situación no es actualmente reparable, sin embargo para el próximo año lectivo que se inicia en el mes de diciembre, debe la Comisión de Docencia e Investigación de la Ciudad ‘Dr. Enrique Tejera’ por parte del ciudadano Efrain Sukerman, o quien haga sus veces, garantizar el nuevo inicio del régimen de postgrado al ciudadano querellante Ricardo Valdivieso, si así fuera solicitado, y así también se ordena” (Resaltado del A-quo).
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la consulta planteada. Al efecto, observa:
Como punto previo esta Corte no puede pasar inadvertido lo siguiente:
El Sentenciador de instancia, al pronunciarse sobre la admisión de la pretensión de amparo constitucional, lo hizo atendiendo a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículos 22 y 341), inadvirtiendo lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (véase sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, expediente N° 00-1411), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto ha quedado claro que hacerlo como lo hizo el A-quo, violenta el procedimiento especial que rige la materia de amparo constitucional, establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina establecida por dicha Sala, por ello, se conmina al Juzgado A-quo a que en sucesivas oportunidades dé estricto cumplimiento a las normas contenidas en la aludida Ley, las cuales son de orden público y siga los parámetros del órgano jurisdiccional que se encuentra en la cúspide, esto es al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, cuyos criterios, como se precisó, son vinculantes, y así se decide.
En segundo lugar llama la atención de esta Corte, que sobre el pedimento de medida cautelar efectuado en el escrito mediante el cual se inició la presente pretensión de amparo, el Juez de Instancia no emitió pronunciamiento alguno, en tal sentido se observa que las facultades cautelares que cumplen los órganos jurisdiccionales, a través de las cuales éstos protegen un interés de las partes en litigio, conforme a las cuales pueden actuar incluso de oficio si la urgencia del caso lo amerita, pretenden que el transcurso del tiempo y la lentitud de los procesos pueda cercenar los derechos de las personas, no debe ser obviada por los operadores de justicia, cuando se les plantea un caso. Por ello, en casos como el que nos ocupa debe estudiarse previamente si cabe la posibilidad dictar una medida como la solicitada por el actor y no hacer caso omiso de lo peticionado. Así se decide.
Entrando a revisar la legalidad de la sentencia sometida a consulta esta Corte observa que, el Juzgador A-quo declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por cuanto la situación denunciada como lesionada no era ‘inmediata, posible o realizable por el imputado’, apoyándose en lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante ello, en el segundo punto de su decisión precisó:
2. “Se le ordena al ente querellado garantizar el ingreso inmediato e incondicional del ciudadano RICARDO VALDIVIESO al programa de la misma especialización que se inicia en el próximo período lectivo a cargo de la mencionada Institución” (Negrillas del A-quo).
Tal declaratoria la hizo, con fundamento en la consideración de que “(…) si bien la situación no es actualmente reparable, sin embargo para el próximo año lectivo que se inicia en el mes de diciembre, debe la Comisión de Docencia e Investigación de la Ciudad ‘Dr. Enrique Tejera’ por parte del ciudadano Efrain Sukerman, o quien haga sus veces, garantizar el nuevo inicio del régimen de postgrado al ciudadano querellante Ricardo Valdivieso, si así fuera solicitado, y así también se ordena” (subrayado de esta Corte), y en razón de ello dictó el dispositivo del fallo en los términos precisados, esto es, declarando improcedente la pretensión del actor y ordenando a su vez, al ente querellado que se garantice el ingreso “(…) inmediato e incondicional (…)” al querellante “(…) al programa de la misma especialización que se inicia el próximo período lectivo a cargo de la mencionada Institución”.
Situación que llama considerablemente la atención de esta Corte, visto que habiéndose declarado improcedente la pretensión del actor, no entiende cómo el Juez creó en cabeza del ente accionado una obligación de hacer a futuro, y además condicionada a un hecho futuro e incierto: que el accionante solicite su reingreso a la Institución, es decir, precisó una situación fáctica sin encuadrarla en norma jurídica alguna. En razón de ello, se observa que el mecanismo innovador precisado por la sentencia, hace carecer a la misma del requisito de motivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de julio de 2000, estableció que esta obligación (Motivar tanto los hechos como el derecho) tiene por finalidad la de “(…) permitir así el control de la legalidad de la sentencia y facilitar a la comunidad el conocimiento de tales motivos para que el convencimiento sobre la solución de la controversia se genere por el peso de la razón”.
Asimismo, el fallo expresado infringe lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya aludido, por carecer de una decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, incurriendo así en el vicio de incongruencia. En efecto, en este sentido considera esta Corte oportuno reiterar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentado mediante sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: “J.A.M.B. y J.S.V.”, en la cual se precisó:
“(…) en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere (…).
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco de extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
(…) para el Juez de amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante”.
Por tanto, es cierto que el Juez Constitucional al verificar que los hechos alegados constituyen una infracción a la Constitución distinta a la alegada, éste puede declararla de oficio, pero en modo alguno puede subvertir la situación fáctica, que no se compagina con lo planteada, en el caso, al ordenar al ente accionado una actuación a futuro e incierta, por una situación que no surge de autos.
A este respecto la doctrina ha señalado:
“(…) el juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete (…)” (MARQUÉZ AÑEZ, Leopoldo “Motivos y Efectos de del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”, p 79).
El caso de marras, queda evidenciado que con el pronunciamiento, luego de la declaratoria de improcedencia de la pretensión, mediante el cual se ordena a la Institución garantizar el ingreso inmediato al querellante “(…) si así fuera solicitado (…)” (parte motiva de la sentencia), como se denota, se supeditó la ejecutabilidad de la sentencia a un hecho futuro e incierto, que dicho sea de paso una sentencia como la emitida por el Juzgado A-quo es de imposible ejecución, ya que la pretensión fue declarada improcedente (se rechazó).
Adicionalmente, esta Corte considera oportuno señalar que en casos como el de autos, en razón de los posibles “Acuerdos” a los que pudieran llegar las partes, como sucedió el presente caso según se constata de la grabación de la exposición oral de las partes, el Juez, en la oportunidad de la audiencia oral, tiene la posibilidad de instar a éstas a que de manera separada se propongan las posibles soluciones al conflicto suscitado entre ellas, cuestión ésta que sí le está permitida al Juez, según el texto de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben aplicarse concordantemente. Y así se decide.
En razón de todas las consideraciones precedentemente expuestas, forzosamente esta Corte debe anular el fallo sometido a consulta, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Ahora bien, entrando a conocer sobre la pretensión de amparo interpuesta se observa que el querellante adujo la violación de la garantía a un debido proceso, al derecho a la defensa y a una educación integral, contemplados en los artículos 49, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto fue notificado el 25 de julio de 2001, que sus actividades como médico residente becario habían cesado desde el 16 de julio de 2001, por decisión del Comité Docente de la Ciudad Hospitalaria ‘Dr Enrique Tejera’, en su sesión de fecha 4 de julio de 2001, ello por “(…) haber ‘excedido el número máximo posible de faltas’ en mis actividades docentes asistenciales, siendo, como he demostrado, que las inasistencias que tenía estaban perfectamente justificadas por el reposo médico”.
Por su parte, el ente accionado en el escrito presentado por ante el Juzgado que conociera en primera instancia, precisó:
“(…) la pérdida de todas esas actividades practicadas que se desarrollaron durante los tres (03) meses que el quejoso estuvo ausente de la Residencia Asistencial Programada, no pueden ser recuperadas por este, ni siquiera por un mandamiento de amparo a su favor, pues ni podemos retroceder el tiempo ni podemos agregar tres (03) meses al año que dura el primer año de residencia”.
Ahora bien, una de las finalidades propias de la institución de amparo constitucional, está constituida por la reparación de una situación que se ha producido contraviniendo el Texto Fundamental, restituyéndose la situación jurídica infringida, o lo que significa lo mismo, ello es poner de nuevo al querellante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
Por ello, exige el ordenamiento jurídico en la materia, en sintonía con los efectos restablecedores del amparo constitucional, establecidos en el Texto Constitucional que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento de amparo que impida que se consuma la lesión si ella no se ha iniciado (por tratarse de una amenaza) o que si ya comenzó a cumplirse y su efecto es continuado la suspende y si por el contrario se ha cumplido sea posible retrotraerse las cosas al estado inicial. Pero indudablemente no es ostensible que el Juez pueda crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición del amparo constitucional, pues ello escapa de su competencia y de sus poderes restablecedores.
Sobre la irreparabilidad de las lesiones al Texto Fundamental, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia precisó lo que sigue:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el de ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación jurídica infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La característica aludida de esta figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecer como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6, numeral 3, ‘cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación” (sentencia de fecha 6 de febrero de 1996, caso: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR)
En el presente caso, como se observa, el quejoso no podría recuperar el tiempo perdido en la residencia asistencial programada, que si bien se admitió se produjo por un motivo justificado, la situación no podría retrotraerse por el transcurso de ese tiempo, en consecuencia la situación se tornó irreparable, de conformidad con el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 21 de agosto de 2001, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano RICARDO VALDIVIESO, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.161.957, asistido por los abogados NIXON GARCÍA y LUBIN AGUIRRE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.614 y 27.024, contra el ciudadano EFRAIN SUKERMAN, en su condición de Coordinador de la Comisión de Docencia y de Investigación de la Ciudad Hospitalaria “DR. ENRIQUE TEJERA”, Unidad dependiente de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y ORDENÓ se permitiera el ingreso del querellante al Programa de Especialización que se inicia el próximo año lectivo en la mencionada Institución.
2. Entrando a conocer sobre la pretensión de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano, se declara IMPROCEDENTE la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXPD. N° 01-25711
JCAB/ –E-
|