MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25715
- I -
NARRATIVA
En fecha 12 de septiembre de 2001, se recibió en esta Corte Oficio Nº 1016-2000, de fecha 18 de diciembre 2000, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional, interpuesta por los abogados MARÍA EUGENIA CUENCA SEGURA y WILSON ANTONIO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.583 y 60.134, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISELA COROMOTO BRITO, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.998.818, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, en su condición de Director de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado WILSON ANTONIO LÓPEZ, apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta.
En fecha 17 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir la aludida apelación.
El 18 de septiembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
En fecha 16 de octubre de 2001, la ciudadana MARISOL COROMOTO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 50.451, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de alegatos y probanzas.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Mediante escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2000, las abogados MARÍA EUGENIA CUENCA SEGURA y WILSON ANTONIO LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISELA COROMOTO BRITO, interpusieron pretensión de amparo constitucional, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO, en los siguientes términos:
Alegaron que su representada ingresó a prestar servicios en la aludida entidad, en fecha 1° de febrero de 1996, en el cargo de Abogado I, adscrita a la Consultoría Jurídica. Que fue ascendida a Adjunto del Consultor en fecha 1° de mayo de 1997, gozando desde su ingreso de los beneficios establecidos la II y III Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los Funcionarios Pú7blicos que laboran en el Ejecutivo Regional del Estado Guárico.
Que para el mes de diciembre de 1999, su poderdante tiene su segundo parto (prematuramente) haciendo efectivos sus reposos, pre y post natal. El 5 de junio de 2000, fecha de reincorporación, solicitó sus vacaciones del periodo 1998-1999, según alegan, de conformidad con el artículo 390 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esgrimieron que el 7 de junio de 2000, la colocaron a la orden de Recursos Humanos. Que “(…) por motivo de hemorragia uterina disfuncional consigna reposos consecutivos debidamente presentados por ante el Instituto de los Seguros Sociales y es el 10 de agosto del 2000 que se reincorpora al trabajo (asistiendo a las oficinas de recursos humanos), en fecha 05 de septiembre del 2000, se le informa mediante oficio de fecha 30 de agosto de 2000 (…) sin número que ha sido RELEVADA del cargo y le calcularan (sic) las prestaciones”.
En razón de que su representada desconocía la figura de “RELEVADA” que le fue aplicada, siguió asistiendo a las oficinas de Recursos Humanos y cobró la primera quincena de septiembre de 2000, pero la segunda quincena de dicho mes, no le fue depositada, por lo cual solicitó información al Ente, la cual ha sido infructuosa.
Denuncian que la comunicación sin número, aludida, no cumple con las previsiones contenidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y asimismo violenta el artículo 19 eiusdem, los artículos 17 y 53 de la Ley de Carrera Administrativa, artículos 118 y 119 de su Reglamento, que también transgrede directamente el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, la protección a la maternidad, el derecho al trabajo, su protección, y la estabilidad laboral, contemplados en los artículos 49, 76, 87 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma, denunciaron como infringidos los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) que establecen la inamovilidad de nuestra mandante por fuero”.
NORMAS CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS COMO INFRINGIDAS:
ARTÍCULO 49:
Por cuanto alegaron que su mandante fue “RELEVADA” (figura desconocida) sin basamento legal alguno, sin habérsele garantizado un debido proceso, sin oírsele, sin permitirle exponer sus alegatos, es decir, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, apoyándose además la Administración en un falso supuesto, “(…) se infiere que nuestra mandante debió ser oída antes de ser removida de su cargo, al no hacerlo así, la Gobernación del Estado Guárico violó el artículo 49 de la Constitución (…)”.
ARTÍCULO 76:
Por cuanto la Gobernación hizo caso omiso de la protección constitucional a la maternidad y el puerperio.
ARTÍCULO 87:
En razón de que el Ente al utilizar una figura que desconoce, en violación a la defensa y al debido proceso contemplados en la Constitución, infringió su derecho al trabajo al privarla del ingreso necesario para la subsistencia digna.
ARTÍCULO 89:
Ya que al haberse actuado como se hizo “(…) sin fundamento jurídico alguno es evidente la violación de la garantía de la protección al trabajo en la cual incurrió la parte denunciada al obviar que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas y apariencias”.
ARTÍCULO 93.
En virtud de que para la fecha en que su representada fue relevada de su cargo, ella gozaba de la inamovilidad que establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además de haberse incumplido la obligación del artículo 390 euisdem, de que le sean concedidas las vacaciones, luego de concedérsele el reposo post-natal.
Por todo lo anterior solicitó, que se declare con lugar el amparo constitucional y en consecuencia:
1. Se restituya a su mandante en sus derechos y garantías constitucionales.
2. Se suspendan los efectos del acto recurrido, como garantía de los derechos constitucionales denunciados como infringidos.
3. Que se ordene la reincorporación de su mandante, al cargo que venía desempeñando en la Gobernación del Estado Guárico y que le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, desde que fue relevada de su cargo hasta su efectiva reincorporación.
DE LA DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en lo que sigue:
Que la acción de amparo es un mecanismo destinado exclusivamente a la protección del orden constitucional. Asimismo aduce que ésta no es la vía idónea para resolver problemas de legalidad.
Precisó que si bien la accionante ha denunciado la violación de normas constitucionales, concretamente en lo que se refiere al fuero maternal, ésta “(…) hace especial referencia en el Artículado (sic) de la Ley ( 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo), como disposiciones que desarrollan el derecho a reclamar la maternidad, lo que, pareciera indicar, y sobre todo si se observa, que la reclamación guarda estrecha relación, y soporte, en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo que fue celebrada Entre el Ejecutivo Regional y SUNEP-GUÁRICO, año 1998-2000, Instrumento último que establece una serie de derechos a favor de los Trabajadores, pero, si tomamos en cuenta que se trata de un Cuerpo de disposiciones de naturaleza infraconstitucional, y a ello, debe agregársele la calificación del cargo que ocupaba la Accionante, en el sentido de determinar si se trata de un cargo fijo, de Carrera, o de libre nombramiento y remoción, entonces estaríamos ante una serie de aspectos que escapan al Juez Constitucional de Amparo, los cuales deben ser resueltos por una vía distinta, puesto que de resolverse por la vía del Amparo, la situación planteada, pudiéramos adelantando opinión en una materia que correspondería a una Acción diferente a la que se ha interpuesto, de manera especial, en cuanto al derecho que reclama la Accionante, sobre el lapso que le correspondería como protección a la maternidad, lo que se insiste, no debe resolverse por la vía utilizada, lo cual trae como consecuencia la IMPROCEDENCIA del Amparo interpuesto”.
Por último preciso que lo expresado, no prejuzga sobre los derechos y acciones que pudiera intentar la accionante, así como tampoco sobre las prestaciones sociales.
DEL ESCRITO DE ALEGATOS Y PROBANZAS
Mediante escrito presentado en fecha 16 de octubre de 2001, por ante esta Corte, por la ciudadana MARISELA COROMOTO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 50.451, actuando en su propio nombre y representación, la parte accionante reprodujo los alegatos esgrimidos por ante el A-quo y agregó:
Que se lesionó su derecho a la defensa y la garantía a un debido proceso “(…) cuando se trata de aplicar directamente, la Ley de Carrera Administrativa, que en principio está circunscrita su aplicación a los empleados de la administración pública nacional, pero al mismo tiempo se aplica de forma sui generis, pues no se reconoce la calidad de funcionario de carrera que he hecho en el Ejecutivo del Estado Guárico”. Que no se efectuó el procedimiento previo, no se levantó un registro de asignación de cargos a los fines de determinar las funciones específicas que ejerció en el Ente, desconociéndosele además el fuero maternal.
Que la decisión apelada, parte de un falso supuesto, ya que confundió el alcance de la disposición constitucional invocada (sin mencionar el artículo), pues “la protección a la mujer embarazada y de aquella que ha dado a luz, no puede entenderse con distingo de ningún tipo, ni de la condición del cargo, tal como lo hace ver la decisión apelada, pues se trata de una protección a un elemento biológico que no conoce distinción del cargo ejercido por la mujer, en especial que la protección va dirigida no solo a la mujer, sino al niño en gestación, y una vez nacido, cuyo desarrollo del alcance de la protección le alcanza.
(…) La protección del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo tampoco distingue en la condición del cargo”.
Luego de citar sentencias tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia y de esta Corte, precisó que la protección especial a la mujer embarazada, alcanza al año siguiente después del parto, como protección no sólo a la madre sino al niño recién nacido.
En consecuencia solicitó se declarara con lugar la apelación y se ordene su reincorporación por fuero maternal, con el pago de los sueldos dejados de percibir y los beneficios inherentes al cargo.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación planteada. Al efecto, observa:
La apelante hace referencia a que se le ha lesionado su derecho a la defensa y al debido proceso al pretender aplicársele la Ley de Carrera Administrativa “(…) que en principio está circunscrita (…) a los empleados de la administración pública nacional, pero al mismo tiempo se aplica de forma sui generis, pues no se reconoce la calidad de funcionario de carrera que he hecho en el Ejecutivo del Estado Guárico”. Observa la Corte que el planteamiento de la solicitante, es confuso visto que por una parte pareciera alegar que no le corresponde el régimen previsto en dicha Ley y por otra alega que se le ha desconocido la condición de funcionaria de carrera que ostenta por virtud de la relación que existió entre la querellante y el ente estadal.
No obstante ello, y sin pretender traspasar los límites de la institución de amparo, preciso es aclarar que, a los funcionarios al servicio de la Administración, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, se les aplica un régimen legal distinto a quienes prestan sus servicios, bien para la Administración en calidad de obreros o bien para los entes privados. En consecuencia, a la querellante, en razón de haber prestado sus servicios para un órgano Estadal, sí le corresponde la aplicación de la Ley Estadal correspondiente, esto es la referente a la materia funcionarial y en su defecto, en caso de que ella no contemplare determinada situación debía recurrirse a la Ley Nacional, esto es a la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
Por lo que respecta a la consideración de que la apelante era funcionaria de carrera, observa esta Corte que la accionante, según lo alegó ejercía el cargo de Adjunto al Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Guárico (cargo de libre nombramiento y remoción), del cual fue “relevada”, actuación que pudiera estar o no viciada de ilegalidad, análisis que está vedado al Juez Constitucional. Así se declara.
El otro alegato en el que centra la apelación la accionante consiste en que fue excluida de su cargo desconociéndosele la condición de fuero maternal que la amparaba, por lo que denunció como violados los artículos 379 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la protección de la maternidad y, el derecho al trabajo y la estabilidad en el mismo, contemplados en los artículos 76, 87 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo referente a la inamovilidad que alegó la apelante, la Corte debe precisar que dicha inamovilidad se haya establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la Constitución únicamente establece la protección integral a la maternidad (concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio) (artículo 76), pero de tal norma no podría derivarse un derecho como la inamovilidad por gravidez, en los términos como lo ha establecido la normativa laboral vigente, en efecto en el caso que nos ocupa el parto se produjo el 14 de diciembre de 1999, y el permiso pre y postnatal, culminó el 5 de junio de 2000.
Con relación a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dejó sentado lo siguiente:
“(…) esta Corte considera que cualquier intento del patrono o empleador de cercenar el derecho a la inamovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin que medie causal de despido o retiro por razones disciplinarias y al no permitirle el disfrute del derecho al descanso pre y postnatal constituye una evidente y flagrante violación al principio Constitucional consagrado en los artículos 74 y 93 de la Constitución (…) en otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé”. ( Sentencia de fecha 3 de diciembre de 1990. Caso MARIELA MORALES Vs. MINISTERIO DE JUSTICIA).
Con respecto a esa inamovilidad invocada por la querellante, la Corte debe señalar que conforme a lo expuesto, las funcionarias públicas (Nacionales, Estadales o Municiaplaes), por mandato constitucional (artículo 76) están amparadas para gozar de la inamovilidad desde la concepción hasta la culminación del período pos-natal. Por lo que a los fines de la desincorporación del servicio, debe esperarse el lapso que falte del embarazo y que se hayan extinguido integramente los permisos pre y post natal, de lo contrario se vulneraría la aludida norma.
Ahora bien, esa no es la situación planteada en autos, pues corre inserto al folio 55 del expediente copia certificada del permiso pre y postnatal, en el cual se constata que la fecha de reincorporación del aludido permiso era el 5 de junio de 2000, y el acto mediante el cual le notifican a la accionante que “ha sido relevada del cargo que venía desempeñando”, es de fecha 30 de agosto de 2000 y recibido por ésta el 5 de septiembre de ese mismo año (folio 15 del expediente), en consecuencia forzoso es concluir que a la querellante no se le violento el derecho constitucional que contempla la protección a la maternidad, y así se declara.
Con relación a la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo, contemplados en los artículos 87 y 93, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que tales derechos se encuentran limitados por la Ley, por lo que es oportuno hacer especial referencia a la naturaleza jurídica de tales derechos invocados como lesionados, los cuales, reiteradamente, se ha señalado que no son derechos absolutos y su ejercicio se encuentra supeditado a las limitaciones que establezca la Ley – se repite- para lo cual la determinación de su presunta lesión dependerá –como en el presente caso- del cumplimiento o no por parte de la accionante de los requerimientos legales e incluso sub-legales, no pudiendo definirse en forma directa e inmediata la conculcación de los mismos, cuestión necesaria para acordar un mandamiento de amparo. En consecuencia, sería preciso que se analizara la situación de la accionante a la luz de las normas legales pertinentes, lo cual se insiste- le está impedido al Juez en sede constitucional. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados MARÍA EUGENIA CUENCA SEGURA y WILSON ANTONIO LÓPEZ, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARISELA COROMOTO BRITO, identificados al inicio, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la pretensión de amparo interpuesta, por los prenombrados abogados, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN FLORES, en su condición de Director de Recursos Humanos de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO. En consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de 2001. Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
PONENTE
LOS MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ CARMONA
EXPD. N° 01-25715
JCAB/ –E-
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