EXPEDIENTE N° 01-25809
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 24 de septiembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte el oficio Nº 19704 de fecha 04 de septiembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE HURTADO ROJAS, con cédula de identidad Nº 12.640.170, representado judicialmente por la abogada Karley Gil Villegas, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.823, contra la Resolución Nº DGRHAP-RC-004700, de fecha 18 de octubre de 2000, mediante la cual el Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S), destituyó al presunto agraviado del cargo de Analista de Procesamiento de Datos III, adscrito a la Dirección General de Informática del referido instituto.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Marianela Ramírez G., inscrita en el Inpreabogado N° 46.975, en su carácter de sustituta del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de agosto de 2001, dictada por el referido Tribunal, en la cual ordenó la reincorporación del recurrente en el cargo Analista de Procesamiento de Datos III, ratificando la sentencia de fecha 3 de julio de 2001, mediante la cual el a-quo declaró procedente el amparo cautelar.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esta Corte decida la apelación interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, ratificándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actuaciones del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR
Alegó el accionante que desde el 10 de febrero de 2000, se desempeñó como Analista de Procesamiento de Datos III, adscrito a la Dirección General de Informática del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, hasta el día 18 de octubre del mismo año, fecha en la cual se le comunicó que se tenían por concluidas las funciones que venía ejerciendo, mediante Resolución N° 004700, debidamente suscrita por el Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., en uso de las facultades y atribuciones conferidas en el artículo Nº 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Parágrafo Primero y en aplicación del Decreto Presidencial Nº 822 de fecha 9 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.956 de fecha 23 de mayo de 2000.
Que en dicha comunicación se indicó que se trataba de un cargo “vacante”, situación provisional que desconocía totalmente, según alega el recurrente, y que considera “falso” en virtud de que varias veces se venció el lapso de treinta (30) días para ordenar su destitución como contratado interino en el caso de que realmente hubiese sido contratado en un cargo “vacante por extrema necesidad o urgencia”.
Alegó además que fué ratificado en el cargo luego de agotado el lapso de seis (6) meses correspondiente al período de prueba; por lo cual a su decir adquirió la condición de Funcionario de Carrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 141 y siguientes del Reglamento.
Señaló que la resolución emanada del Dr. Mauricio Rivas Campos, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., configura la violación de los artículos 25, 49 y 93 de la Constitución vigente, según los cuales es nulo el acto del Poder Público que infrinja el derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad laboral en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, que específicamente, establece el trámite legal para destituir al Funcionario de Carrera.
Finalmente, señaló el recurrente que el Presidente del referido instituto, procedió a retirarlo de la nómina sin que mediara el procedimiento correspondiente, por lo cual, solicita la nulidad absoluta por la presunta ilegalidad e inconstitucionalidad de la citada Resolución y, en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo y se paguen los salarios dejados de percibir desde su destitución.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En el presente caso, la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 06 de agosto de 2001, ordenó la reincorporación del recurrente en el cargo Analista de Procesamiento de Datos III, estableciendo lo siguiente:
“ Ahora bien en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2001, en la cual se declaró procedente la ACCION DE AMPARO CAUTELAR, se procedió a abrir el contradictorio para cuyo efecto no se formuló oposición respecto a la medida cautelar, habiendo transcurrido las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que fuera efectuada en fecha 11 de julio de 2001 al presunto agraviante, ciudadano MAURICIO RIVAS CAMPOS, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (I.V.S.S.) según la declaración del Alguacil consignada en fecha 17 de julio de 2001, sin haber presentado, ni pronunciado sus alegatos, en la oportunidad señalada, no pudiendo prolongarse, pues, de dejarlo abierto a la espera de una oposición sobre la medida, desvirtuaría el propósito y la esencia misma de esta medida extraordinaria de amparo, la cual es una vía eficaz y breve para impedir la violación del derecho o garantía supuestamente vulnerado provisionalmente, hasta tanto se decida sobre el juicio principal, con el objeto de que el transcurso del tiempo que resultare del proceso principal no constituya una carga contra ésta. En el caso en (sic) comento, efectivamente el accionante señala como violados los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 25 (sic) el cual se refiere, a que todo acto dictado en ejercicio del poder Público (sic) que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo; artículo 49 ordinal 1° (sic) trata la violación al debido proceso y el derecho a la defensa y el artículo 93 está relacionado con la garantía a la estabilidad en el trabajo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que sin mediar ninguna explicación, sin que se le haya abierto una averiguación administrativa y sin que se le haya permitido defenderse, es por lo que considera que le fueron violentados el derecho al debido proceso, así como la garantía Legal (sic) y Constitucional referida a la estabilidad laboral.(...) en el presente caso, el tribunal considera que dado que no hubo oposición a la medida acordada en la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2001, mediante la cual se declaró procedente la Acción de Amparo Cautelar se mantiene la misma, con la advertencia que la misma producirá efectos suspensivos hasta tanto se decida el recurso Contencioso Administrativo de Anulación (...) En consecuencia, se ordena la reincorporación del recurrente en el cargo Analista de Procesamiento de Datos III, adscrito a la Dirección General de Informática del Instituto Venezolano de Seguros Sociales”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República, contra la decisión supra transcrita y, a tal efecto, hace las siguientes precisiones:
La decisión apelada, ratificó la declaratoria de procedencia del amparo cautelar decretada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 03 de julio de 2001, en los siguientes términos:
“De lo señalado up-supra (sic) este tribunal considera que existe una presunción de violación de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, por lo que se hace necesario declarar Procedente la presente Acción de Amparo Cautelar y así se declara. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Carrera Administrativa actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la ACCION DE AMPARO CAUTELAR interpuesta conjuntamente con recurso Contencioso administrativo de anulación, por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE HURTADO ROJAS”.
Al respecto, se evidencia que el a-quo no examinó los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional, por el contrario se limitó únicamente a exponer los términos en los cuales el recurrente planteó el amparo cautelar solicitado de manera conjunta con el recurso contencioso-administrativo a que se refieren las presentes actuaciones.
Determinado lo anterior, esta Corte advierte al a-quo su deber de agotar la revisión del amparo cautelar, de conformidad con los parámetros establecidos por el Alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Sierra vs. Ministerio del Interior y Justicia), que estableció lo siguiente:
“Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible. Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.(...) En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”(Negrillas de la Corte)
Ahora bien, a los fines de decidir la apelación interpuesta en el presente caso, resulta necesario para esta alzada pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, tal como lo ordena el criterio jurisprudencial supra citado, con relación a los derechos de rango constitucional presuntamente infringidos por el acto recurrido, a los efectos de mantener o no la tutela cautelar acordada.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurrente alegó la violación de su derecho constitucional a la defensa y la garantía del debido proceso “porque no se le dió la oportunidad de alegar en la oportunidad de su destitución” y “porque el acto recurrido es ilegal por infringir las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento”.
Respecto de esa afirmación, estima esta alzada que no corresponde al pronunciamiento previo del mandato de amparo cautelar, el establecimiento de que el recurrente sea o no funcionario de carrera, en razón de que al juez constitucional le está vedado emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo impugnado, siendo en todo caso objeto de revisión al entrar en el análisis propio del recurso contencioso-administrativo de anulación ejercido.
En consecuencia, aprecia la Corte que el Tribunal de la Carrera Administrativa, al conocer del fondo de la causa, será el que determine si se ha verificado la ilegalidad denunciada, razón por la cual no es posible establecer en esta oportunidad la presunción de buen derecho o el requisito del fumus boni iuris, siendo innecesario conforme al criterio expuesto supra, demostrar la existencia del periculum in mora.
Por todo lo expuesto, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por la Procuraduría General de la República, revoca el fallo de fecha 06 de agosto de 2001, dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, por tanto, declara improcedente la medida cautelar de amparo constitucional solicitada de manera conjunta con el recurso contencioso administrativo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
1. CON LUGAR la apelación ejercida por la Procuraduría General de la República contra la decisión de fecha 06 de agosto de 2001, dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró procedente la pretensión cautelar de amparo constitucional ejercida conjuntamente al recurso contencioso administrativo de nulidad;
2. REVOCA el referido fallo;
3. IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano JONATHAN ENRIQUE HURTADO ROJAS, con cédula de identidad Nº 12.640.170, contra la Resolución Nº DGRHAP-RC-004700, de fecha 18 de octubre de 2000, emanada del Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________(______) días del mes de ___________________de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADOS
CÉSAR J. HERNANDEZ
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/009
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