MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 25 de septiembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2.532-01, de fecha 18 de septiembre de 2001, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MANUEL ENRIQUE LUCERO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.465.101, asistido por los abogados INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ y RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.260 y 16.278 respectivamente, contra el JEFE DE LA CAPITANÍA DEL PUERTO DE LA GUAIRA, ciudadano EMILIO DE ROGATIS PORRECA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el accionante, debidamente asistido por los preidentificados abogados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 27 de septiembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández, ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte presuntamente agraviada argumentó que en fecha 30 de noviembre de 1998, comenzó a prestar sus servicios personales para la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (actualmente Ministerio de Infraestructura), desempeñando el cargo de Administrador.

Que al no responder a requerimientos e intereses que extrapolaban los límites de su conducta como funcionario público, realizados por el ciudadano Capitán de Navio Emilio De Rogatis Porreca, en su carácter de Jefe de Capitanía del Puerto de La Guaira, se desató en su contra una persecución que afectó el correcto desempeño de sus labores.

Que en razón de lo anterior, y en virtud de su actitud indeclinable de probidad y honestidad en el ejercicio de sus funciones, el Jefe de la Capitanía del Puerto de La Guaira, en forma arbitraria e ilegal, emitió el Oficio No. S-307-2001, en donde le indicaba que a partir del día lunes 16 de julio del año en curso estaba trasladado al puesto de policía marítima de Arrecife, para desempeñar el cargo de “Auxiliar de Oficina”.

Que lo anterior constituye un traslado ilegal, que lesiona sus derechos subjetivos y sus derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, a la no discriminación, a un salario digno, al honor y a la reputación y a la prohibición constitucional de actos arbitrarios del patrono, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 91, 60 y 89, numeral 4, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó la restitución de la situación jurídica infringida mediante su reincorporación al cargo que venía desempeñando como Administrador de la Capitanía del Puerto de La Guaira, “con el consiguiente pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación en el mismo, con todas las variaciones ó aumentos que hayan podido haberse sucedido”. (sic).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 31 de agosto de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Aprecia el Juzgador que el objeto que se está cuestionando gira sobre un traslado de una localidad a otra y un cambio de cargo. En este caso, en primer lugar habría que determinar la condición de funcionario público del accionante, por cuanto no está demostrado la titularidad del cargo de Administrador, aunado a que su situación administrativa está desarrollada en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento general, todo ello involucra entrar dentro del bloque de la legalidad que rige ese proceso, lo cual escapa del núcleo esencial de la Acción de Amparo.

(...)

Igualmente el criterio sostenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sala Constitucional) en sentencia de 31-05-2000, determina: “ ...Que cuando se está en presencia de un asunto sobre legalidad, escapa del Control del Juez Constitucional, (sic) el cual está exclusivamente destinado a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de Derechos y Garantías Constitucionales (sic) que procedan de un acto, hecho y omisión presuntamente lesivo, es así que de aceptar lo contrario la acción de amparo, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad”...(sic) Efectivamente en el presente caso, la vía del Amparo no es la idónea ni factible para discutir la situación de Traslado (sic) aplicado al accionante, puesto que llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo.

En base a las consideraciones expuestas, que tal como ha sido planteada la presente Acción, (sic) encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad previsto (sic) en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta por el solicitante de amparo contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, el 31 de agosto de 2001, se observa:

En el presente caso, el accionante realizó una denuncia genérica de los preceptos constitucionales que consideraba violados, sin realizar una vinculación directa de tales derechos con el acto presuntamente violatorio de los mismos.

Tanto es así, que el propio accionante califica en reiteradas oportunidades el presunto que conculca sus derechos constitucionales como ilegal, denunciando la violación de los artículos 6 y 12 de la Ley de Carrera Administrativa, solicitando su reincorporación al cargo que venía desempeñando hasta su traslado a la policía marítima de Arrecife.

Así las cosas, observa la Corte, que el A quo fundamentó su decisión en las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales son del tenor siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya un evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En este marco de ideas, observa la Corte que el A quo realiza una serie de precisiones relativas a que no existe fundamento constitucional alguno del amparo intentado, puesto que se trata, a su juicio, de una situación inserta dentro del bloque de legalidad y propia de un recurso contencioso administrativo de anulación, mas no así objeto de protección constitucional, razón por la cual escapa de la esfera de conocimiento de la justicia constitucional, siendo la referida acción de amparo inadmisible, con base en las causales de inadmisibilidad anteriormente transcritas.

Ahora bien, observa esta Corte que los razonamientos utilizados por el A quo para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo contenida en autos, no guardan relación alguna con las causales de inadmisibilidad invocadas por dicho Órgano Jurisdiccional.

En efecto, considera esta Corte, que el fundamento de inadmisibilidad de la pretensión interpuesta consiste en que la misma está referida a motivos de ilegalidad y no a la real violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

A este respecto, se ha reconocido establecido que en algunas oportunidades los tribunales, y sobre todo el Tribunal Supremo de Justicia, han declarado la inadmisibilidad de la acción cuando esta no se refiere a transgresiones de derechos constitucionales, sino a violaciones de inferior rango. Lógicamente, en estos casos debe existir certeza absoluta de que no hay denuncias de normas constitucionales, pues de lo contrario o en el caso de que exista duda, debe admitirse la acción y, de ser el caso, declararse improcedente en la definitiva.

En el presente caso, efectivamente el accionante pretende la reincorporación en el cargo que venía desempeñando hasta que se produjo su traslado a un cargo de inferior jerarquía, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su traslado hasta su efectiva reincorporación. Esta petición a todas luces, no es materia propia de una acción de amparo constitucional como la ejercida en autos, sino de un recurso contencioso administrativo de anulación, y así expresamente se decide.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte confirmar la decisión apelada que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, pero no con fundamento en las causales de inadmisibilidad consagradas en los numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino por tratarse de manera manifiesta y evidente de una reclamación inserta dentro del bloque de la legalidad no susceptible protección mediante una pretensión de amparo constitucional, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE LUCERO PACHECO, asistido los abogados INGRID JOSEFINA GONZÁLEZ GÓMEZ y RAMÓN ALBERTO PÉREZ TORRES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.260 y 16.278 contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 31 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada por el mencionado ciudadano contra el JEFE DE LA CAPITANÍA DEL PUERTO DE LA GUAIRA, ciudadano EMILIO DE ROGATIS PORRECA.

2) Se CONFIRMA la decisión apelada en los términos expresados en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

ANA MARÍA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ


EMO/ehba.-
Exp. No. 01-25823