MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 01-25855
- I -
NARRATIVA
En fecha 26 de septiembre de 2001 la ciudadana MARIANELA ALVAREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 6.010.693, asistida por el abogado Emilio Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.633, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano Héctor Navarro, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
En fecha 28 de septiembre de 2001 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:
En primer lugar, analizó la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer sobre el presente amparo, señalando al efecto que la misma está determinada por el criterio de afinidad indicado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al órgano administrativo “(…) del cual emana la conducta omisiva que conculca mis derechos y garantías constitucionales. Tales supuestos definen el tribunal de primera instancia para conocer sobre la presente acción de amparo”.
Agregó que en virtud del derecho que tiene de obtener respuesta oportuna y adecuada de parte del Ministro de Educación, el cual invoca como conculcado, resulta compatible la afinidad de la materia a la que le corresponde conocer a la jurisdicción contencioso administrativa. Como elemento orgánico señaló que esta acción es interpuesta contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, representado por su Ministro, “(…) quien como parte agraviante, es un órgano, que de conformidad con el ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por disposiciones constitucionales establecidas en el articulado del Título V, Capítulo Tercero de la Constitución Nacional, cuyas disposiciones antes señaladas no contrarían el cuerpo y espíritu de las normas constitucionales vigentes, es por lo que esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo posee el Control Jurisdiccional para conocer sobre la presente acción de Amparo”.
Señaló que la presente acción de amparo no está afectada por ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Expuso que en fecha 14 de febrero de 2001 interpuso recurso de reconsideración ante el Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Héctor Navarro, siendo que hasta la presente fecha no le ha sido posible “conocer que ha decidido ese órgano sobre la solicitud que me fuera negada en petitorio administrativo que iniciara en el despacho del Director de Personal de ese Ministerio, de fecha 28 de septiembre del 2000”.
Que habiendo cumplido con los lapsos previstos para el agotamiento de la vía administrativa “(…) ante una solicitud de pago de mis prestaciones sociales y demás haberes no cancelados por ese Ministerio de Educación, y atendiendo al hecho de que los mismos son de mi absoluta propiedad (…), es por lo que he dispuesto el resto de mi existencia a pedir justicia para obtener el pago que por derecho me pertenece. Atendiendo a las exigencias de ley, reitero el cobro el día 28 de septiembre del 2000, en el que interpongo petitorio en reclamo de mis haberes por los 16 años de servicios como docente en el Ministerio de Educación”.
Que en fecha 14 de diciembre de 2000 recibió notificación sobre su petición, la cual no fue de su satisfacción por cuanto el acto administrativo emanado de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación carecía de fundamentos de derecho, por lo que en fecha 9 de enero de 2001 interpuso recurso de reconsideración.
Indicó que el día 14 de febrero de 2001 interpuso recurso jerárquico ante el Ministro de Educación, sin embargo, han transcurrido más de noventa (90) días desde entonces, venciéndose el lapso para la aludida respuesta en fecha 29 de julio de 2001, lo que en consecuencia –señala- la coloca en estado de indefensión al desconocer lo decidido sobre sus prestaciones sociales. Que asimismo se le ha negado el acceso a su expediente.
Que la respuesta que espera del Ministro de Educación corresponde a una solicitud de que revoque el acto administrativo emanado del Director de Personal del Ministerio de Educación referido al pago de los compromisos que le adeuda ese Ministerio con motivo de su renuncia al cargo de Docente. Que este amparo no está dirigido al pago de lo adeudado, sino al hecho de que se le informen los fundamentos por los cuales aún no ha recibido pago alguno.
Que “(…) a los fines de poder ejercer, por la vía jurisdiccional, las acciones pertinentes en la reclamación de los compromisos laborales que ese Ministerio me adeuda, se entiende que debo agotar la vía administrativa, pero no dispongo de ningún acto contra el cual recurrir en vía jurisdiccional, dada la abstención de ese despacho del Ministro de Educación. De ahí la necesidad que esa Corte sea quien obligue al ciudadano Ministro por vía de esta acción, a dar una respuesta oportuna al Recurso que le interpusiera, pues esa es su obligación constitucional”.
Invocó el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra las “actitudes omisivas” de la Administración Pública de dar respuesta oportuna a peticiones dirigidas por los ciudadanos, violatorias de derechos constitucionales.
Alegó los artículos 27, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo que la conducta asumida por el ciudadano Héctor Navarro, Ministro de Educación, constituye una violación del derecho a tener acceso a información de interés personal y el derecho de ser oído y recibir respuesta oportuna.
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene al ciudadano Héctor Navarro, Ministro de Educación, Cultura y Deportes responder perentoriamente el recurso jerárquico interpuesto relacionado con el pago de sus prestaciones sociales, así mismo se ordene el acceso a su expediente o los expedientes que sobre su persona se llevan en ese Ministerio, y que en caso de que el accionado no cumpla con el mandato en el plazo establecido la Corte acuerde sustituir la contumacia del agraviante para restablecer los derechos constitucionales inmediatamente de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto dentro del ámbito de lo contencioso administrativo.
En el presente caso se ha denunciado la violación de los derechos a la información y a la oportuna respuesta, establecidos en los artículos 28 y 51 de la Carta Magna, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, este criterio resulta insuficiente para determinar el tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional en primera instancia, debiendo completarse el análisis en razón del órgano de cual emana la pretendida violación constitucional, aplicando a tal efecto el criterio orgánico antes aludido, para lo cual se observa que en el caso de autos se denuncia como presunto agraviante al Ministro de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano Héctor Navarro, en virtud de la relación funcionarial existente entre este Organismo y la accionante en su condición de docente, en virtud de una solicitud de pago de prestaciones sociales, por lo que, tratándose de un asunto funcionarial el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional le corresponde, de conformidad con el artículo 73, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, al Tribunal de la Carrera Administrativa, por tanto, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y así se decide.
En consecuencia esta Corte DECLINA la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal de la Carrera Administrativa, para lo cual ORDENA remitir de inmediato el presente expediente al indicado Tribunal. Así se decide
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARIANELA ALVAREZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.010.693, asistida por el abogado EMILIO ABREU, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.633, contra el ciudadano Héctor Navarro, en su carácter de MINISTRO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES.
2.- Se DECLINA la competencia para conocer del referido asunto al Tribunal de la Carrera Administrativa, para lo cual ORDENA la remisión del presente expediente al indicado Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 01-25855
JCAB/c
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