MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 27 de septiembre de 2001 se recibió en esta Corte el Oficio N° 9245-01-6344 del 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE PEROZO DORANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.553.862, asistido por los abogados LUIS RAFAEL ALDANA IZEA y HONORIO R. PERNALETE DIAZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.131 y 61.866, respectivamente, contra los ciudadanos GREGORIO GARCIA, VICTOR PIRE, ALEJANDRO CASTILLO, LUIS CORDOBA, QUIRIO CARRASCO, GEISSLER ROMERO y BALDOMERO SOSA, actuando con el carácter de Ediles del Concejo del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
La remisión se efectuó a los fines de dar cumplimiento a la Consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de septiembre de 2001, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 3 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese sobre la referida Consulta.
Por la ausencia temporal de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en fecha 16 de octubre de 2001, se incorporó a esta Corte el Magistrado CESAR J. HERNÁNDEZ, y se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo.
Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 7 de agosto de 2001 por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, la parte presuntamente agraviada fundamentó su solicitud en los siguientes términos:
Que es propietario, conjuntamente con sus hermanos, de un fundo conocido como “Fundo Santa María”, el cual heredó de su padre, constante de ciento cuatro (104) hectáreas, y en el que han construido una serie de bienhechurías. Alega que en dicho fundo se realizan actividades de agricultura y ganadería, para lo cual han construido una laguna artificial que sirve de abrevadero para el ganado.
Afirma, que en las adyacencias de la laguna se encuentra un lote de terreno de aproximadamente una hectárea y media (1 ½ Ha.), utilizado para el descanso del ganado, como vertientes naturales que sirven de llenado a la laguna y, además, ha sido prestado desde que su padre vivía, a los habitantes del Caserío La Cocora para la práctica del base ball.
Señala, que en diciembre de 2000, el Concejo del Municipio Urdaneta aprobó una Ordenanza Presupuestaria en la que consagra una partida de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000) para la construcción de un estadio de base ball, para lo cual los Concejales GREGORIO GARCIA, VICTOR PIRE, ALEJANDRO CASTILLO, LUIS CORDOBA, QUIRIO CARRASCO, GEISSLER ROMERO y BALDOMERO SOSA decidieron, en Sesión Extraordinaria de fecha 6 de julio del año 2001, declarar de utilidad pública el referido lote de terreno, sin procedimiento alguno.
Finalmente, en virtud de lo anterior, alega la violación de los derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, consagrados en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
Mediante sentencia de fecha 7 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(...) En la Audiencia Constitucional los supuestos agraviantes insistieron en su solicitud alegando que declarar de utilidad pública el lote de terreno así como las vertientes naturales que sirven de llenado a la laguna afectan su propiedad de manera inscontitucional (sic) y en el fondo del escrito subyace la idea de que el Ente Municipal no puede expropiar sin el pago de justa indemnización, y así esta (sic) previsto en el artículo 115 Constitucional. Con relación a las bienhechurías fue alegado igualmente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, anexándose copia fotostática de los documentos que según el recurrente prueban la propiedad sobre un terreno y sus bienhechurías. Al respecto este Tribunal puede observar que el recurso de amparo no es el medio idóneo para declarar o no si efectivamente esa propiedad le corresponde al recurrente en todo caso de conformidad con la sentencia Mejias-Betancourt de fecha 01-02-2000 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia le correspondía al recurrente traer a las actas copia certificada del instrumento por virtud de que en materia de amparo no pueden existir las incidencias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil así como tampoco la tacha incidental de documentos, por su parte los ediles comparecientes a la audiencia constitucional alegaron que en el terreno en cuestión se jugaba pelota hace más de 60 años pero las propias actas de cámara establecen que el recurrente se adjudica la propiedad de dicho terreno también alegaron que en el mismo mes no existían bienhechurías para ello, (sic) acompañaron unas fotografías las cuales este tribunal no puede apreciar como valederas dado que no hay forma de identificar el sitio y la época en que fueron tomadas salvo una foto en la cual se ven un poste de luz pero no se distingue su número cual (sic) podría establecer el sitio donde está ubicado dicho poste, igual declaratoria debe hacerse con respecto a las fotos agregadas por el recurrente con el agravante de lo que el (sic) dice ser su propiedad (bienhechurías) no se corresponde con lo establecido documentalmente lo que demuestra simplemente que el amparo no es el medio idóneo para dilucidar la propiedad o no bien del recurrente o bien del Ente Municipal. No obstante, este Tribunal si (sic) puede declarar que en el supuesto de existir bienhechuría o ser de propiedad privada el terreno en cuestión, el Municipio Autónomo Urdaneta no puede adelantar la construcción cual (sic) se estableció en el acta N° 25 de fecha 31-07-2001 que corre a los folios 38 al 42 ambos inclusive sin previo pago de justa indemnización y por su parte el recurrente debe probar ante el ente municipal (sic) la propiedad que dice ostentar así como la existencia de las bienhechurías y con respecto a este exclusivo derecho de no poder existir expropiación sin previo pago de justa indemnización, el cual si bien no fue alegado se deduce del escrito del recurrente se declara con lugar el amparo haciendo la acotación de que la fiscalía del Ministerio Público estuvo de acuerdo en este planteamiento y con este dispositivo en consecuencia se le ordena al Municipio Autónomo de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no proceder a expropias (sic) sin previo pago de justa indemnización e igualmente se le ordena a los recurrente (sic) probar ante dicho ente la existencia de sus bienhechurías debiendo agregar que la declaratoria de utilidad pública no afecta el derecho a la propiedad (ni era necesario hacerlo) por cuanto este derecho es un derecho relativo sometido a las restricciones legales y a que ella cumpla una función social cual (sic) lo establece el artículo 115 de la Constitución (sic) siendo los fines de utilidad pública o de interés general las restricciones establecidas por el derecho de propiedad previstas entre otras leyes, en la ley (sic) de Expropiación por causa (sic) de Utilidad Pública y Social, todo lo anterior por supuesto de ser cierto que el recurrente es propietario del terreno y de las bienhechuría (sic) lo cual no es materia de este amparo y así se decide (...) (sic)”. (Resaltado de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir la Consulta legal que como Alzada le corresponde a esta Corte, se observa:
Mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2001, el presunto agraviado, alegó ser propietario de un lote de terreno que, según afirmó, forma parte de su finca (cuya propiedad pretende probar con copias simples de los documentos originales), y el cual ha sido prestado -desde que su padre vivía- a los habitantes del Caserío La Cocora para la práctica del base ball.
No obstante lo anterior, la parte presuntamente agraviante alegó en su informe lo siguiente:
“(...) de la documentación que el accionante acompaña a los autos no se demuestra que sea propietario del terreno en cuestión, ya que como lo reza el documento inserto a los autos (de fecha) 24 de Mayo de 1973, las bienhechurías que eran propiedad de su padre Toribio Perozo Mussett están edificadas sobre una extensión de terrenos baldíos; ahora bien de conformidad con lo señalado en la Ley Sobre Resguardo Indígena del 08 de Abril de 1904 y la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 04 de Julio de 1912 y de acuerdo al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del Estado Lara, bajo el No. 3, folios 2 al 4, Protocolo primero, cuarto trimestre de 1904 estos terrenos son de propiedad municipal, clasificados dentro de las Ordenanzas Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal, como ejidos rurales, por consiguiente son propiedad del municipio y ea (sic) tenor de lo establecido en el artículo 181 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son inalienables e imprescriptibles. En segundo lugar, esta extensión de terreno no se encuentra comprendida dentro de las bienhechurias (sic) que el accionante se atribuye como de su propiedad...”.
En este sentido, vistos los términos en que las partes plantearon la controversia, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró con lugar el amparo, fundamentando su decisión en el “…supuesto de (que fuera) cierto que el recurrente es propietario del terreno…”; no obstante haber afirmado en la misma sentencia que “…el amparo no es el medio idóneo para dilucidar la propiedad…”
En efecto, comienza señalando el A quo en la motiva del fallo que, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejías, le correspondía al accionante probar con copias certificadas lo que alegaba ser su propiedad, pues –afirma- no caben en el proceso de amparo las incidencias previstas en el 429 del Código de Procedimiento Civil ni la tacha de documentos, en razón de lo cual –concluye el A quo- el amparo no es el medio idóneo para dilucidar la propiedad.
No obstante lo anterior, declaró con lugar el amparo basándose en una hipótesis, como lo era la posibilidad de que el accionante fuese efectivamente el propietario del lote de terreno en el que se encuentra el campo de base ball.
Conforme a lo anterior, estima esta Corte, que la sentencia consultada, por una parte, refleja un profundo desconocimiento del A quo de los principios fundamentales que inspiran la institución del amparo constitucional, toda vez que incurrió en un grave error al pretender amparar al accionante basándose en la “supuesta propiedad del accionante”, violando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte presuntamente agraviante, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, por la otra, el fallo consultado es completamente contradictorio, en vista de que es inaudito que proceda la acción de amparo a pesar de haberse afirmado que no es el medio adecuado para esclarecer la propiedad. En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte revocar la sentencia consultada, por resultar a todas luces, contradictoria, y así se declara.
De seguidas pasa esta Corte a pronunciarse sobre el fondo del asunto y, en este sentido, observa: de conformidad con el artículo 27 constitucional, “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales de la República, en el goce y ejercicio…” de sus derechos fundamentales. De esta norma, pueden extraerse dos consecuencias: en primer lugar, que la titularidad de estos derechos constituye un presupuesto básico para solicitar la protección del Estado ante la violación o amenaza de violación de esos derechos; y, en segundo lugar, que el Estado, a través de los órganos jurisdiccionales, está imposibilitado de amparar en forma alguna a los individuos, cuando no hay certeza de que estos detentan el derecho que alegan.
No obstante lo anterior, aprecia esta Alzada que, en el caso que se examina, la controversia se circunscribe a una discusión sobre la propiedad del referido lote de terreno, desviando de esta forma el objeto de la presente acción, toda vez que la discusión no se establecería en torno a la violación o no del derecho de propiedad del accionante, sino que estaría obligado este Juzgador a descender a las esferas infraconstitucionales para pronunciarse acerca de la propiedad litigada, lo cual resulta evidentemente contrario a la naturaleza constitucional que distingue al proceso de amparo.
En efecto, el amparo constitucional reviste un carácter declarativo y no constitutivo, lo cual lleva reconocer la existencia de los derechos fundamentales con anterioridad a cualquier pronunciamiento del órgano judicial. Dictaminar sobre si se tiene o no la propiedad del referido terreno, implicaría admitir que esta institución del amparo es capaz de crear o constituir derechos, lo cual es distinto de pronunciarse sobre la violación o no de un derecho ya existente. En consecuencia, estima esta Alzada que en el presente caso, el amparo no es el medio idóneo para dilucidar el derecho de propiedad debatido, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o un garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional...” (Subrayado de la Corte).
Vista la norma antes transcrita, y que el objeto en el caso de autos no va encaminado, en primer término, a la protección constitucional sino a dilucidar a quién corresponde la propiedad del lote de terreno cuestionado, resulta forzoso para esta Corte declarar -conforme a los razonamientos expuestos ut supra- inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) Se REVOCA la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, que declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE PEROZO DORANTE, asistido por los abogados LUIS RAFAEL ALDANA IZEA y HONORIO R. PERNALETE DIAZ, contra los ciudadanos GREGORIO GARCIA, VICTOR PIRE, ALEJANDRO CASTILLO, LUIS CORDOBA, QUIRIO CARRASCO, GEISSLER ROMERO y BALDOMERO SOSA, actuando con el carácter de Ediles del Concejo del Municipio Urdaneta del Estado Lara.
2) INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA
CESAR J. HERNÁNDEZ
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
N° Exp. 01-25873
EMO/djs
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