MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE Nº 01-25911
- I -
NARRATIVA
En fecha 5 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 76, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Anna María Vendittelli, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.307, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TRASLADO DE VALORES y VIGILANCIA (TRASVALVI) C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el N° 19, tomo 16, contra la providencia administrativa signada con el N° 20-05-01, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, en fecha 8 de mayo de 2000, mediante la cual acordó el registro de la Asociación Sindical Profesional de Trabajadores de Bombeo de Agua Potable, Mantenimiento y Servicio de Obras Sanitarias, Afines y Conexos del Distrito Federal, presentada en fecha 4 de mayo ese mismo año.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2001 por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 9 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que se decida acerca de la competencia para conocer de la presente causa.
Reconstituida la Corte en virtud de la incorporación del Magistrado CÉSAR J. HERNÁNDEZ, se ratificó la ponencia al Magistrado quien suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
La apoderada judicial de la recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
Que en fecha 15 de mayo de 2000, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, notificó a su representada, mediante “oficio N° 22-05-00, de fecha 9 de mayo de 2000”, de la inscripción del Sindicato Profesional de Trabajadores de Bombeo de Agua Potable, Mantenimiento y Servicio de Obras Sanitarias, Afines y Conexos del Distrito Federal.
Que el referido acto no indicó los recursos, términos y órganos ante los cuales se puede recurrir, por lo que resulta defectuosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aduce que la actividad económica de su mandante, es el servicio privado de Vigilancia y Protección previsto en el artículo 2 del literal ‘a’ del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, como se evidencia de los Estatutos Sociales de la empresa Traslado de Valores y Vigilancia (TRASVALVI) C.A., así como de la autorización otorgada por el Director Nacional de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior y Justicia.
Señala que en fecha 4 de mayo de 2000, el proyectista, ciudadano Feliz Arias, “consignó nóminas de miembros con firmas de Trabajadores activos, en donde todos manifestaron prestar sus servicios para la empresa Traslado de Valores y Vigilancia C.A (TRASVALVI)”.
Que todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato son trabajadores de su representada y prestan sus servicios como vigilantes, guachimanes o seguridad, teniendo como funciones: vigilar y proteger las instalaciones que su mandante le indique, por lo que es falso que la profesión de éstos sean las de Servicios de Bombeo de Agua Potable y Mantenimiento de Obra Sanitarias.
Que el acto recurrido, inviste de inamovilidad a un número considerable de trabajadores que son parte de esa Junta Directiva, además de ello dicho acto le dió personalidad jurídica al referido Sindicato, teniendo facultades para presentar pliegos Conflictivos o Conciliatorios en contra de su mandante.
Que en fecha 26 de junio de 2000, fue notificada de la presentación de una Convención Colectiva por el Sindicato antes mencionado. Desde la presentación de ésta, su mandante ha tenido que sufragar los costos que le genera la defensa de sus derechos en ese procedimiento conflictivo y, además con la posibilidad de huelga que se encuentra prohibida en la rama de Vigilancia Privada, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto 699, contentivo del Reglamento de lo Servicios Privados de Vigilancia.
Señaló que el acto administrativo signado con el N° 20-05-00, emanado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal de fecha 8 de mayo de 2000, que acordó el registro del Sindicato antes mencionado, está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su ordinal 1° en concordancia con el artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, alegó la nulidad absoluta del acto recurrido porque resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que creó derechos particulares, puesto que en la Resolución N° 46 dictada en fecha 17 de octubre de 1996, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo, fue excluida su representada del procedimiento de Contratación Colectiva.
Que el objeto del Sindicato antes referido es de imposible e ilegal ejecución de conformidad con el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque la rama del mismo, no concuerda con la actividad económica realizada por la Empresa TRASVALVI, ni de sus trabajadores, asimismo el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación de conformidad con los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la norma eiusdem.
Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva, así como la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó la legalización del Sindicato antes indicado y en consecuencia se anule la Boleta de Registro de la misma, y convoque por prensa a todos los interesados.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en esta Corte. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que ese Juzgador debía acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, en la cual estableció:
“‘(...) que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interponga acciones de amparo relacionadas con esta materia’”.
Que en virtud de la señalada doctrina y en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgador declinó la competencia para conocer de la causa en esta Corte “como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:
El presente recurso de nulidad se dirige contra la providencia administrativa signada con el N° 20-05-00, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, en fecha 8 de mayo de 2000, mediante la cual acordó el registro de la Asociación Sindical Profesional de Trabajadores de Bombeo de Agua Potable, Mantenimiento y Servicio de Obras Sanitarias, Afines y Conexos del Distrito Federal.
Ahora bien, tal como lo indicó el A-quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció criterio en el cual previó que la competencia para conocer de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debían ser conocidas en lo sucesivo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al efecto señaló lo siguiente:
“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”. (Subrayado de esta Corte).
Y en su parte dispositiva ordenó:
“la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, resguardando de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al artículo 335 de la Constitución Vigente.
En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad de la providencia administrativa signada con el N° 20-05-00, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, en fecha 8 de mayo de 2000, mediante la cual acordó el registro de la Asociación Sindical Profesional de Trabajadores de Bombeo de Agua Potable, Mantenimiento y Servicio de Obras Sanitarias, Afines y Conexos del Distrito Federal, su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima conveniente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, y considerando que el motivo de la declaratoria de incompetencia se basa en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante incluso para las demás Salas de ese Tribunal (artículo 335 de la Constitución Vigente) incluida aquella a la que correspondería decidir la regulación de competencia, y evitando el retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Anna María Vendittelli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI) C.A., antes identificada, contra la providencia administrativa signada con el N° 20-05-00, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, en fecha 8 de mayo de 2000, mediante la cual acordó el registro de la Asociación Sindical Profesional de Trabajadores de Bombeo de Agua Potable, Mantenimiento y Servicio de Obras Sanitarias, Afines y Conexos del Distrito Federal.
2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
(PONENTE)
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR HERNÁNDEZ A.
EL SECRETARIO ACC.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. Nº 01-25911
JCAB/H
|