MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE Nº 01-25912

- I -
NARRATIVA

En fecha 5 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 77, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por las abogadas María Elena Tirado y Yelitza Bravo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.049 y 53.922, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JONATHAN VICENTE MADRIZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 9.417.093, contra la Resolución N° 3255 de fecha 19 de octubre de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano, en fecha 7 de mayo de 1998, contra de la Providencia Administrativa N° 14-98 dictada en fecha 5 de mayo de 1998, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO FEDERAL, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el referido ciudadano, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MÚLTIPLES “DIPROMULCA” C.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.

En fecha 9 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que se decida acerca de la competencia para conocer de la causa.

En fecha 10 de octubre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Las apoderadas judiciales del recurrente en su escrito libelar expusieron los siguientes alegatos:

Alegaron que su representado prestó sus servicios en la Empresa Dipromulca a partir del 10 de febrero de 1996, desempeñando el cargo de Operador de Telemarketing, posteriormente fue ascendido a Jefe de Grupo y en el mes de diciembre al cargo de supervisor nocturno, percibiendo un incremento en su salario superior al anterior, “además de cobrar comisiones por venta al grupo que tenía a cargo”.

Aduce que por sugerir a la Empresa algunos beneficios a los trabajadores, fue despedido injustificadamente el 16 de junio de 1997, a pesar que para esa fecha estaba amparado por el Decreto Presidencial N° 1757 de fecha 11 de junio de 1997, y prorrogado hasta el 30 de junio del mismo año por el Decreto N° 1882, publicado en la Gaceta Oficial.

Que en fecha 19 de junio de 1997, su mandante se dirigió al Ministerio del Trabajo, donde se celebró el acta que inició el procedimiento y se le indicó que debía dirigirse a la empresa en cuestión para que se practicase el reenganche, lo cual resultó infructuoso. “Inmediatamente informó a la Oficina de Comisionados del Ministerio del Trabajo tardíamente y se fijó la fecha para que el Inspector acudiera a la Empresa”.

Que en fecha 5 de mayo de 1998, se dictó la providencia administrativa N° 14-98, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ejercida por su mandante. Que en fecha 7 de mayo de 1998 ejerció “el recurso de apelación por ante el Ministro del Trabajo el cual en fecha 19 de octubre de 1998, declaró inadmisible dicha apelación y deja abierta la vía contencioso administrativa”.

Que la Resolución N° 3255 de fecha 19 de octubre de 1999, “no pasa a motivar las razones de hecho y de derecho para adoptar tal posición siendo impreciso el acto impugnado e inmotivado y creando un estado de indefensión para nuestro representando, ya que la providencia administrativa N° 14-98 que es la que da origen a ese proceso expresa claramente el recurso que debía ejercer nuestro representado y en alzada se lo declaran inadmisible porque las decisiones del Inspector son inapelables es decir que el Inspector del Trabajo en este caso actuó maliciosamente no salvaguardando los intereses de nuestro ciudadano Jonathan Vicente Madriz Muñoz, quien creyendo que estaban protegiendo sus derechos se le violan para así quedar fuera del proceso”.

Que “por otra parte el acto impugnado adolece de los vicios de falso supuesto y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido el cual es causal de nulidad absoluta de a tenor de lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la autoridad administrativa sustanció el recurso aplicando un procedimiento que no se correspondía con el legalmente exigible” (Sic).

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto contenido en la “Resolución N° 3255 de fecha 19 de octubre de 1999 y de la Providencia Administrativa N° 14-98 de fecha 5 de mayo de 1999”.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de septiembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Para ello razonó de la siguiente manera:

Que ese Juzgador debía acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de agosto de 2001, en la cual estableció:

“‘(...) que a la jurisdicción contencioso administrativo le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interponga acciones de amparo relacionadas con esta materia’”.

Que en virtud de la señalada doctrina y en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgador declinó la competencia para conocer de la acción de la causa en esta Corte “como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:

El presente recurso de nulidad se dirige contra la Resolución N° 3255 de fecha 19 de octubre de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jonathan Madriz, en fecha 7 de mayo de 1998, contra de la Providencia Administrativa N° 14-98 dictada en fecha 5 de mayo de 1998, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el mencionado ciudadano, contra la empresa Distribuidora de Productos Múltiples “DIPROMULCA” C.A..

Ahora bien, tal como lo indicó el A-quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció criterio en el cual previó que la competencia para conocer de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debían ser conocidas en lo sucesivo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al efecto indicó:

“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)”. (subrayado de esta Corte)
Y en su parte dispositiva ordenó:

“la remisión de los autos un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.


De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, resguardando de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente.



En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad de la Resolución N° 3255 de fecha 19 de octubre de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jonathan Madriz, en fecha 7 de mayo de 1998, contra la Providencia Administrativa N° 14-98 dictada en fecha 5 de mayo de 1998, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, visto que esta Corte es el segundo Órgano jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima conveniente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, y considerando que el motivo de la declaratoria de incompetencia se basa en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante incluso para las demás Salas de ese Tribunal (artículo 335 de la Constitución Vigente) incluida aquella a la que tocaría decidir la regulación de competencia, evitar el retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, por tanto, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto. Así se decide.




-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1) INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por las abogadas María Elena Tirado y Yelitza Bravo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JONATHAN VICENTE MADRIZ MUÑOZ, antes identificado, contra la Resolución N° 3255 de fecha 19 de octubre de 1998, emanada del Ministerio del Trabajo la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el mencionado ciudadano, en fecha 7 de mayo de 1998, contra de la Providencia Administrativa N° 14-98 dictada en fecha 5 de mayo de 1998, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el mencionado ciudadano, contra la EMPRESA DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS MÚLTIPLES “DIPROMULCA” C.A.

2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


EL VICE-PRESIDENTE,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
(PONENTE)


MAGISTRADOS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR HERNÁNDEZ A.

LA SECRETARIA ACC.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EXP. Nº 01-25912
JCAB/H