MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 24 de octubre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2874-01, del 17 del mismo mes y año, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados RICARDO DORADO, CRISTÓBAL CORNIELLES y HERMANN VÁSQUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.844, 59.708 y 35.213, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ESTHER FLORES DE MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.147.705, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFÍCAS (IVIC).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada MARCIA MADRID BELLORÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.095, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el referido Tribunal el 29 de marzo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella ejercida.

El 30 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 22 de noviembre de 2001 comenzó la relación de la causa.

El 27 de noviembre de 2001 se practicó por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 22 de noviembre de 2001, inclusive, fecha en la cual comenzó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dejándose constancia de que habían transcurrido diez (10) días de despacho.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa la Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 29 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella ejercida por los abogados Ricardo Dorado, Cristóbal Cornielles y Hermánn Vásquez, apoderados judiciales de la ciudadana Esther Flores de Meléndez, contra el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), fundamentando su decisión en los siguientes términos:


“…Trabada la litis pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto(…):
(…)Señalan los apoderados actores que en 1996, se presentó un escenario de insuficiencia presupuestaria en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), razón por la cual éstos se dirigieron por escrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y a la Comisión de Finanzas del Congreso que se encontraba decidiendo sobre un Crédito Adicional, exponiéndole y justificando sus necesidades en las cuales se observaron déficit en los incrementos del sueldo, prestaciones sociales para empleados y obreros, gastos de funcionamiento y otros beneficios contemplados por el Ejecutivo, legales y estatutarios.
Que en la Gaceta Oficial Nº 5.100 del 08 de octubre de 1996 fue aprobado un Crédito Adicional por el Congreso de la República (…) Crédito éste destinado para atender gastos de personal del mencionado Instituto efectuándosele al querellante 11 pagos compensatorios entre el 15-11-96 y el 28-02-97, por distintas cantidades, con la específica denominación de `pago compensatorio`, considerando la misma que tales pagos constituyen parte de su sueldo y que al no recibirlas a partir de la primera quincena de 1997, se le disminuyó su sueldo mensual.-
Ahora bien, (…) a ningún organismo e (sic) la Administración Pública le es permitido establecer unilateralmente aumentos de sueldo, por cuanto debe ajustarse, en primer lugar a las disposiciones contenidas n(sic) el Artículo 174 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y a las disposiciones presupuestarias establecidas por los órganos competentes, todo lo cual debe constar en el correspondiente Decreto y en el Registro de Asignación de Cargos el (sic) ente, lo que no ocurrió en el presente caso.-
En tal sentido, al organismo querellado sólo le era dado distribuir entre el personal, con carácter extraordinario, es decir, de manera compensatoria, los recursos recibidos, pero sin incidencias en el sueldo por cuanto el referido aumento no fue legalmente previsto, tal como se señaló ut-supra y así se declara.
Por ello, el Tribunal, no debe, pues se estaría invadiendo competencias de la Administración Pública Nacional, reconocer que los pagos efectuados, de carácter compensatorio, percibidos por cierto tiempo por los funcionarios del IVIC, entre ellos la recurrente y que no fuera ajustado presupuestariamente para el ejercicio fiscal del año 1997, sean parte del sueldo que deban percibir y que su no continuación constituya una disminución de sueldo y así se declara.-
Por otra parte, el no reconocimiento de los pagos compensatorios como parte integrante del sueldo de la querellante, trae como consecuencia la improcedencia de los pagos solicitados en el Numeral Sexto del petitum y así se decide.-
En el Numeral Quinto el petitum solicita la accionante que se le respete el pago de la prima por riesgo dejada de percibir y en consecuencia se condene al pago de la cantidad de Bs. 10.000 mensuales desde el 01 de enero de 1997 hasta la ejecución del fallo.-
Ahora bien, habiendo solicitado el pago de dicha prima a partir del 01-01-97, y siendo como fue interpuesta la querella en fecha 14 de julio de 1997, se evidencia que tal solicitud fue realizada vencido el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se había tipificado su caducidad y así se decide.-
En relación al planteamiento que se hace en la querella sobre la convención colectiva, es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 8) reconoce a los funcionarios públicos el derecho a la negociación colectiva, mas, sobre el particular, ha establecido la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que los convenios colectivos que celebren los funcionarios con los organismos públicos ceden ante las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en todo lo regulado por ellos y carecen de valor para modificar sus disposiciones.- Tales convenios más que creadores de prestaciones a cargo de las partes, constituyen convenios de fijación por las cuales se llena el vacío que aparece en áreas determinadas de la relación de empleo público cuando no existe previsión legal o reglamentaria, o se concreta o define el alcance de obligaciones que proceden de otra fuente (la Ley o el Reglamento), eliminando la incertidumbre que pueda existir sobre su extensión y régimen.- Además, como consecuencia del principio de legalidad, las leyes no pueden ser derogadas por convenios entre las partes.- En consecuencia, invocar las disposiciones de la Convención Colectiva relativas al sueldo (salario) para enervar los dispositivos legales es improcedente y así se declara.-
Por la motivación que antecede este Tribunal (…) declara SIN LUGAR la querella interpuesta…" (sic).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa y, a tal efecto, observa:

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2001 la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia, que desde la fecha que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es, el 30 de octubre de 2001, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, el 22 de noviembre del mismo año, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho (folio 203), pudiendo evidenciarse que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, siendo aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de parte” (Resaltado de la Corte).

Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARCIA MADRID BELLORÍN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ESTHER FLORES DE MELÉNDEZ, contra la decisión emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha 29 de marzo de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial ejercida por los abogados RICARDO DORADO, CRISTÓBAL CORNIELLES y HERMÁNN VÁSQUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la mencionada ciudadana, contra el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC).

2) FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ



El Secretario Accidental,

RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



Exp. N° 01-26016
EMO/ acpa.