Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 01-26034


En fecha 29 de octubre de 2001, el abogado José Gregorio Gónzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.777, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA ONOREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.576.750, interpuso acción de amparo constitucional contra el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ SAN JUAN, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 32/01, de fecha 8 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la mencionada ciudadana.

En fecha 31 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado César J. Hernández.

En fecha 2 de noviembre de 2001, se pasó el presente expediente al Magistrado ponente, a los fines de que se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la acción propuesta.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.




I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de octubre de 2001, fue interpuesta acción de amparo constitucional por el abogado José Gregorio Gónzalez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ninoska Josefina Onorez Alvarez, contra el ciudadano Antonio Rodríguez San Juan, en su carácter de Gobernador del Estado Vargas, en los siguientes términos:

Que interpone la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que su representada “(…) prestaba servicios para el patrono GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, desempeñándose como trabajadora de dicho organismo en la sede del patrono, con el cargo de PRESIDENTA DEL INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS, comenzando a prestar servicios para la misma en fecha 17 de julio de 1999, devengando un salario básico fijo de NOVECIENTOS VEINTE MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 920.400,00) (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) en fecha 24 de agosto de 2000, el patrono GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, a través de su Secretario de Gobierno, ciudadano Benito Robles, procedió a notificarle que estaba despedido (sic), además le manifestó que estaba removida del cargo y que en su lugar había sido nombrada una nueva directora, todo esto sin alegar causa alguna que justificara tal despido, a pesar de que se encontraba en período de descanso maternal previsto en el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo y estar amparada por la inamovilidad prevista en el encabezamiento del artículo 384 de la mencionada Ley, razón por la que el despido es manifiestamente contrario a derecho y violatorio de las disposiciones constitucionales y legales, el despido de un trabajador amparado por fuero maternal se considerará írrito si no se han establecido los trámites establecidos en el artículo 453 eiusdem (…)”.
Que la Ley del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (INVIVAR), dispone que el mencionado Instituto estará adscrito a la Gobernación del Estado Vargas. Al efecto citó el apoderado actor, los artículos 14 y 21 de la referida Ley.

Que su representada “(…) dio a luz el 23 de junio de 2000 y no tomó efectivamente ningún día de descanso pre-natal ni post-natal, tal y como se evidencia del informe médico emitido por la DOCTORA BEATRIZ VELASCO, inscrita en el M.S.A.S. N° 8.428 (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) había transcurrido dos meses y cinco días después del parto cuando se produjo el despido y, no importando la inamovilidad laboral post-natal que la amparaba, el Secretario de Gobierno, ciudadano Benito Robles le informa del írrito despido (…)”.

Que “(…) al ocurrir el despido la agraviada acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, Servicio de Fuero Sindical, en fecha 21 de septiembre de 2000, para solicitar el reenganche o la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitida la solicitud en fecha 26 de septiembre de 2000, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR mediante Providencia Administrativa N° 32/01 de fecha 8 de agosto de 2001 (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que la prenombrada Providencia Administrativa, ordenó “reintegrar” a la ciudadana Ninoska Onorez a sus labores habituales, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el día en que fue “(…) injustamente separada del cargo hasta su efectiva reincorporación (…)”.

Que “(…) el agraviante despidió a la agraviada, incurriendo en violación de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que mi representada fue despedida estando investida de dicha inamovilidad y por lo tanto no era procedente el despido previo, a que se refiere la normativa legal protectora anteriormente indicada, razón por la cual el despido manifiestamente contrario a derecho, es un acto violatorio de la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que amparaba a mi representada y es el caso que ha dado origen a las violaciones de rango Constitucional (…)”.

Que “(…) de conformidad con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser procedente la inamovilidad, el inspector del trabajo aplicó la norma correcta ´(…) CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)´. En el caso que nos ocupa, el inspector del trabajo ordenó lo anterior, según la norma aludida al hacer tal ordenamiento en el procedimiento que mi representada interpusiera por ante el Despacho a su digno cargo en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, pero ésta al no cumplir con lo ordenado se colocó en incumplidora de la Providencia
Administrativa dictada por el Organismo Administrativo legítimo del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que “(…) la razón principal deriva del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y que ha dado origen al procedimiento administrativo incoado por la ciudadana NINOSKA ONOREZ, contra el ente agraviante ampliamente identificada en el presente recurso, e igualmente ha tenido su origen en la grave situación generado (sic) por el alto índice del desempleo, como el deterioro del poder adquisitivo del salario que justifican la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación, mantener una vida decente y sana con las garantías al derecho del trabajo y al ingreso de un salario suficiente que le permita vivir en dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas (…)”.(Mayúsculas de la accionante).

Que el Estado debe fomentar el empleo, en tal sentido citó el apoderado judicial de la parte accionante el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se violaron disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto se señalaron los artículos 379, 384 y 385 de la referida Ley.

Que “(…) el trabajador depende de su trabajo como único patrimonio económico que suele transformarse en salario, vendiéndole a su patrono el servicio personal de donde depende la susbsistencia suya y de su familia, los cuales han sido infringidos por el Patrono GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, sometiendo a estas penurias y privaciones junto con su familia siendo imputables a la mencionada empresa (sic) el acto ilícito del despido y su persistente, reiterada y agravada conducta al no cumplirse con lo ordenado en la Providencia Administrativa (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

Que fueron violados en contra de su representada los artículos 76, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expuesto solicitó el apoderado judicial de la actora, que se decrete la medida de amparo prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) ordenando al patrono GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, en la persona del ciudadano Gobernador ANTONIO RODRÍGUEZ SAN JUAN, para que de cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 32/01 (…)” la cual “(…) declaró con lugar la petición y ordena reintegrar a sus labores habituales a la ciudadana ONOREZ ALVAREZ NINOSKA JOSEFINA (…)”. (Mayúsculas de la accionante).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción autónoma de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:

En primer lugar, la acción de amparo constitucional bajo estudio, ha sido interpuesta para solicitar el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 32/01, de fecha 8 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2000, por la ciudadana Ninoska Josefina Onorez Alvarez y, en consecuencia, ordenó a la Gobernación del Estado Vargas a reintegrar a sus labores habituales a la prenombrada ciudadana.

En este orden de ideas observa esta Corte, que en el presente caso la accionante es una empleada del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, el cual está adscrito a la Gobernación del Estado Vargas, tal y como lo señala el artículo 2 de la Ley de creación del mencionado Instituto Autónomo Estadal, Organismo accionado este descentralizado de la Administración Pública Estadal.

Aunado a ello, se advierte que la presente acción de amparo constitucional ha sido incoada para que se de cumplimiento a una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en razón de lo cual, esta Corte estima oportuno hacer referencia a un reciente criterio jurisprudencial, que determina que en casos similares al de autos, la competencia para conocer de las decisiones de naturaleza administrativa emanadas de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001 (caso Nicolás José Alcalá Ruiz vs. Ministerio del Trabajo), la cual resulta vinculante a todos los Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“(...) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias es la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad.

Asimismo en ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esa materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso: “USAFRUITS”, en la que se sostuvo:

´Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la Administración o por los Órganos Contenciosos Administrativos y no puede el Órgano Jurisdiccional que no actúa como Órgano Contencioso Administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca´.

…omissis…

Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, contituiría (sic) una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
…omissis…

TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta (...)”. (Subrayado de esta Corte).


De la jurisprudencia citada ut supra, se desprende que los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios, incluyendo las acciones de amparo que se interpongan para pretender la ejecución de los referidos actos administrativos.

Ahora bien, esta Corte observa que en el caso sub iudice, se trata de un amparo constitucional propuesto por presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al trabajo y al debido proceso, a los fines de que se ejecute la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, en fecha 8 de agosto de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por la ciudadana Ninoska Josefina Onorez Alvarez, ordenándose asimismo a la Gobernación del Estado Vargas, reintegrar a la referida trabajadora a sus labores habituales, ello así, esta Corte estima que en razón de la jurisprudencia antes citada, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide.

Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional, que dentro los órganos integrantes de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el conocimiento en primera instancia de casos como el de marras, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello considerando la jurisprudencia citada y el criterio material y orgánico para determinar la competencia en materia de amparo constitucional ya expuesto.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, ya que es el órgano jurisdiccional competente en primera instancia. Así se decide.

Por tanto, se declara incompetente esta Corte para conocer de la presente causa en primera instancia y declina la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y a tal fin, ordena remitir las actas del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de dicha Circunscripción Judicial. Así se declara.


III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional presentada por el abogado José Gregorio Gónzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.777, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NINOSKA JOSEFINA ONOREZ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.576.750, contra el ciudadano ANTONIO RODRÍGUEZ SAN JUAN, en su carácter de GOBERNADOR DEL ESTADO VARGAS, por la presunta violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al trabajo, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 32/01, de fecha 8 de agosto de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la mencionada ciudadana. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ




CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ



CJH/acb
Exp. N° 01-26034