MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 31 de octubre de 2001 se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 3053 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.942.868, representado por los abogados MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ y NELLY DEL CARMEN AZACON, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 41.605 y 46.284, respectivamente, contra el INSPECTOR GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS DE LA POLICIA METROPOLITANA, adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta el 31 de agosto de 2001 por el accionante, representado de abogado, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 30 de agosto de 2001, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

En fecha 31 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decidiese acerca de la referida apelación.

El 9 de noviembre de 2001, el accionante apelante consignó en esta Alzada Escrito de Alegatos.

Siendo la oportunidad para decidir, la Corte pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La pretensión de amparo bajo análisis, tiene por objeto la obtención de un pronunciamiento que: 1) como medida precautelar, ordene la suspensión del procedimiento administrativo que, en caso de existir, cursa por ante la División General de Inspectoría de la Policía Metropolitana, hasta tanto se produzca decisión definitiva en la presente acción de amparo; 2) en caso de existir el procedimiento antes dicho y, por ende, imposición de sanción disciplinaria al accionante conforme a las disposiciones contenidas en el Reglamento Disciplinario para los Funcionarios de la Policía Metropolitana, ordene la reposición del procedimiento al estado de inicio del mismo y la sustanciación conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 3) ordene la restitución del presunto agraviado en el cargo de Jefe de Seguridad Interna de la Comandancia General de la Policía Metropolitana u otro acorde con su jerarquía y profesionalización.

A los fines de fundamentar su solicitud, los apoderados del actor alegan que su representado se ha desempeñado como funcionario policial de la Comandancia General de la Policía Metropolitana, con sede en San José de Cotiza, desde el año 1990, ascendiendo progresivamente hasta ocupar el cargo de Inspector Jefe de Seguridad Interna de la mencionada Comandancia y Pagador de la Caja Principal de Cotiza, Comandancia General, Departamento de Habilitaduría, desde el 21 de junio de 2001.

Indican, que en fecha 7 de junio del mismo año siendo las 4:00 p.m., su representado, después de haber pagado prestaciones, jubilaciones, quincena y otros beneficios socio-económicos a los funcionarios policiales, empleados y obreros, realizó el arqueo de Caja en compañía del Sargento Mayor Viloria, Auxiliar, dejando en Caja la cantidad de Treinta y Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 37.500.000,00) distribuida en ciento veinticinco (125) sobres.

Expresan los apoderados del actor que, el 08 de junio, siendo aproximadamente las 8:00 a.m., su poderdante entró a la (su) Oficina y observó que había dinero tirado en el suelo y, previo arqueo de Caja, constató que en ella quedaba la cantidad de Treinta y Un Millones Noventa y Nueve Mil Ciento Veintiocho Bolívares (Bs. 31.099.128,00), registrando entonces un faltante de Seis Millones con Cien Bolívares (Bs. 6.000.100,00).

Que, inmediatamente, su representado procedió a notificar tal irregularidad a sus supervisores, quienes hicieron acto de presencia en la Oficina de la Caja, aproximadamente a las 9:20 a.m. Agregaron, que posteriormente se presentó el Inspector General, Comisario General José Marín Aular Merlo y, sin mediar preguntas o explicación alguna, señaló a su representado como autor del hurto del dinero, suspendiéndolo a partir de ese momento de toda actividad policial y administrativa y conminándolo a realizar la correspondiente denuncia en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Organismo al que debía trasladarse con la Comisaria Marlyn Bueno.

Señalan que su representado, una vez interpuesta la denuncia, fue abordado por el Comisario Pablo Pons Andrade, quien lo trasladó a la División de Inspectoría y Asuntos Internos, donde en horas de la madrugada tuvo que rendir declaración en una averiguación administrativa relacionada con el hurto del dinero, siéndole retenida su arma de reglamento una vez concluida la declaración.

Agregan que, posteriormente, fue trasladado a la Comandancia General de Cotiza, donde quedó detenido e incomunicado desde el 8 hasta el 13 de junio, siendo puesto en libertad el 14 de junio por órdenes del Comandante General de la Policía Metropolitana, Comisario Henry Vivas.

Refieren que, el 10 de junio de 2001, el Secretario de Seguridad de la Alcaldía Mayor, Ivan Simonovicth, mediante rueda de prensa, informó a la colectividad sobre la detención de su representado por el hurto de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), actuación que consideran lo expone al escarnio público, siendo desprestigiado su honor y reputación ante la colectividad.

Igualmente aducen, que para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, desconocían por completo la situación administrativa de su representado, por cuanto éste fue informado que se encontraba a las órdenes de la Dirección de Personal y que el cargo que ocupaba había sido asignado a otro funcionario, pero que, sin embargo, no habían podido tener acceso al expediente administrativo Nº 219.01, por cuanto la Administración aducía un supuesto secreto sumarial en materia administrativa.

Por último, agregaron, que los hechos narrados hacían presumir que su representado había sido objeto de una sanción administrativa, contemplada en el Reglamento Disciplinario para el Personal de la Policía Metropolitana, el cual debía ser declarado inaplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por constituir una flagrante violación de las garantías (sic) consagradas en los artículos 21 numeral 2 (garantía de igualdad ante la ley), 28 (derecho de habeas data), 44 numeral 1 (derecho a la libertad personal), 49 (derecho al debido proceso), 51 (derecho de petición), 60 (derecho al honor y privacidad), 75 (protección de la familia) y 143 (derecho a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“(Omissis)… De la revisión del expediente administrativo del caso, cursante en autos, se evidencia que el procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado en fecha 8 de junio de 2001, por orden del ciudadano Inspector General de la Policía Metropolitana, Lic. JOSE MARTÍN AULAR MERLO. Asimismo, se aprecia de dicho expediente administrativo que la averiguación disciplinaria si bien ha sido sustanciada, no ha concluido aún, es decir, no se ha dictado todavía el acto administrativo definitivo por medio del cual se determine si existen o no razones para sancionar disciplinariamente al accionante en amparo.

Ante esa circunstancia, resulta evidente para este Tribunal que no puede entenderse configurada la lesión de los derechos fundamentales invocadas (sic) por el accionante en amparo, ya que no existe actuación alguna que afecte la situación jurídica del accionante que hubiere sido adoptada con violación de sus derechos fundamentales. Muy por el contrario, la apertura y sustanciación del respectivo procedimiento disciplinario es, precisamente, la fórmula prevista en la ley a los fines de que los eventuales sujetos pasivos de los procedimientos disciplinarios puedan ejercer sus derechos constitucionales.

Por todo lo antes expuesto debe este juzgado (sic) declarar improcedente la acción de amparo solicitada. Así se decide. … (omissis)”.


III
DEL ESCRITO CONSIGNADO EN ESTA ALZADA

En fecha 09 de noviembre de 2001, los representantes del accionante consignaron en esta Alzada Escrito de Alegatos en el que denunciaron la infracción de los artículos 21, 28, 44, 51, 60, 75 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana, por errónea interpretación del A quo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

Los apoderados del quejoso alegaron, que la posibilidad de haberse aplicado el Reglamento Disciplinario para el Personal de la Policía Metropolitana como fundamento normativo de la suspensión de la que fue objeto su representado, comportaba la violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley y de sus derechos constitucionales de habeas data, a la libertad personal, al debido proceso, de petición, al honor y privacidad, a la protección de la familia y a la información administrativa y acceso a los documentos oficiales, razón por la que solicitaron que, en caso de existir algún procedimiento administrativo y por ende sanción disciplinaria, se ordenara la reposición al estado de inicio del mismo, la sustanciación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la restitución del presunto agraviado en el cargo que desempeñaba para el momento en que se produjo la suspensión.

Al respecto, el A quo, realizado un análisis de la situación que dio lugar a las presuntas violaciones denunciadas, concluyó declarando improcedente la protección extraordinaria solicitada por el accionante, por cuanto la averiguación disciplinaria denunciada aún no había concluído y, en consecuencia, no había sido dictado el acto administrativo por medio del cual se determinara la existencia o no de méritos para sancionar disciplinariamente al accionante en amparo.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el expediente administrativo Nº IG-DAI-SID-219-01 consignado por los representantes del Ente presuntamente agraviante, así como los documentos consignados por las partes en el expediente Nº 3000 de la nomenclatura del Juzgado de la causa, esta Corte constata la existencia de una fase previa o preparatoria a la sustanciación del procedimiento destinado a producir el acto administrativo de carácter definitivo, siendo la fase de constitución del Consejo de Investigación, al que corresponderá la sustanciación de la averiguación y la imposición de la sanción a que haya lugar.

Igualmente, puede constatarse, que en la oportunidad en que tuvo lugar el Acto de Exposición Oral de las partes, éstas manifestaron tener conocimiento de la existencia, trámite y no conclusión del procedimiento; igualmente, admitieron, que si bien el presunto agraviado había sido suspendido del servicio, continuaba cobrando sus remuneraciones por no haber sido impuesto aún de sanción alguna.

Debe entonces esta Corte precisar, que el acto preparatorio o de apertura de un procedimiento disciplinario, en el caso bajo examen la convocatoria al Consejo de Investigación, no es suficiente para justificar la procedencia de la protección extraordinaria del amparo, más aún cuando dicho procedimiento, en el que las partes podrán ejercer las defensas y alegatos que desvirtúen la denuncia que le dio origen, puede dar lugar a un acto que declare la improcedencia de la denuncia y el cierre definitivo del expediente disciplinario, sin acarrear ningún tipo de sanción.

Sostener lo contrario, es decir, admitir la procedencia de la acción de amparo contra los actos preparatorios o de apertura de los procedimientos administrativos disciplinarios iniciados, haría imposible para el organismo del que se trate, asegurar la eficacia, disciplina y decoro que debe informar toda actuación de la Administración.

En consecuencia, esta Alzada comparte el criterio del A quo según el cual, al encontrarse el procedimiento administrativo en etapa preparatoria, esto, la convocatoria al Consejo de Investigación, no podrían producirse en esta fase o estado del procedimiento las violaciones constitucionales alegadas por el accionante, así como tampoco podría verificarse la violación de derecho constitucional alguno por la aplicación del procedimiento previsto en el texto normativo que resulta aplicable, lo que forzosamente determina la confirmación del fallo objeto de apelación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1) SIN LUGAR la apelación interpuesta.
2) CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2001 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE CASTILLO DIAZ, antes identificado, representado por los abogados MANUEL DE JESÚS DOMÍNGUEZ y NELLY DEL CARMEN AZACON, antes identificados, contra el INSPECTOR GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS DE LA POLICIA METROPOLITANA, adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de 2001. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.


El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA




CESAR J. HERNÁNDEZ

El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMENEZ


EMO/acz