EXPEDIENTE Nº 01-26046
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
- I -
NARRATIVA
En fecha 1° de noviembre de 2001 la abogada Karina González Castor, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, interpuso por ente esta Corte recurso de hecho, contra el auto dictado el 23 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación ejercida contra la decisión dictada el 09 de ese mismo mes y año por el indicado Tribunal, en la que a su vez negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la mencionada abogada.
El 06 de noviembre de 2001 se dio cuenta Corte, y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente consignara el testimonio indispensable, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 15 de noviembre de 2001 la abogada Karina González Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio antes indicado, consignó copias certificadas en las que fundamenta el presente recurso.
En fecha 21 de noviembre de 2001 se acordó pasar el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte recurrente en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que “el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital procedió a sentenciar declarando ‘Con Lugar’ la querella interpuesta por la ciudadana Iris Mercedes Villapol, en fecha 26 de enero de 20001, resulta que dicho Juzgado procedió a admitir auto decretado definitivamente firme (sic), sin previamente haber notificado a la Sindicatura Municipal de conformidad a lo contenido en el artículo 103” (de la Ley Orgánica de Régimen Municipal) (Paréntesis de la Corte).
Que en virtud de lo anterior, la representación del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de septiembre de 2001 solicitó al referido Juzgado la reposición de la causa al estado de practicar la notificación al Síndico Procurador. Posteriormente, el 09 de octubre de 2001 dicha solictud fue negada por el aludido Juzgado, siendo ésta decisión apelada el 10 de ese mismo mes y año.
Que el 23 de octubre de 2001 el Tribunal de la causa negó la referida apelación.
Que “la sentencia que dictó el Juzgado antes señalados (sic) en fecha 26 de enero de 2001, el auto ‘visto’ para sentenciar es de fecha 15 de noviembre de 2000, por lo cual la sentencia salió después que transcurrido los sesenta (60) días continuos para dictar el fallo, es decir, fuera del lapso, y dicho Juzgado no notificó a la Sindicatura Municipal de tal fallo”.
Por las razones anteriores solicita que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar y, en consecuencia se ordene oír el recurso de apelación ejercido contra el auto dictado el 23 de octubre de 2001.
DEL AUTO RECURRIDO
El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de a Región Capital, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2001 declaró lo siguiente:
“Vista la anterior diligencia estampada por la abogada Karina González Castro, apoderada judicial del Municipio Libertador en fecha 09 del año en curso, este Tribunal niega la apelación por cuanto el presente expediente se encuentra en estado de ejecución de sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para decidir la Corte observa que:
El recurso de hecho procede de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia del recurso de hecho en los supuestos de negativa de admisión o de admisión en un solo efecto de la apelación interpuesta, siendo el contenido del artículo el siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que le indique el Juez si éste lo dispone así (...)”.
En el presente caso, se evidencia que la parte interesada interpuso el recurso de hecho el 1° de noviembre de 2001, contra el auto dictado por el Tribunal A-quo en fecha 23 de octubre de 2001, mediante el cual negó la apelación ejercida por la hoy recurrente de hecho.
Ahora bien, esta Corte considera necesario aclarar que el lapso de cinco días a los que alude el artículo antes transcrito, debe entenderse como días de despacho, en aplicación del criterio establecido en la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1989 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en la cual se estableció la interpretación que debe dársele al artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los lapsos procesales, señalando al efecto que:
“(...) los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días Feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras Leyes”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 319 de fecha 09 de marzo de 2001, expresó que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer el recurso de hecho “deben ser computados por días en que efectivamente el Tribunal despacho”.
Siendo ello así, y visto que el presente recurso de hecho fue ejercido en el quinto (5º) día de despacho siguiente al auto que negó la apelación que fuera interpuesta, esto es, dentro del lapso legal establecido para tales fines, su interposición resulta entonces tempestiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso de hecho, y al respecto observa lo siguiente:
Alega la recurrente que, en fecha 26 de enero de 2001 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarando con lugar la querella interpuesta por la ciudadana IRIS MERCEDES VILLAPO, contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador.
El referido Juzgado -a decir de la recurrente- dictó dicha sentencia fuera del lapso establecido para ello y “no notificó a la Sindicatura Municipal de tal fallo”, declarándola firme el 07 de febrero de 2001. Posteriormente, el 28 de septiembre de 2001 esa representación solicitó la reposición de la causa al estado de practicar la notificación del Síndico Procurador del aludido Municipio. Tal petición fue negada por el referido Tribunal el 09 de octubre de 2001, en virtud de que ambas partes se encontraban a derecho y la referida sentencia fue dictada dentro del lapso legal. Luego, el 10 de octubre de 2001 ejerció recurso de apelación contra la indicada decisión, la cual fue negada en fecha 23 de ese mismo mes y año, con base en que la sentencia se encontraba definitivamente firme y, por tanto en estado de ejecución.
Al respecto esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
El fallo dictado en fecha 26 de enero de 2001 por el Juzgado antes indicado, fue producido fuera del lapso legal establecido para ello, pues se evidencia al folio 156 del presente expediente, copia del auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2000 mediante el cual el Tribunal dijo “Vistos” y dio comienzo a la etapa para dictar sentencia, esto es, sesenta (60) días continuos siguientes, produciéndose la misma fuera del lapso fijado para tales fines. De manera que, era obligación del Tribunal practicar las notificaciones de las partes para que las mismas estuviesen a derecho, y así pudiesen hacer uso de cualquier vía judicial para atacar la decisión, de ser el caso.
Aunado a la anterior situación se tiene que, la parte perdidosa en la causa principal está representada por el Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, quien de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe ser notificado de toda sentencia que involucre los intereses patrimoniales del Municipio o cuando éste sea parte del juicio, como es el caso de autos. En efecto, la norma in comento establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Síndico Procurador de toda demanda, oposición, excepción o providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o Distrito”.
Además de la anterior obligación que debe ser de necesario cumplimiento, los Municipios, al igual que la República, poseen prerrogativas cuando sean parte de un juicio, y entre ellas está el deber notificar al Síndico Procurador del inicio de todo término para la interposición del algún recurso y una vez vencido el lapso de ocho (8) días hábiles, se le tendrá por notificado. Ello así, dispone la referida norma que:
“En los juicios en que el Municipio o el Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Síndico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto y de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito”.
Ahora bien, de las copias certificadas que componen el presente expediente, no se evidencia el cumplimiento de tal gestión por parte del Tribunal, por el contrario, procede a declarar en fecha 07 de febrero de 2001, firme el fallo por él dictado, sin dejar que transcurriera el lapso de los ocho (8) días hábiles previstos en la norma transcrita más los cinco (5) días de despacho para intentar el recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se concluye que el fallo dictado el 26 de enero de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se encontraba firme para el momento en que la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital solicitó la reposición de la causa al estado de que se practicara la notificación del Síndico Procurador de dicha Entidad y que fue el motivo en que se fundamentó para ejercer la apelación que fuera negada por dicho Tribunal por encontrarse la sentencia definitivamente firme. En consecuencia, esta Corte se impone declarar Con Lugar el recurso de hecho interpuesto por las razones antes expresadas, y así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada Karina González Castor, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra el auto dictado el 23 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la apelación ejercida contra la decisión dictada el 09 de ese mismo mes y año por el indicado Tribunal, en la que a su vez negó la solicitud de reposición de la causa formulada por la mencionada abogada.
2.- En consecuencia, se ORDENA oír la referida apelación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vice-Presidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARÍA RUGGERI COVA
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
El Secretario Acc.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
Exp. Nº 01-26046
JCAB/d.
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