Expediente N° 01-26063
Magistrado Ponente: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 5 de noviembre de 2001, los abogados JOSÉ ARTURO ZAMBRANO, CESAR AELLOS GIULIANI y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.650, 35.648 y 69.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL NARANJO, interpusieron ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contra el acto administrativo N° E-77, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, de fecha 4 de mayo de 2001, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por su poderdante contra el Centro Comunal Guarenas.

En fecha 6 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

El 14 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Expusieron los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ MANUEL NARANJO, en su escrito libelar lo siguiente:

Que la Providencia Administrativa N° E-77, de fecha 4 de mayo de 2001, incurrió en vicios que afectan la legalidad del acto, ya que el funcionario del trabajo no se sujetó a los principios procesales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el funcionario del Trabajo incurrió en un error al desechar una prueba documental referida a la Constancia de Trabajo emitida por el Centro Comunal Guarenas, “...donde reconoce la relación de trabajo que unía a dicha institución con nuestro representado, el salario que este percibía y la fecha de ingreso de la misma; dicho error se evidencia cuando no valora la prueba que fue reconocida por la accionada en el mismo escrito donde la impugna...”.

Que el funcionario invocó el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de imposible aplicación al caso controvertido, ya que regula el proceso de tacha de documento público, cuando solo se trata de documentos privados, los cuales están sujetos al reconocimiento de la parte de quien emana.

Insistieron en el hecho voluntario del demandado en reconocer la autenticidad del documento opuesto al exponer “....ya que fue expedida hace más de seis (06) años y seis (06) meses y dos (02) meses y medio antes de ser firmado el Convenio de Uso”.

Indicaron que “en atención a los términos en que realizó la contestación la parte accionada en la que negó los particulares a que se refiere el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de la que se concluye principalmente que NO EXISTE RELACION DE TRABAJO, y en atención a las pruebas presentadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, nos lleva a concluir que efectivamente si existió relación dando por cierto el despido invocado por el actor al momento de ampararse por ante dicha autoridad del trabajo “.
Solicitaron que en virtud de que resulta totalmente probado el error “falso supuesto” en el cual se fundamentó el funcionario público para emitir su fallo o providencia, se proceda a decretar la suspensión de la Providencia Administrativa recurrida.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier consideración corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo N° E-77, de fecha 4 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el recurrente contra el Centro Comunal Guarenas.

Al efecto, se hace necesario analizar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, a los fines de determinar si resulta competente este órgano jurisdiccional, para conocer el presente caso, ya que la referida Sala, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 - caso Corporación Bamundi, C.A. - que hasta la fecha se había venido aplicando, respecto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer en la referida decisión a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En consecuencia, esta Corte en virtud de que el acto impugnado emana de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, el conocimiento de la presente causa corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que previa distribución, resulte competente para conocer en primera instancia, del referido recurso de nulidad y así se decide.


III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados JOSÉ ARTURO ZAMBRANO, CESAR AELLOS GIULIANI y MARIA ALEJANDRA ESCALONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.650, 35.648 y 69.009, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE MANUEL NARANJO, contra el acto administrativo N° E-77, de fecha 4 de mayo de 2001, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por su poderdante contra el Centro Comunal Guarenas.

2.- Declina la competencia al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.....…………..... días del mes de ……….......... de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS




CÉSAR J. HERNÁNDEZ



EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA


El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JÍMENEZ
PRC/001