MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
EXPEDIENTE Nº 01-26115
- I -
NARRATIVA
En fecha 9 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el Oficio N° 99, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Angel Reinaldo Flores Coronel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.099, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES TIME UNLIMETED DE VENEZUELA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Área Metropolitana, en fecha 26 de febrero de 1997, bajo el N° 54, tomo 44-A, contra la providencia administrativa N° 22-01 de fecha 3 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Roraima Rojas Rodríguez.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por dicho Juzgado, en la que se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que se decida acerca de la competencia para conocer de la causa.
En fecha 15 de noviembre de 2001, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El apoderado judicial de la recurrente en su escrito libelar expuso los siguientes alegatos:
Que en fecha 14 de noviembre de 2000, su mandante compareció ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas, para que tuviere lugar el acto de contestación, por parte de la empresa INVERSIONES TIME UNLIMETED DE VENEZUELA S.R.L a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Roraima Rojas Rodríguez, posteriormente se procedió al interrogatorio de Ley, en el cual su mandante contestó negativamente a todas las preguntas.
Que visto que el interrogatorio fue contradictorio, le correspondía a la mencionada ciudadana la carga de probar sus alegatos.
Que en fecha 3 de abril de 2001, el ciudadano Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, consideró “que al no haber la accionada rechazado en su contestación los hechos alegados por la reclamante en su solicitud sobre la fecha de la cual se inicio la relación laboral (15-02-2000), la fecha en la cual terminó la misma (03-10-2000), y el salario mensual de Bs. 700.000,00; se tiene a la referida empresa incursa en confesión presunta, de conformidad con los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 51 del Reglamento de la L.O.T.., confesión que no desvirtúo. Por lo tanto esta Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana en usos de sus atribuciones legales declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por Roraima Rojas Rodríguez en contra de la empresa “INVERSIONES TIME UNLIMETED DE VENEZUELA S.R.L”
Alega el apoderado judicial de la recurrente que no es cierto que su representada no haya negado ni rechazado la fecha de ingreso y el supuesto salario, ya que en el acto de contestación, dio respuesta al interrogatorio negativamente, por ello no pudo el Inspector beneficiar a la accionante cuando no demostró sus alegatos.
Que el Inspector del Trabajo lesionó el derecho de su representada cuando pretendió sustentar la providencia administrativa bajo una confesión presunta, que carece de toda consistencia de derecho.
Que dicho Inspector sustentó su providencia en una confesión que es falsa, porque en todo caso de producirse la prueba de confesión por un medio distinto al de las posiciones, tenía que ser invocada por las partes, indicando su ubicación en las actas procesales, cuestión esta que no se realizó.
Que el acto lesivo incurre en el vicio de falta motivación de conformidad con el artículo 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 9 eiusdem, ya que la providencia carece de fundamento legal, además de ello, incurre en el vicio de falso supuesto ya que se demostró en la providencia administrativa que la accionante no probó su relación de trabajo, ni respaldó en prueba alguna la fecha que indica el Inspector como fecha de inicio de la supuesta relación de trabajo.
Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa N° 22-01 de fecha 3 de abril de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, solicitó la suspensión de los efectos de dicho acto.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 31 de octubre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte. Para ello razonó de la siguiente manera:
Que ese Juzgador debía acatar la doctrina vinculante establecida en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2001, en la cual estableció:
“‘(...) que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interponga acciones de amparo relacionadas con esta materia’”.
Que en virtud de la señalada doctrina y en razón de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, así como también considerando que la competencia es un presupuesto procesal de estricto orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, ese Juzgador declinó la competencia para conocer de la causa en esta Corte “como órgano judicial competente para conocer de la presente acción de nulidad de conformidad con la competencia residual establecida para esa Corte por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Corte pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia que le hiciere el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido observa:
El presente recurso de nulidad se dirige contra la providencia administrativa N° 22-01 de fecha 3 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Roraima Rojas Rodríguez.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, estableció criterio en el cual previó que la competencia para conocer de los recursos intentados contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo debían ser conocidos en lo sucesivo por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al efecto indicó lo siguiente:
“(...) En este sentido se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base a lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias en la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste para conocer de su nulidad (...)” (Subrayado de esta Corte).
Y en su parte dispositiva ordenó:
“la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar”.
De lo antes expuesto se desprende que, efectivamente, la competencia para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en Primera Instancia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, resguardando de esta forma la tutela judicial efectiva, y dando cumplimiento al articulo 335 de la Constitución Vigente.
En concordancia con lo anterior, y siendo que el caso de autos versa sobre la nulidad de la providencia administrativa N° 22-01 de fecha 3 de abril de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Roraima Rojas Rodríguez, su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, esta Corte se declara incompetente para conocer la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, visto que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente correspondería solicitar regulación de competencia por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior común a ambos, conforme a lo previsto al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, estima conveniente a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 eiusdem, y considerando que el motivo de la declaratoria de incompetencia se basa en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es vinculante incluso para las demás Salas de ese Tribunal (artículo 335 de la Constitución Vigente) incluida aquella a la que correspondería decidir la regulación de competencia, evitando el retardo innecesario que se produciría en el supuesto de plantear un conflicto de competencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1) INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad ejercido por el abogado Angel Reinaldo Flores Coronel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSIONES TIME UNLIMETED DE VENEZUELA S.R.L., antes identificada, contra la providencia administrativa N° 22-01 de fecha 3 de abril de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Roraima Rojas Rodríguez.
2) ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución a fin que conozca de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
EL PRESIDENTE,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
EL VICE-PRESIDENTE,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
(PONENTE)
MAGISTRADOS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
CÉSAR HERNÁNDEZ B.
EL SECRETARIO ACC.,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
EXP. Nº 01-26115
JCAB/H
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