MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 9 de noviembre de 2001, se recibió Oficio N° 100 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano EDILIO DARIO TORRIBILLA FLORES venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 6.908.138, asistido por los abogados JOSÈ LUIS BUGALLO y MANUEL MANRIQUE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 78.724 y 4.007, respectivamente, contra la Providencia Administrativa N° 0115, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano EDGAR MALDONADO, actuando con el carácter de "Coordinador de Relaciones Industriales" de la Sociedad Mercantil ASTALDI S.p.A., integrante del consorcio CONTUY MEDIO GRUPO "B", contratista de FERROCAR, en la obra "Sistema Ferroviario Caracas - Tuy Medio", por ante la referida Inspectoría.

La remisión se efectuó con ocasión de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso incoado y declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir la causa.

El 13 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer el asunto.

Por la ausencia temporal de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en fecha 16 de octubre de 2001 se incorporó a esta Corte el Magistrado César J. Hernández.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 31 de mayo de 2001, el recurrente asistido de abogado, interpuso por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa N° 0115, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valle del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano EDGAR MALDONADO, actuando con el carácter de "Coordinador de Relaciones Industriales" de la Sociedad Mercantil ASTALDI S.p.A., integrante del consorcio CONTUY MEDIO GRUPO "B", contratista de FERROCAR, en la obra "Sistema Ferroviario Caracas - Tuy Medio", por ante la referida Inspectoría.

El 4 de junio de 2001, el mencionado Juzgado se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por cuanto no constaban en autos los recaudos en los que se fundamentó la acción ejercida.

Mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2001, el recurrente consignó los documentos contentivos de los fundamentos del recurso interpuesto.

Por auto de fecha 15 de junio de 2001, el A quo se declaró incompetente para conocer de la presente causa ordenando remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Charallave, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 6 de noviembre del mismo año, el mencionado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa y declinó la competencia en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenando la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional.

II
DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra el recurrente, que el acto administrativo impugnado está contenido en la Providencia Administrativa N° 0115 de fecha 15 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría de los Valles del Tuy, Estado Miranda, la cual culmina el procedimiento interpuesto por el ciudadano EDGAR MALDONADO, actuando con el carácter de "Coordinador de Relaciones Industriales" de la Sociedad Mercantil ASTALDI S.p.A., integrante del consorcio CONTUY MEDIO GRUPO "B", contratista de FERROCAR, en la obra "Sistema Ferroviario Caracas - Tuy Medio" quien solicitó su calificación de despido.

Aduce, que la representación que se abrogó el ciudadano Edgar Maldonado, para actuar en nombre de su patrono y solicitar su calificación de despido, "es nula de toda nulidad", por cuanto no estaba facultado para actuar en nombre de la Sociedad Mercantil ASTALDI S.p.A., toda vez que el instrumento que denomina como "Carta Poder" -según el recurrente- no legitima su actuación. Asimismo arguye, que en Venezuela solo se puede actuar en juicio en nombre propio, o a través de mandatario que sea abogado, de conformidad con los artículos 166 y 346, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados.

Indica, que en el supuesto negado de admitirse el documento denominado "Carta Poder", emitido por el ciudadano Gino Sambenatti, actuando con el carácter de Director General de la referida Sociedad Mercantil, el mismo, debe ser declarado nulo por cuanto no posee la fecha y lugar de su emisión, no pudiendo constatarse su autenticidad. Señala además, que el referido ciudadano sólo estaba autorizado para actuar en juicio -conjuntamente- con otro de los Directores, según consta de poder que le fue otorgado en Roma, Italia, el 18 de marzo de 1997, y legalizado ante la Embajada de Venezuela en Italia, Sección Consular, el 25 de marzo de 1997, según consta de la participación realizada al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de abril de 1997, quedando registrada bajo el Nº 9-Tomo 5-c-Pro, facultades que constan en el Numeral Nº 10 de dicho Poder.

Sostiene, que de la narrativa de la Providencia Administrativa recurrida, se evidencia que la solicitud (o demanda), fue admitida el 15 de noviembre de 2000, lográndose la citación, el 6 de febrero de 2001 (folio 21).

Señala, que del 15 de noviembre de 2000, al 6 de febrero de 2001 transcurrieron dos (2) meses y veintiún (21) días, realizándose el 13 de febrero de 2001 el acto de la contestación, plazo mayor al estipulado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con lo expuesto indica, que al transcurrir más de 30 días desde la admisión de la demanda sin haberse practicado la citación del demandado, procede automáticamente, de mero derecho la perención, que es irrenunciable de conformidad con el artículo 269 eiusdem.

Solicita, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, por errónea apreciación en los hechos y del derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001, declinó en esta Corte la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto. Fundamentó su decisión, de la siguiente manera:

“(...) Aun cuando en fecha 15-6-2001 dictó auto en el cual se declaró incompetente para conocer del presente recurso ordenándose remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Charallave de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda no menos cierto es que nuestra Constitución establece en su artículo 26 que la justicia se administrará sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles por lo que conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en fecha 2-8-2001 en la cual se estableció:
'(…) En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de las antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1.992, en el juicio conocido como Coorporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los Juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinado por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera exoresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales sin que indicara a cuales se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en el artículo 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el poder Ejecutivo, esto es de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser estos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
De acuerdo a la transcripción anterior del fallo indicado y a la norma Constitucional señalada, este Tribunal ordena remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo'.


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, esta Corte observa:

En el caso de autos, el recurrente, solicita la nulidad de la Providencia Administrativa N° 0115, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano EDGAR MALDONADO, actuando con el carácter de "Coordinador de Relaciones Industriales" de la Sociedad Mercantil ASTALDI S.p.A., integrante del consorcio CONTUY MEDIO GRUPO "B", contratista de FERROCAR, en la obra "Sistema Ferroviario Caracas- Tuy Medio" por ante la referida Inspectoría.

Al respecto debe señalarse que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, sostuvo:

“...se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad(...)
(...) omissis (...)
TERCERO: Se ordena la remisión de los autos un Juzgado Superior (sic) con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta(...)".

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para esta Corte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo por ser éstos los órganos a los cuales les corresponde conocer de este tipo de juicios, siendo consecuente con el principio del juez natural.

En este mismo sentido, se observa que la sentencia bajo análisis en su parte dispositiva ordenó la remisión de las actas que conforman el expediente a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, considerando esta Corte, que tal remisión se efectuó a dicho Juzgado con el fin acercar la justicia a los administrados, garantizándoles de esa forma una tutela judicial efectiva.

En vista de lo expuesto, es que este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que, en los casos como el presente, corresponde el conocimiento en primera instancia tanto de las causas como de los autos a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo y en alzada a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Ello así, esta Corte debe señalar en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, de justicia y proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a pesar de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, de ser éste el segundo Tribunal en declarar su incompetencia, resulta innecesario remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que regule la competencia para conocer el caso de autos. Así se declara.

En conexión a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al que correspondiere previa distribución para conocer del recurso interpuesto y, en consecuencia, ordena la remisión del expediente a los fines de que el mencionado Juzgado se pronuncie sobre la presente causa.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1) Se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano EDILIO DARIO TORRIBILLA FLORES, asistido por los abogados JOSÈ LUIS BUGALLO y MANUEL MANRIQUE, antes identificados, contra la Providencia Administrativa N° 0115, de fecha 19 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, ESTADO MIRANDA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, incoada por el ciudadano EDGAR MALDONADO, actuando con el carácter de "Coordinador de Relaciones Industriales" de la Sociedad Mercantil ASTALDI S.p.A., integrante del consorcio CONTUY MEDIO GRUPO "B", contratista de FERROCAR, en la obra "Sistema Ferroviario Caracas - Tuy Medio", por ante la referida Inspectoría.

2) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie acerca la competencia para conocer del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Los Magistrados,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
ANA MARIA RUGGERI COVA


CESAR J. HERNANDEZ




El Secretario Accidental,


RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





EMO/nm
Exp. Nº 01-26116