Expediente N° 01-26140
Magistrado Ponente: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 12 de noviembre de 2001, se recibió en esta Corte el oficio N° 1465, de fecha 6 de noviembre de 2001, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la Regulación de Competencia solicitada por el abogado Emilio Bolatre C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.655, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Subero, Bernice Herrera, Darwin Abzueta, Nerson García, Andrés León, Agapito Serrano y Luis García, en el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, por los mencionados ciudadanos contra el acto dictado por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente, S. T. U. D. O., Núcleo Monagas, de fecha 30 de octubre de 2000.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró competente a este órgano jurisdiccional para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada.

En fecha 15 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de decidir acerca de la solicitud en referencia.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2001, los ciudadanos Juan Subero, Bernice Herrera, Darwin Abzueta, Nerson García, Andrés León, Agapito Serrano y Luis García, asistidos por el abogado Emilio Bolatre Colmenares, interpusieron por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil- Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto dictado por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente, S.T.U.D.O., Núcleo Monagas, de fecha 30 de octubre de 2000, que acordó expulsar a los mencionados ciudadanos del referido Sindicato, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, artículo 13, literal “b” de los Estatutos Sociales del Sindicato, “La condición de miembro se pierde: ....b) Hacerse indigno de pertenecer al Sindicato a causa de no cumplir sus disposiciones y acuerdos, y realizar actos contrarios a los intereses del sindicato y de los trabajadores en general...” (sic).

Expusieron los recurrentes en su escrito libelar:

Que se les ha violado el derecho al debido proceso, toda vez que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario se tomó en “forma clandestina”, violándose con ello, los derechos fundamentales no solo del ciudadano común, sino todos aquellos derechos que tienen como miembros afiliados al “S. T.U.D.O” .

Que los artículos 49, 50 y 56 de la Ley de Protección de las Garantías y Libertades Sindicales, fueron violados de forma “...reiterada y descarada por los miembros que formaron el Tribunal Disciplinario que tomó tal decisión, sólo con el ánimo que nosotros no participemos en las próximas elecciones sindicales”.

Asimismo, indicaron que “...el Tribunal Disciplinario para el momento de tomar dicha decisión, fue constituido sin los tres miembros principales, y sin conocimiento de uno de ellos, como fue, el ciudadano Tomás Andrade...” .

Solicitaron que, “mientras se resuelva sobre la nulidad del Acto Administrativo emanado del Tribunal Disciplinario del ‘S.T.U.D.O’ que conforma la decisión, y por considerar que dicha decisión no reviste carácter legal, es nula y está al margen de la Ley, SUSPENDA LOS EFECTOS DE DICHA DECISIÓN, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE NO PODER PARTICIPAR EN EL PROCESO DE INSCRIPCIÓN SINDICAL, NECESARIO PARA PODER ELEGIR, SER ELEGIDO Y VOTAR EN LAS ELECCIONES SINDICALES VENIDERAS, mediante un mandato de amparo constitucional” (sic).

Por auto de fecha 10 de julio de 2001, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, se declaró incompetente para conocer de la presente pretensión, y, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.


Una vez remitido el expediente, en fecha 18 de julio de 2001, el abogado Emilio Bolatre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Subero, Bernice Herrera, Darwin Abzueta, Nerson García, Andrés León, Agapito Serrano y Luis García, mediante escrito presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Por autos separados de fecha 26 de julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional ejercida; se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; y, en razón de la solicitud de regulación de competencia presentada por el accionante, acordó remitir copia de la referida solicitud a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, “...por no existir Tribunal Superior común...” a los fines de que la referida Sala decidiera el conflicto planteado.

II
DE LA DECISIÓN DICTADA POR LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


Por auto de fecha 24 de octubre de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaró Incompetente para decidir la solicitud en referencia, declinando el conocimiento del presente asunto a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:

“...en aplicación de la primera parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil (...) la competencia para decidir la solicitud de regulación de competencia corresponde al Tribunal Superior de aquel que dictó la decisión, es decir, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Las circunstancias de que el Tribunal que se declaró incompetente remitiera de inmediato el expediente, sin permitir que transcurriera el lapso para la interposición de la solicitud de regulación ante el juez que se pronunció sobre la competencia y que el Tribunal que recibió el expediente dictará el 26 de julio de 2000, tres autos en los cuales aceptó la declinatoria de competencia, decidió sobre la demanda presentada y por último admitió el recurso de regulación, respectivamente, si bien es cierto que incidieron de alguna manera en generar confusión sobre el tipo de incidente presentado, es evidente a juicio de esta Sala, que en este asunto no hay conflicto negativo que deba ser decidido por un Tribunal superior común o en su defecto por esta Sala de Casación Social, pues sólo un Tribunal se declaró incompetente. Por el contrario lo planteado es una simple impugnación de una decisión sobre competencia mediante una solicitud de regulación y ésta petición, sin duda alguna corresponde ser resuelta - se insiste - por el Tribunal Superior de aquel que dictó la decisión impugnada”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En atención a la decisión parcialmente transcrita y visto que la solicitud de regulación de competencia se ejerce contra el auto dictado en fecha 10 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la pretensión de amparo cautelar interpuesta, este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de la regulación de competencia planteada, en virtud de ser el superior jerárquico del Juzgado en referencia, y, en tal sentido observa:

Que la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, por los ciudadanos Juan Subero, Bernice Herrera, Darwin Abzueta, Nerson García, Andrés León, Agapito Serrano y Luis García, asistidos por el abogado Emilio Bolatre Colmenares, se ejerció contra el acto dictado por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente, S.T.U.D.O., Núcleo Monagas, de fecha 30 de octubre de 2000, mediante la cual se acordó expulsar a los mencionados ciudadanos del referido Sindicato, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II, artículo 13, literal ‘b’ de los Estatutos Sociales del Sindicato, : “La condición de miembro se pierde: ....b) Hacerse indigno de pertenecer al Sindicato a causa de no cumplir sus disposiciones y acuerdos, y realizar actos contrarios a los intereses del sindicato y de los trabajadores en general...” (sic).

Alegaron al respecto, que la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente, de fecha 30 de octubre de 2000, violó sus derechos al debido proceso, así como también los artículos 49, 50 y 56 de la Ley de Protección de las Garantías y Libertades Sindicales.

De lo expuesto se desprende que la presente acción está dirigida a impugnar la referida decisión, que acordó expulsar a los recurrentes del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente, S.T.U.D.O., Núcleo Monagas, por lo que considera esta Corte, que dicho supuesto debe subsumirse en la norma prevista en el artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Artículo 448: Los miembros de un organismo sindical no podrán ser excluidos ni privados de sus derechos, sino por las causas siguientes:

a) Malversación o apropiación de los fondos sindicales;
b) Negativa a cumplir una decisión tomada por la Asamblea dentro de sus atribuciones legítimas, siempre que el interesado la haya conocido o debido conocerla;
c) Divulgación de las deliberaciones y decisiones que el sindicato haya dispuesto mantener reservadas; y
d) Conducta inmoral claramente contraria a los intereses colectivos.

Todo inculpado debe tener oportunidad de defenderse y de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia que tenga jurisdicción en materia de Trabajo”. (Resaltado de la Corte).

En virtud de lo anteriormente expuesto, el conocimiento de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, por lo que resulta competente para conocer en primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y así se decide.

V
DECISION

Con base a las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el abogado Emilio Bolatre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.655, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Juan Subero, Bernice Herrera, Darwin Abzueta, Nerson García, Andrés León, Agapito Serrano y Luis García, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial de la Región Sur Oriental, en fecha 10 de julio de 2001, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y por el contrario competente al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

2.- SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien es el competente para decidir la presente pretensión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente, Ponente

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente


JUAN CARLOS APITZ BARBAERA


MAGISTRADOS



EVELYN MARRERO ORTIZ




CESAR J. HERNANDEZ



ANA MARIA RUGGERI COVA





El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ




PRC/001