Expediente N° 01-26235

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 27 de noviembre de 2001, se dio por recibido en esta Corte oficio número 3257, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente interpuesto con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano Jorge Luis García A., con cédula de identidad número 6.225.274, asistido por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.658, contra los actos administrativos contenidos en los oficios números 1.035 de fecha 23 de julio de 1999 y I-J-1995 de fecha 11 de mayo de 2001, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que lo excluyeron como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia.

Dicha remisión se efectuó en virtud de declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha 28 de noviembre de 2001 se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de noviembre de 2001, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que procediera a dictar la decisión correspondiente.

Revisadas las actas que conforman el expediente de la causa, esta Corte para decidir observa:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17 de julio de 2001, el prenombrado ciudadano asistido por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.658, interpuso ante el Juzgado Primero de Primero Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso contencioso administrativo conjuntamente con pretensión cautelar y amparo constitucional, contra los actos administrativos contenidos en los oficios números 1.035 de fecha 23 de julio de 1999 y I-J-1995 de fecha 11 de mayo de 2001, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en virtud de los cuales fue excluido como Secretario General del Sindicato Unión de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia.

En relación con los hechos que han de ser considerados para decidir el presente caso alegó que:

Ingresó a trabajar en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 10 de abril de 1987, desempeñando el cargo de Inspector de Seguridad Industrial, cargo adscrito a la Dirección de Medicina del Trabajo Región Zulia.

Que desde el año 1995 comenzó a formar parte de la Junta Directiva del Sindicato Unión de Trabajadores del referido Instituto, ejerciendo el cargo de Secretario de Cultura y Propaganda.

Que en fecha 23 de febrero de 1999, mediante resolución No. 001494 fue retirado del cargo de Inspector de Seguridad Industrial, vulnerándose los artículos 449, 451 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de la Ley de Carrera Administrativa, así como los artículos 85 y 95 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961.

Que en fecha 9 de marzo de 1999, según oficio No. I-J-1995, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia notificó al representante del referido Instituto del inicio del proceso eleccionario de la Organización Sindical, según afirma, “desconociendo tanto el representante del Instituto como mi [su] persona la resolución ya dictada en mi [su] contra, es en fecha 23 de Marzo de 1999, cuando me [lo] notifican del despido írrito y violatorio de la inamovilidad absoluta de que gozaba como miembro de la Junta Directiva del Sindicato”.

Que en fecha 14 de abril de 1999, se realizó el proceso eleccionario, en el cual él participó, aún cuando había sido retirado del Instituto, postulándose para el cargo de Secretario General, cargo en el cual resultó electo, en virtud del sufragio universal, directo y secreto, en los términos previstos en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 23 de julio de 1999, los Directivos del aludido Sindicato dirigieron comunicación al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, para participarle de la reorganización de la Junta Directiva del Sindicato, con la intención de excluirlo como Secretario General y dejarlo en estado de indefensión desconociéndole el fuero sindical y quebrantando la voluntad de los trabajadores del Instituto.

Que en fecha 23 de julio de 1999, el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, según oficio No. 1.035 le notifica al representante legal del Instituto, la reorganización del Sindicato, vulnerando lo dispuesto en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo y convirtiendo ese acto en sancionatorio, sin atenerse al debido proceso.

Que fueron consignadas, marcadas con la letra “E”, un gran número de firmas que fueron, en su decir, falsificadas, hecho éste que fue denunciado ante el Ministerio Público en fecha 3 de noviembre de 1999.

Que fue puesto en estado de indefensión al desconocérsele, con la reorganización del sindicato, el fuero sindical en virtud de su condición de Secretario General, razón por la cual acudió al Tribunal de la Carrera Administrativa y a esta Corte a ejercer la querella funcionarial, “con la intención expresa de mantener vivos mis [sus] derechos laborales y sindicales”.

Que transcurrido el lapso de seis (6) meses y veintidós (22) días, desde el 20 de octubre de 2000, en fecha 11 de mayo de 2001, el Inspector del trabajo dictó el acto administrativo contenido en oficio No. I-J-1995, para continuar desconociéndole su condición de Secretario General, alegando hechos que no se ajustan a la verdad, constitutivas de falso supuesto, a pesar de estar en conocimiento de la sentencia de esta Corte, que ordenó la reincorporación al cargo que ejercía en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que puede apreciarse de la sentencia de esta Corte, vinculada y relacionada, según dice, con la ilegal reorganización del Sindicato que nunca perdió su condición de trabajador con fuero sindical, en razón de lo cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia nunca debió emitir los oficios distinguidos con los números 1.035 e I-J-1995.

Adujo el recurrente que los actos administrativos impugnados violan el derecho al debido proceso, a la defensa, a ser oído y el principio de igualdad de las partes en el proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 19, 21, 23, 25, 95 y 138 eiusdem.

Señaló igualmente que los actos administrativos, cuya legalidad se somete al control jurisdiccional, violan los artículos 433 y 448 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 9, 12, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y están viciados por falso supuesto, por cuanto “el funcionario que dicta el acto dice haberse apoyado, motivado a una mala apreciación de los hechos. Esta circunstancia produce además un abuso de poder”.

Solicitó la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos con fundamento en el perjuicio que éstos han ocasionado y continúan ocasionando, tanto a su persona como a los trabajadores afiliados a este sindicato, por cuanto los beneficiados con la ilegal reorganización del Sindicato, han manejado en forma ilegal y arbitraria la organización sindical. Afirmó que la Junta Directiva, ilegalmente constituida, pretende realizar un proceso eleccionario que estaría viciado de nulidad absoluta, por cuanto quien se acredita la autoridad competente de la organización sindical, es quien se encuentra usurpando las funciones del Secretario General del Sindicato.

Solicitó la suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, con base en la sentencia de esta Corte de fecha 5 de abril de 2001, mediante la cual fue declarada con lugar la pretensión de amparo constitucional y ordenada su reincorporación al cargo como funcionario del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo; y, la nulidad absoluta de ambos actos administrativos.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Corte a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto se observa que:

En sentencia de fecha 25 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara que es incompetente por razón de la materia para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar y pretensión de amparo constitucional y, en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el cual recibe el expediente remitido según oficio número 1290/2001 y le da entrada en fecha 9 de octubre de 2001.

En fecha 15 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se declaró incompetente para conocer y decidir la presente causa y ordenó remitir el expediente a esta Corte, en virtud de la competencia que le es atribuida de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Dada la declaratoria efectuada por el referido Juzgado, estima conveniente esta Corte realizar un análisis de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de agosto de 2001, con ponencia de Antonio J. García García (caso Nicolás José Alcalá Ruiz) con el objeto de determinar si efectivamente este órgano jurisdiccional es el competente para conocer el presente caso o, por el contrario, debe solicitar de oficio la regulación de competencia, en virtud de un conflicto negativo de competencia.

La referida sentencia de la Sala Constitucional, luego de hacer mención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992- caso Corporación Bamundi, C.A.- que hasta la fecha se había venido aplicando, en cuanto a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer y decidir la nulidad de los actos emanados de los Inspectores del Trabajo, indicó, que dado que la competencia de los órganos del Estado viene atribuida de manera formal por una norma jurídica y por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo no atribuyó tal competencia de manera expresa a los Juzgados del Trabajo, lo razonable era establecer, que los actos provenientes de un órgano de carácter administrativo inserto en el Poder Ejecutivo, como lo son las Inspectorías del Trabajo, correspondía conocer a los órganos jurisdiccionales de lo contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural.

La sentencia objeto del presente análisis al establecer a cuál de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo corresponde el conocimiento y decisión de estas causas, ordenó “ la remisión de los autos a un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo”. Es por ello que esta Corte, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva preconizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de acercar la justicia al ciudadano, en virtud de la garantía de la doble instancia, y en acatamiento de la sentencia parcialmente comentada, vinculante para todos los Tribunales de la República, se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los Inspectores del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y de este órgano jurisdiccional, se solicita de oficio ante la Sala Político Administrativa la regulación de competencia, por ser la Sala que tiene asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, acogiendo el criterio sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de julio de 2001-caso José Valentín Soria y otros contra Línea Unión San Diego-que estableció:

“en respeto al principio de especialidad que, como se ha señalado, determina la distribución de las competencias entre las Salas de este Supremo Tribunal, y en aplicación directa e inmediata de la norma contenida en el citado artículo 262 de la Constitución, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, deberán ser decididos por este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala que tenga asignada la competencia afín con las materias que definen el ámbito de conocimiento de los tribunales en conflicto, siempre que dichas materias se comprendan en ámbito de la competencia de una misma Sala. Pero cuando se trate, como en el caso de autos, de conflictos entre tribunales con competencia sobre materias diversas que corresponden, también, a distintas Salas de este Supremo Tribunal, deberá decidir dicho conflicto la Sala de Casación Civil, debido a que, fuera del ámbito de una precisa materia jurisdiccional, el conflicto de competencias entre los órganos del Poder Judicial, se erige como un asunto, fundamentalmente, de Derecho Adjetivo, y, concretamente, de definición del alcance preciso de las atribuciones legalmente otorgadas a cada órgano jurisdiccional -sin que ello implique, por supuesto, obviar el análisis de la materia debatida, lo cual, a estos fines, debe realizarse tan sólo para determinar a qué ámbito material de competencias jurisdiccionales corresponde la controversia planteada-; en virtud de lo cual, estima la Sala, que tales determinaciones son afines con la materia propia de la Sala de Casación Civil, a la cual debe corresponder la regulación de la competencia en estos casos”.

Así se decide.

III
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas esta Corte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- Incompetente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión cautelar y amparo constitucional por el ciudadano Jorge Luis García A., con cédula de identidad número 6.225.274, asistido por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.658, contra los actos administrativos contenidos en los oficios números 1.035 de fecha 23 de julio de 1999 y I-J-1995 de fecha 11 de mayo de 2001, emitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que lo excluyeron como Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia y, en consecuencia, solicita la regulación de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Ordena remitir el presente expediente a la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.…………........ días del mes de ……….......... de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADOS


CÉSAR J. HERNÁNDEZ




EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria Accidental,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTÍNEZ
PRC/002