Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 86-6480


En fecha 11 de noviembre de 1986, los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi, Rafael Aneas Rodríguez y Rodolfo Pisani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.885, 19.651 y 20.330, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KAEME, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1979, bajo el N° 36, Tomo 111-A Pro., interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación contra la Resolución N° 5.841 de fecha 27 de septiembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 1986, visto el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados antes identificados, contra la Resolución supra mencionada, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar del ciudadano Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a esta Corte en un plazo de diez (10) días, contados a partir del recibo del Oficio que al efecto se ordenó librar.

En fecha 20 de agosto de 1987, la abogada Ana Mercedes Meza, Abogado III de la Consultoría Jurídica de la Dirección General Sectorial de Divisas para Importaciones del Ministerio de Hacienda, remitió copias certificadas del expediente administrativo.
Por auto de fecha 9 de febrero de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General y Procurador General de la República; asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constare en autos la última de las aludidas notificaciones.

En fecha 14 de marzo de 1988, el Alguacil de esta Corte, consignó los recibos de notificación firmados por el Procurador General de la República y por el Fiscal General de la República.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, de fechas 1 de marzo y 7 de julio de 1984, respectivamente, abrió a pruebas la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 6 de abril de 1988, por no existir otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación, acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 1988, se designó ponente del caso al Magistrado Pedro Miguel Reyes, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., tendría lugar el acto de informes, el cual una vez realizado, daría comienzo a la segunda etapa de la relación cuya duración sería de veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 25 de abril de 1989, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual terminó el 9 de mayo del mismo año.

Por auto de fecha 10 de mayo de 1989, esta Corte, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, dejó constancia que compareció el abogado Juan Carlos Fermín Fernández, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, y consignó su escrito de conclusiones, así como también de la no comparecencia ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales de la recurrente.

En fecha 11 de mayo de 1989, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el 14 de junio del mismo año, y se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que integran este expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente, fundamentan el presente recurso contencioso administrativo de anulación en los siguientes argumentos:

Que la Resolución N° 5.841, en su Considerando N° 3 establece que “(…) de acuerdo con el informe presentado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a esta Comisión, parte de la Deuda Externa Privada de la Empresa Inversiones Kaeme, S.A., por un monto de cuatrocientos noventa mil quinientos treinta y ocho francos franceses con cuarenta y siete céntimos (FF 490.538,47), contraída con los acreedores que se especifican en el anexo N° 2, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, era exigible antes del 4 de febrero de 1983, y la Comisión a los fines previstos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, no considera legítimas las deudas que tengan una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro del cual las mismas pudieron ser canceladas dentro del régimen de libre convertibilidad que regía en el país para esa oportunidad”.

Que la antes citada suma, está integrada por dos (2) deudas distintas a saber: a) la cantidad de trescientos ocho mil novecientos veintiséis francos franceses con cuarenta y un céntimos (FF 308.926,41), cuyo acreedor es la Sociedad Mercantil Nodet Goudis y b) la cantidad de ciento ochenta y un mil seiscientos doce francos franceses con seis céntimos (FF 181.612,06), cuyo acreedor es la Sociedad Mercantil Societe Nouvelle Irrifrance.

Que con relación a la deuda por la suma de trescientos ocho mil novecientos veintiséis francos franceses con cuarenta y un céntimos (FF 308.926,41), contraída con la compañía Nodet Goudis, la misma se refiere a la factura N° 12.869 de fecha 19 de mayo de 1982, por la cantidad de doscientos ochenta y siete mil trescientos setenta y tres francos franceses con cuatro céntimos (FF 287.373,04), pagadera a los ciento ochenta (180) días de la fecha de embarque, el cual se realizó el 23 de junio de 1982, por ende, era exigible en fecha 23 de diciembre de 1982.

Que la acreedora Nodet Goudis a finales del mes de diciembre de 1982, le concedió una prórroga a su representada para que ésta cancelara dicha deuda en fecha 31 de mayo de 1983, pagando intereses, y a tal efecto, emitió la factura N° 6.869, por la suma de veintiún mil quinientos cincuenta y tres francos franceses con un céntimo (FF 21.553,01), siendo que dicha factura fue emitida en fecha 31 de mayo de 1982, y la misma cubría los intereses de dicha prórroga los cuales adicionados al saldo del capital, hacen una suma de trescientos ocho mil novecientos veinte y seis francos franceses con cuarenta y un céntimos (FF 308.926,41).

Que la deuda referida, junto con la deuda por la suma de ciento ochenta y un mil seiscientos doce francos franceses con seis céntimos (FF 181.612,06), a favor de la compañía Societe Nouvelle Irrifrance, ha debido ser registrada conforme a derecho y consideran que la negativa de la Comisión del registro de dicha Deuda Externa Privada es contraria a derecho.
Que la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, incurrió en falso supuesto al considerar que la deuda señalada en el anexo N° 2, que había sido asumida por su representada con la compañía Nodet Goudis, era exigible al día 4 de enero de 1983, cuando lo cierto es que dicho vencimiento ocurrió en fecha 31 de mayo de 1983.

Que lo anterior no significa que su representada reconozca la legalidad de la negativa del registro del resto de la deuda externa, fundada en la existencia de un supuesto término de cuarenta y cinco (45) días anteriores al día 18 de febrero de 1983, el cual de extenderse a un tiempo mayor, supuestamente imposibilitaría el registro de la deuda. En este sentido señalan, que la decisión de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada incurrió en el vicio de falso supuesto, al considerar en la Resolución N° 5.841 (Considerando N° 3), que la totalidad de la porción de la Deuda Externa no reconocida de su representada, se encontraba en mora para el 18 de febrero de 1983, cuando en realidad tal deuda vencía el 31 de mayo de 1983.

Que el vicio de abuso de poder se presenta en la Resolución N° 5.841, parcialmente recurrida, por cuanto la misma en su artículo 2, niega parcialmente el Registro de la Deuda Externa, fundamentándose en una supuesta ilegitimidad de esa porción de la deuda no reconocida, por haber sido exigida antes del 4 de enero de 1983 y tener una mora de más de cuarenta y cinco (45) días antes del 18 de febrero de 1983, cuando la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, no tiene potestad discrecional en el ejercicio de sus competencias.

Que la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada fue creada por el Decreto N° 61, de fecha 20 de marzo de 1984 y el artículo 4 de dicho Decreto, debía autorizar o negar el registro total o parcial de la deuda a que se referían las solicitudes que hubiesen sido formuladas dentro de los plazos y conforme a las condiciones y requisitos señalados en los Decretos Nros. 1.930 de fecha 27 de marzo de 1983 y 2.010 del 26 de mayo del mismo año.

Que de lo anterior se desprende que la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, sólo tenía atribuciones que se limitaban a verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidas por el Decreto N° 1.930, para posteriormente autorizar el registro de las deudas para las cuales se hubieren cumplido con todas las exigencias legales y negar el registro de aquéllas que no hubieren sido solicitadas con el cumplimiento de todos los extremos legales.

Que la Comisión creada por el Decreto N° 61, debía autorizar el registro de la Deuda Externa Privada, una vez que fuera comprobado el hecho de que la deuda se originó de una de las fuentes legítimas de las obligaciones, reconocidas por el ordenamiento jurídico venezolano y de que se hubieran cumplido todas las formalidades que ésta dispone.

Que en el Considerando N° 4 de la Resolución N° 5.841, se negó el registro de la Deuda Externa Privada de su representada, fundamentándose en que las mercancías importadas habían sido nacionalizadas con posterioridad al 18 de febrero de 1983, y por ende, le eran aplicables las disposiciones transitorias y finales previstas en el artículo 37, Capítulo V, del Decreto N° 1.988 de fecha 25 de septiembre de 1983, modificado por el Decreto N° 386 del 12 de diciembre de 1984.

Que la mercancía arribó al Puerto de La Guaira, en fecha 3 de enero de 1983 y que seguidamente el 12 de enero del mismo año, fueron cancelados los derechos aduanales en el Banco de Venezuela y los gastos de caleta en el Banco Unión.

Que el 12 de enero de 1983, el Departamento Bancario de la Aduana del Puerto de La Guaira, tal como se evidencia en la solicitud de registro de mercancías de su agente aduanal, dio su autorización para que entregara la mercancía el 12 de enero de 1983, fecha esta en que el Instituto Nacional de Puertos emitió los correspondientes pases de salida.

Que en la Planilla de Liquidación de Gravámenes aparece como fecha de liquidación el 19 de enero de 1983, y un sello del Banco de Venezuela, de fecha 21 de febrero de 1983, que indica que dicha planilla fue pagada. En este sentido, señalan que la cancelación de los derechos de aduana no se efectuó el 21 de febrero de 1983 y, en consecuencia, no es posible afirmar que los pases de salida otorgados por el Instituto Nacional de Puertos fuesen de fecha 12 de enero de 1983.

Que en cuanto al Considerando N° 6 de la Resolución N° 5.841, el funcionario público que elaboró la Planilla de Liquidación, incurrió en un error material al indicar como numeral arancelario del producto importado el 82. 01.02.00, cuando en realidad corresponde el N° 87.01.02.00, referente al grupo de tractores de ruedas, por lo cual, al darse cuenta del error de mecanografía, corrigió dicho número en forma inmediata, haciendo indicar en el espacio de observaciones que se trataba de un tractor al cual no se le aplicaba la tarifa del 1% por derechos aduanales, clasificado en el Arancel de Aduanas como un bien esencial (Decreto N° 868 del 16 de octubre de 1986). En este orden de ideas, señalan la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


II
DEL ACTO RECURRIDO

Mediante la Resolución N° 5.841 de fecha 27 de septiembre de 1985, la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada decidió no autorizar el registro de parte de la Deuda Externa Privada solicitada por la recurrente, por un monto de novecientos doce mil doscientos francos franceses con diez céntimos (FF 912.200,10), un mil ciento ochenta y un florines holandeses con sesenta centavos (HFL 1.181,60) y dos mil ochocientos ochenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos (US$ 2.886,60).

Interesa a los fines del caso subjudice resaltar el contenido de los considerandos 3, 4 y 6, toda vez que el presente recurso se limita exclusivamente a solicitar la nulidad de la Resolución N° 5.841, por lo que respecta a las cantidades de ochocientos cuarenta y seis mil setecientos trece francos franceses con tres centavos (FF 846.713,03) y de un mil ciento ochenta y un florines holandeses con sesenta centavos (HFL 1.181,60). Al respecto se expuso:

Que de acuerdo con el informe presentado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a la Comisión, parte de la Deuda Externa Privada de la Empresa Inversiones Kaeme, S.A., por un monto de cuatrocientos noventa mil quinientos treinta y ocho francos franceses con cuarenta y siete céntimos (FF 490.538,47), contraída con los acreedores que se especifican en el anexo N° 2, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, era exigible antes del 4 de febrero de 1983, y la Comisión a los fines previstos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, no considera legítimas las deudas que tengan una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro del cual las mismas pudieron ser canceladas dentro del régimen de libre convertibilidad que regía en el país para esa oportunidad.

Que de acuerdo al Informe presentado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a la Comisión, parte de la Deuda Externa Privada de la Empresa Inversiones Kaeme, S.A., por la cantidad de ciento cuarenta y un mil seiscientos cuarenta francos franceses (FF 141.640,00), y de un mil ciento ochenta y un florines holandeses con sesenta centavos (HFL 1.181,60), contraídas con los acreedores y por los montos que se detallan en el anexo N° 3, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, se originó por la importación de mercancías nacionalizadas con posterioridad al 18 de febrero de 1983, situación esta que no se rige por las disposiciones que regulan la Deuda Externa Privada, sino por las normas que otorgan dólares preferenciales para las mercancías importadas, en atención a las medidas transitorias y finales previstas en el artículo 37, Capítulo V, del Decreto N° 1.988, de fecha 25 de septiembre de 1983, modificado por el Decreto N° 386 del 12 de diciembre de 1984.

Que de acuerdo al Informe presentado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a la Comisión, parte de la Deuda Externa Privada de la Empresa Inversiones Kaeme, S.A., por un monto de doscientos catorce mil quinientos treinta y cuatro francos franceses con cincuenta y seis centavos (FF 214.534,56), se originó por la importación y suministro de bienes, los cuales se indican con sus respectivas facturas de compra y sus correspondientes clasificaciones arancelarias en el anexo N° 4, que forma parte integrante de la presente Resolución y que los bienes en referencia no están comprendidos en las clasificaciones arancelarias de los bienes que han sido declarados esenciales para el Ejecutivo Nacional, conforme a lo dispuesto en los Decretos Nros. 486 y 869 del 30 de enero de 1985 y del 16 de octubre de 1985, respectivamente.



III
DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA


La representación del Procurador General de la República, expuso lo siguiente:

Que alega la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “(…) la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”, por no tener la representación que se atribuye en el presente juicio.

Que del análisis del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1687, 1688 y 1689 del Código Civil, se colige que el poder de los impugnantes no cumple con los requisitos allí señalados, para que pueda surtir efectos en el presente proceso.

Que en el poder se faculta a los mandatarios, para que recurran de una decisión emanada de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) del Ministerio de Hacienda y, sin embargo, el acto que recurren y acompañan al escrito, es uno dictado por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, la cual fue creada por el Decreto N° 61 del 20 de marzo de 1984, y estuvo integrada por dos Ministros, el de Hacienda y el de Fomento; el Presidente del Banco Central de Venezuela (B.C.V.) y los Presidentes de Fedecámaras y la Central de Trabajadores de Venezuela (C.T.V.).

Que de lo expuesto se observa, que se trata de un órgano completamente distinto a RECADI y, por ende, el acto recurrido es uno distinto al señalado en el poder, el cual por cierto, es de carácter especial, por lo que debe concluirse que los abogados en referencia no estaban facultados para impugnar la providencia dictada por la Comisión creada por el Decreto N° 61.

Que en relación a la denuncia de falso supuesto que se formula respecto al Considerando N° 3, la providencia administrativa no incurrió en el mencionado vicio. En este sentido señalan, que el anexo N° 2 de la Resolución al que alude dicho Considerando, identifica dos deudas vencidas al 4 de enero de 1983; la deuda N° 2 con el acreedor Nodet Gougis, con fecha de vencimiento 28 de julio de 1982, por un monto de FF 308.926,41, y la deuda con el acreedor Societe Nouvelle Irrifrance, siendo que en relación con esta última, la empresa confesó que estaba vencida para el 4 de enero de 1983, cuando, en la solicitud de rectificación de errores materiales introducida el 27 de mayo de 1986 y reiterada el 4 de junio de ese mismo año por el Director General de la compañía, al referirse al Considerando N° 3, expresamente señaló: “(...) si bien es cierto que del monto antes citado, la deuda con la Societe Nouvelle Irrifrance, por FF 181.612,06 estaba vencida y no es procedente (...)”.

Que de acuerdo con el informe que la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) le presentó a la Comisión creada por el Decreto N° 61 y de conformidad con el anexo N° 2 de la providencia recurrida, la deuda con la Societe Nouvelle Irrifrance venció el 7 de agosto de 1983, situación esta que se evidencia plenamente del expediente administrativo y que, en todo caso, no fue rebatida por la recurrente.

Que la recurrente se limitó a afirmar que la solicitud que ordena el registro de la deuda contraída con Nodet Gougis, no significa sin embargo, que ella reconozca la legalidad de la negativa del registro del resto de su deuda externa, fundada en la existencia de un supuesto término de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, pero no señala que no estuviere vencida para el 4 de enero de 1983, sino que se reduce a atacar, en este aspecto, la legalidad del criterio en sí.

Que respecto a la deuda contraída con la compañía Nodet Goudis, la propia impugnante admite expresamente que el pago era exigible en fecha 23 de diciembre de 1982, fecha esta que si bien no coincide con la señalada en el anexo N° 2 de la Resolución, es anterior al 4 de enero de 1983 y, por lo tanto, tenía una mora de más de cuarenta y cinco (45) días al 18 de febrero de ese año.

Que el alegato según el cual la obligación fue prorrogada por el acreedor, en nada altera la posición de la empresa, pues la exigibilidad del crédito representado en la factura N° 12.869, en ningún momento decayó. En este sentido, señala que la factura N° 6.869, expedida por el Nodet Gougis, se limita a documentar el pago que debería efectuarse el día 31 de mayo de 1983, los intereses moratorios derivados de la deuda a la que se refiere la factura N° 12.869, los cuales debían calcularse a la rata del 1,25% mensual, es decir, el 15% anual, porcentaje que representa la cantidad de FF 21.553,01, monto que, por otra parte, no engloba al capital de la deuda.

Que la acreedora en este caso, hizo uso del derecho conferido por el artículo 108 del Código de Comercio, según el cual “(...) las deudas mercantiles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado (...)”.

Que el hecho que se cobren estos intereses no indica que haya habido una novación de la deuda, por el contrario, la misma mantiene su carácter de líquida y exigible, pues de no se así, ya no habría lugar al cobro de intereses moratorios.

Que además con motivo de la deuda a que se refiere la factura N° 12.869, fue emitida una letra de cambio por su mismo monto, cuya fecha de vencimiento coincide con la señalada por la recurrente, siendo que ésta en ningún caso fue cancelada o anulada, por lo que mal puede decirse que la deuda en referencia dejó de ser exigible. En este sentido señala, que es infundada e improcedente la denuncia de violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que tampoco incurrió la providencia en su Considerando N° 3 en abuso de poder o violación de Ley, pues el criterio administrativo de los cuarenta y cinco (45) días, es perfectamente válido.

Que el criterio de los cuarenta y cinco (45) días fijado por la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, constituye a los efectos del registro de la deuda, un plazo de gracia otorgado a los deudores de obligaciones en mora para el 18 de febrero de 1983, equiparándolos a los que contrajeron sus deudas antes de esa fecha, pero cuyo cumplimiento debía efectuarse con posterioridad a la misma es decir, no exigibles en ese momento.

Que la posibilidad de negar el registro de deudas morosas era una potestad implícita de la Comisión y la aplicación de ese criterio no tenía por objeto sancionar al particular sino, por el contrario, otorgarle el beneficio del registro de las deudas con 45 días, o menos, de mora al 18 de febrero de 1983.

Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 11 consagra la potestad de la Administración de dictar criterios y el Acta N° 10 de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, al establecer que las deudas eran exigibles antes del 4 de enero de 1983, y por ello no debían ser registradas, fijó un criterio administrativo.

Que dicho criterio se asumió, porque reconocer las deudas externas privadas en estado de mora resultaba contrario a los intereses del país, sobre todo si se admitía la posibilidad de que tal reconocimiento pudiera extenderse a cualquier obligación vencida antes del 18 de febrero de 1983 y no pagada, ilimitadamente en el tiempo.

Que el criterio en cuestión se justifica, no porque esas deudas no sean legítimas, sino porque las empresas no pueden, ante las nuevas circunstancias cambiarias, exigirle al Estado que les registre una deuda que no fue pagada en la oportunidad debida, lo cual pudo haberse hecho al tipo de cambio anterior, incluso con posterioridad a ese momento.

Que la mejor demostración de que la potestad de la Comisión a la que se refiere el Decreto N° 61 era de carácter discrecional, se haya en el propio artículo 21 del Decreto N° 1.988.

Que en cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto según el cual, a juicio de la actora, habría incurrido la Resolución, al negar la registrabilidad de la deuda señalada en el Considerando N° 4, la misma tampoco es procedente.

Que en el Considerando N° 4, se alude a las deudas originadas de la importación de bienes que fueron nacionalizados con posterioridad al 18 de febrero de 1983, la primera contraída con la compañía Nodet Gougis, por un monto de FF 141.640,oo y la segunda con la empresa Van Wamel B.V., por la cantidad de HFL 1.181,60.

Que mientras los bienes importados con ocasión de la primera deuda, fueron nacionalizados el día 21 de febrero de 1983, los de la segunda deuda, lo fueron el 12 de mayo de 1983.

Que por lo que concierne a la deuda con Nodet Gougis, la única planilla de liquidación referente a la misma tiene un sello de pago estampado por el Banco de Venezuela, Agencia de Maiquetía el 21 de febrero de 1983.

Que respecto de lo anterior, es de señalar que las mercancías se estiman nacionalizadas una vez que se cancelen los derechos aduaneros y el referido comprobante es el único elemento que consta en el expediente administrativo referido al proceso de nacionalización de esa deuda.

Que no hay ninguna constancia de afianzamiento de los derechos aduanales y tampoco están los pases de salida legibles expedidos por el Instituto Nacional de Puertos, referentes a esta importación. En este sentido señala, que nada de esto fue presentado en el momento debido, es decir, con anterioridad al 27 de septiembre de 1985, y es por ese motivo, que la Comisión decidió con base al único instrumento que tenía para ello, que indica que la mercancía fue nacionalizada con posterioridad al 18 de febrero de 1983.

Que en el expediente administrativo constan depósitos efectuados en el Banco Unión y Banco de Venezuela con la fecha indicada por la recurrente, es decir, el 12 de enero de 1983, pero los mismos son a favor de J.R. Asesores, C.A. y nada prueban ellos.

Que en cuanto a la segunda deuda mencionada en el anexo N° 3, es decir, la contraída con la empresa Van Wamel B.V., la impugnante no hizo ningún alegato. En este orden de ideas afirma, que las mercancías fueron nacionalizadas con posterioridad al 18 de febrero y al 10 de mayo de 1983, por lo que está fuera de toda discusión su situación de transitoriedad.

Que la Planilla de Liquidación de Gravámenes correspondiente a esta importación N° G-82-216842, aparece cancelada el día 12 de mayo de 1983, por lo que la nacionalización tuvo que ser posterior a esa fecha.

Que resulta obvio que la nacionalización no pudo ser anterior al 18 de febrero de 1983, pues las órdenes de compra y las facturas son de enero de 1983, y es muy aventurado pensar que en tan corto tiempo llegaran los embarques y fueran nacionalizados.

Que en cuanto a la denuncia de falso supuesto, en el cual habría incurrido el acto impugnado en su Considerando N° 6, al establecer que las deudas contraídas con Renault Agriculture, de conformidad con la factura N° 42900380 del 13 de octubre de 1982, por los montos de FF 213.735,98 y FF 798,58, respectivamente, se originaron por la importación de bienes que no fueron declarados esenciales por el Ejecutivo Nacional. Es necesario destacar que según la recurrente, el código arancelario señalado en la providencia, es decir, el 82.01.02.00, no se corresponde con el de los bienes importados, pues si bien en la Planilla de Liquidación de Gravámenes referida a la primera de las facturas se señala ese número, el mismo, fue posteriormente corregido y se hizo la observación pertinente.

Que no es cierto que el supuesto error del funcionario aduanal fuera inmediatamente corregido, pues en la Planilla de Liquidación de Gravámenes, aparece como código arancelario en forma por demás clara, el 82.01.02.00 y tampoco es verdad que en el espacio “observaciones”, se colocará el número indicado por la recurrente, pues allí sólo se escribió lo siguiente: “N.D 1 Tractor Ranul 145.14 Tx y sus accesorios, Serial N° 4290380”. En este sentido, indica que es evidente que la clasificación arancelaria que aparece en la mencionada planilla, no fue en modo alguno enmendada y la misma, no aparece dentro de las clasificaciones arancelarias mencionadas en las Resoluciones ministeriales citadas por los Decretos Nros. 486 del 30 de enero de 1985 y 869 del 16 de octubre de 1985, a consecuencia de lo cual debe desestimarse la pretensión de la actora en este sentido.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa, que mediante el presente recurso se impugna la negativa contenida en la Resolución N° 5.841 de fecha 27 de septiembre de 1985, de no autorizar el registro de parte de la Deuda Externa Privada solicitada por la recurrente, específicamente en cuanto a las cantidades de ochocientos cuarenta y seis mil setecientos trece francos franceses con tres centavos (FF 846.713,03) y de un mil ciento ochenta y un florines holandeses con sesenta centavos (HFL 1.181,60). Al respecto se observa:

En el Considerando N° 3 de la Resolución impugnada, se niega a la recurrente el registro de parte de su Deuda Externa Privada, con base a los siguientes alegatos:

“(...) Que de acuerdo con el informe presentado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), a esta Comisión parte de la deuda externa privada de la empresa Inversiones Kaeme, S.A., por un monto de cuatrocientos noventa mil quinientos treinta y ocho francos franceses con cuarenta y siete céntimos (FF 490.538,47), contraída con los acreedores que se especifican en el Anexo N° 2, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, era exigible antes del 4 de febrero de 1983, y la Comisión a los fines previstos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, no considera legítimas las deudas que tengan una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro del cual las mismas pudieron ser canceladas dentro del régimen de libre convertibilidad que regía en el país para esa oportunidad (...)”.


Ahora bien, la recurrente en relación a este Considerando, señala que la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada incurrió en falso supuesto, al negar el registro de la deuda en él señalada, la cual se encuentra conformada por: la cantidad de trescientos ocho mil novecientos veintiséis francos franceses con cuarenta y un céntimos (FF 308.926,41), cuyo acreedor es la Sociedad Mercantil Nodet Goudis y la cantidad de ciento ochenta y un mil seiscientos doce francos franceses con seis céntimos (FF 181.612,06), cuyo acreedor es la Sociedad Mercantil Societe Nouvelle Irrifrance, por considerar que las mismas tenían una mora de más de cuarenta y cinco (45) días al 18 de febrero de 1983, es decir, por haber sido exigibles con anterioridad al 4 de enero de 1983.

Así las cosas, en relación con la deuda por la suma de trescientos ocho mil novecientos veintiséis francos franceses con cuarenta y un céntimos (FF 308.926,41), contraída con la compañía Nodet Goudis, señala que ésta se refiere a la factura N° 12.869, de fecha 19 de mayo de 1982, por la cantidad de doscientos ochenta y siete mil trescientos setenta y tres francos franceses con cuatro céntimos (FF 287.373,04), pagadera a los ciento ochenta (180) días de la fecha de embarque de la mercancía, el cual según afirma, se realizó el 23 de junio de 1982, y que por ello, era exigible en fecha 23 de diciembre de 1982. Señala además que, la acreedora Nodet Goudis a finales del mes de diciembre de 1982, le concedió una prórroga para que cancelara dicha deuda en fecha 31 de mayo de 1983, pagando intereses, y que a tales efectos emitió la factura N° 6.869, por la suma de veintiún mil quinientos cincuenta y tres francos franceses con un céntimo (FF 21.553,01), siendo que dicha factura según expone, fue emitida en fecha 31 de mayo de 1982, para cubrir los intereses de dicha prórroga, los cuales adicionados al saldo del capital, hacen una suma de trescientos ocho mil novecientos veintiséis francos franceses con cuarenta y un céntimos (FF 308.926,41).

En cuanto a la deuda por la cantidad de ciento ochenta y un mil seiscientos doce francos franceses con seis céntimos (FF 181.612,06), a favor de la compañía Societe Nouvelle Irrifrance, indica que ha debido ser registrada conforme a derecho y que considera que la negativa de la Comisión al registro de dicha Deuda Externa Privada, es contraria a derecho.

Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, en relación con la deuda por la cantidad de ciento ochenta y un mil seiscientos doce francos franceses con seis céntimos (FF 181.612,06), a favor de la compañía Societe Nouvelle Irrifrance, se ha podido evidenciar que: en primer lugar, la recurrente confesó que la misma estaba vencida para el 4 de enero de 1983, cuando en la solicitud de rectificación de errores materiales introducida el 27 de mayo de 1986 y reiterada el 4 de junio de ese mismo año por el Director General de la compañía, al referirse al Considerando N° 3, expresamente señaló: “(...) si bien es cierto que del monto antes citado, la deuda con la Societe Nouvelle Irrifrance, por FF 181.612,06 estaba vencida y no es procedente (...)”, y en segundo lugar, que de acuerdo con el informe que la Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) le presentó a la Comisión creada por el Decreto N° 61 y de conformidad con el anexo N° 2 del Considerando en comentario (folio 23 del expediente administrativo), la deuda con la Societe Nouvelle Irrifrance venció el 7 de agosto de 1981, situación esta que no fue rebatida por la recurrente.

Por otra parte, en relación con la deuda contraída con la compañía Nodet Goudis, por la cantidad de trescientos ocho mil novecientos veintiséis francos franceses con cuarenta y un céntimos (FF 308.926,41), la recurrente expresamente admitió que el pago era exigible en fecha 23 de diciembre de 1982 (folio 3 del escrito libelar), fecha esta que si bien no coincide con la señalada en el anexo N° 2, de la Resolución impugnada, ya que éste indica como fecha de vencimiento de la deuda el 28 de julio de 1982, denota claramente que la misma tenía una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro del cual pudo ser cancelada en el marco del régimen de libre convertibilidad de divisas, que regía en el país para ese momento.

Es de señalar, que el alegato en cuanto a la prórroga para la cancelación de la deuda que le otorgara el acreedor a la recurrente, con el respectivo cobro de intereses moratorios, en nada modifica su exigibilidad, es decir, la misma se mantuvo líquida y exigible, ya que de no ser así, no se producirían los mencionados intereses. En este sentido, la factura N° 6.869 a la que hace referencia la recurrente, emitida por su acreedor, en este caso la compañía Nodet Gougis, solamente se limitó a documentar el pago de los intereses moratorios derivados de la deuda, los cuales debían calcularse a la rata del 1,25% mensual, es decir, el 15% anual, porcentaje que representa la cantidad de veintiún mil quinientos cincuenta y tres francos franceses con un céntimo (FF 21.553,01), monto que por otra parte, no engloba al capital de la deuda.

Pasando a otro punto, la recurrente en su escrito libelar alegó que la Resolución impugnada incurre en el denominado vicio de “abuso de poder”, cuando niega parcialmente el Registro de su Deuda Externa Privada, fundamentándose en una supuesta ilegitimidad, por ser exigible antes del 4 de enero de 1983 y tener una mora de más de cuarenta y cinco (45) días antes del 18 de febrero de 1983, cuando la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, según su criterio, no tiene potestad discrecional en el ejercicio de sus competencias. Al respecto se observa:

El carácter “legítimo o ilegítimo de una deuda”, a efectos de su registro ante la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada, abarca el cumplimiento de múltiples variables y de hecho refiere más a la legalidad de la deuda, en los términos establecidos en el Decreto N° 44 antes citado. Se puede afirmar, que las deudas de una persona jurídica determinada, no pasan a ser legítimas, en el sentido del ordenamiento jurídico cambiario objeto de análisis, por el sólo hecho de haber sido contraídas para el cumplimiento de los actos de comercio propios del objeto de la sociedad, por el contrario, la legitimidad de una deuda alude a un concepto que la Administración- ha definido legalmente- con base a elementos jurídicos y económicos, definición esta realizada en el Acuerdo de la Comisión para el Registro de la Deuda Externa Privada de fecha 25 de mayo de 1984.

Es necesario insistir que esta Corte, en anteriores oportunidades, ha señalado que lo relevante para el caso de la normativa cambiaria en estudio, es que las deudas cuyo registro se pretende, fueran realmente afectadas por las nuevas circunstancias cambiarias; caso contrario, resultaría inequitativo proceder al registro de deudas morosas que debieron ser canceladas por el particular bajo el sistema de libre convertibilidad cambiaria existente para la fecha y que no fueron pagadas en la oportunidad en que el deudor se comprometió a contraer la obligación, por lo cual si se vieron afectadas en virtud de las nuevas circunstancias cambiarias, fue sólo por la omisión del particular de cancelar la obligación a tiempo y de ningún modo resulta lógico pretender trasladar al Estado los efectos de tal omisión, en consecuencia, no se configura el vicio de “abuso de poder”, alegado por la recurrente.

En virtud de todo lo expresado, esta Corte ha podido determinar con base a los antecedentes administrativos, que la deuda contraída por la recurrente con los acreedores Nodet Goudis, por la cantidad de trescientos ocho mil novecientos veintiséis francos franceses con cuarenta y un céntimos (FF 308.926,41) y Societe Nouvelle Irrifrance, por la cantidad de ciento ochenta y un mil seiscientos doce francos franceses con seis céntimos (FF 181.612,06), eran exigibles antes del 4 de enero de 1983 y en este sentido, es claro, tomando en consideración los términos establecidos en el Decreto N° 44 del 24 de febrero de 1984, que la misma no puede ser considera legítima por tener una mora de más de cuarenta y cinco (45) días anteriores al 18 de febrero de 1983, lapso dentro del cual la misma, pudo ser cancelada dentro del régimen de libre convertibilidad de divisas que regía en el país para esa oportunidad. Así se decide.

En otro orden de ideas, en el Considerando N° 4 de la Resolución objeto de estudio, se establece que:

“(…) de acuerdo al informe presentado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a esta Comisión, parte de la deuda externa privada de la empresa Inversiones Kaeme, S.A., por la cantidad de ciento cuarenta y un mil seiscientos cuarenta francos franceses (FF 141.640,00), y de un mil ciento ochenta y un florines holandeses con sesenta centavos (HFL 1.181,60), contraídas con los acreedores y por los montos que se detallan en el Anexo N° 3, el cual forma parte integrante de la presente Resolución, se originó por la importación de mercancías nacionalizadas con posterioridad al 18 de febrero de 1983, situación esta que no se rige por las disposiciones que regulan la Deuda Externa Privada, sino por las normas que otorgan dólares preferenciales para las mercancías importadas, en atención a las medidas transitorias y finales previstas en el artículo 37, Capítulo V, del Decreto N° 1.988, de fecha 25 de septiembre de 1983, modificado por el Decreto N° 386 del 12 de diciembre de 1984 (...)”.


Sobre lo dispuesto en este Considerando, tenemos que las deudas ascienden: la primera, a la cantidad de ciento cuarenta y un mil seiscientos cuarenta francos franceses (FF 141.640,00) con la compañía Nodet Gougis y la segunda, a la cantidad de un mil ciento ochenta y un florines holandeses con sesenta céntimos (HFL 1.181,60), con la compañía Van Wamel B.V., siendo que la recurrente alegó que la mercancía arribó al Puerto de La Guaira, en fecha 3 de enero de 1983 y que seguidamente el 12 de enero del mismo año, fueron cancelados los derechos aduanales en el Banco de Venezuela y los gastos de caleta en el Banco Unión. Asimismo, indica que en esa misma fecha, vale decir, el 12 de enero de 1983, el Departamento Bancario de la Aduana del Puerto de La Guaira, tal como se evidencia en la solicitud de registro de mercancías de su agente aduanal, dio su autorización para que entregara la mercancía el 12 de enero de 1983, fecha esta en que el Instituto Nacional de Puertos emitió los correspondientes pases de salida. Al respecto se observa:

Una mercancía proveniente de una importación, se considera nacionalizada una vez que el importador cancela los derechos aduaneros; el correspondiente comprobante de pago o en su defecto, la constancia de afianzamiento de estos derechos, constituye la prueba de que se ha cumplido con el proceso de nacionalización de los bienes.

Ahora bien, esta Corte de la revisión del expediente administrativo, no ha podido corroborar en lo que concierne a la deuda con la compañía Nodet Gougis, la existencia de las planillas de liquidación de los derechos aduanales, así como tampoco ninguna constancia de afianzamiento de tales derechos o los pases de salida legibles expedidos por el Instituto Nacional de Puertos, correspondientes a las mercancías. Es de señalar, que al folio 33 del expediente administrativo, constan unos depósitos efectuados en el Banco Unión y en el Banco de Venezuela con la fecha indicada por la recurrente, es decir, el 12 de enero de 1983, pero los mismos son a favor de J.R. Asesores, C.A. y no de Nodet Gougis, en consecuencia, nada prueban en cuanto a la importación in commento.

Con base a todo lo anterior, se desestiman los alegatos esgrimidos por la recurrente en cuanto a este Considerado. Así se decide.

Por último, en el Considerando N° 6 se expresa lo siguiente:

“(...) Que de acuerdo al Informe presentado por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI) a esta Comisión, parte de la deuda externa privada de la empresa Inversiones Kaeme, S.A., por un monto de doscientos catorce mil quinientos treinta y cuatro francos franceses con cincuenta y seis centavos (FF 214.534,56), se originó por la importación y suministro de bienes, los cuales se indican con sus respectivas facturas de compra y sus correspondientes clasificaciones arancelarias en el Anexo N° 4, que forma parte integrante de la presente Resolución y de que los bienes en referencia no están comprendidos en las clasificaciones arancelarias de los bienes que han sido declarados esenciales para el Ejecutivo Nacional conforme a lo dispuesto en los Decretos Nros. 486 y 869 del 30 de enero de 1985 y del 16 de octubre de 1985 respectivamente”.


En cuanto a este Considerando, la recurrente alegó la presencia del denominado vicio de falso supuesto, por cuanto según afirma, el funcionario público que elaboró la Planilla de Liquidación incurrió en un error material, al indicar como numeral arancelario del producto importado el 82.01.02.00, cuando en realidad, según afirma, le correspondía el N° 87.01.02.00, referente al grupo de tractores de ruedas, por lo cual al darse cuenta del error de mecanografía, hizo corregir dicho número en forma inmediata, haciendo indicar en el espacio de observaciones, que se trataba de un tractor al cual no se le aplica la tarifa del 1% por derechos aduanales, clasificado en el Arancel de Aduanas como un bien esencial (Decreto N° 868 del 16 de octubre de 1986).

Ahora bien, esta Corte observa que no es cierto que el supuesto error del funcionario aduanal fuera inmediatamente corregido, pues en la planilla de liquidación de gravámenes, que cursa al folio 41 del expediente administrativo, aparece como Código Arancelario, en forma clara, el 82.01.02.00 y tampoco es cierto que en el espacio “observaciones”, se colocara el número indicado por la recurrente, pues allí sólo se escribió lo siguiente: “N.D 1 Tractor Ranul 145.14 Tx y sus accesorios, Serial N° 4290380. En este sentido, se puede concluir que la clasificación arancelaria que aparece en la mencionada planilla no fue enmendada, siendo que además la clasificación referida por la recurrente no aparece dentro de las clasificaciones arancelarias mencionadas en las Resoluciones ministeriales citadas por los Decretos Nros. 486 del 30 de enero de 1985 y 869 del 16 de octubre de 1985, por tanto, se desestima el alegato de la actora. Así se decide.


V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Juan Francisco Lloan Reyssi, Rafael Aneas Rodríguez y Rodolfo Pisani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.885, 19.651 y 20.330, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVESIONES KAEME, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1979, bajo el N° 36, Tomo 111-A Pro., contra la Resolución N° 5.841 de fecha 27 de septiembre de 1985, dictada por la COMISIÓN PARA EL REGISTRO DE LA DEUDA EXTERNA PRIVADA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_____________ (_____) días del mes de_________________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,




EVELYN MARRERO ORTIZ




CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente




ANA MARÍA RUGGERI COVA




El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ





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Exp. N° 86-6480