Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente N° 86-7705

En fecha 22 de julio de 1987, los abogados Alfredo Benaim y Pedro Rengel Nuñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.275 y 20.443, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente con el nombre de Ford Motor Company (Venezuela) S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 4-A, el 11 de marzo de 1959, posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, el 19 de enero de 1961, bajo el N° 1 del Libro de Registro N° 25; interpusieron ante esta Corte, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° MH-R-BI-558, de fecha 22 de enero de 1987, emanado de la OFICINA DE RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES (RECADI).

Por auto de fecha 27 de julio de 1987, visto el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados antes identificados, contra el acto supra mencionado, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar del ciudadano Director General de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), los antecedentes administrativos del caso, los cuales debían ser remitidos a esta Corte en un plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del Oficio que al efecto se ordenó librar.
En fecha 8 de junio de 1988, la abogada Nohemy Lugo, Directora de la Oficina de Deuda Externa Privada del Ministerio de Hacienda, remitió copias certificadas del expediente administrativo.

Por auto de fecha 6 de julio de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, admitió el recurso interpuesto y, en consecuencia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General y Procurador General de la República; asimismo, ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una vez que constare en autos la última de las aludidas notificaciones.

En fecha 2 de agosto de 1988, el Alguacil de esta Corte, consignó los recibos de notificación firmados por el Procurador General de la República y por el Fiscal General de la República, respectivamente.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 1988, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de fechas 1 de marzo y 7 de julio de 1984, respectivamente, abrió a pruebas la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 11 de octubre de 1988, visto el escrito presentado por el abogado Pedro Rengel Nuñez, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante el cual promovió pruebas en este procedimiento, se admitieron en cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que de las mismas se haga en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 9 de noviembre de 1988, por no existir otras actuaciones que practicar, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 1988, se designó ponente del caso a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días continuos, transcurridos los cuales en el primer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., tendría lugar el acto de informes, el cual una vez realizado, daría comienzo a la segunda etapa de la relación cuya duración sería de veinte (20) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de noviembre de 1988, comenzó la primera etapa de la relación de la causa, la cual terminó el 12 de diciembre del mismo año.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 1988, se fijó el día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Por auto de fecha 13 de diciembre de 1988, esta Corte, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, dejó constancia que compareció el abogada Xiomara Torres, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República y consignó su escrito de conclusiones, así como también lo hizo el abogado Pedro Rengel Nuñez, apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 14 de diciembre de 1988, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa, la cual concluyó el 15 de febrero de 1989 y se dijo “Vistos”.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Perkins Rocha Contreras, Presidente; Juan Carlos Apitz Barbera, Vicepresidente; y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, asignándose la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que integran este expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la recurrente, fundamentaron el presente recurso contencioso administrativo de anulación en los siguientes argumentos:

Que la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), señaló que al 22 de enero de 1987, los intereses moratorios no se encontraban amparados por los Decretos y Resoluciones vigentes en materia de cambios diferenciales.

Que para la fecha en que la compañía Ford Motor de Venezuela, S.A., solicitó la autorización para la adquisición de las divisas a la tasa del mercado controlado para el pago de los señalados intereses moratorios, se encontraba vigente el Acuerdo celebrado con el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela de fecha 22 de noviembre de 1984, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 23 de noviembre de 1984.

Que el Acuerdo antes identificado, reguló todo lo relativo al pago de los intereses de la Deuda Externa Privada causados antes de su registro y con posterioridad al mismo, y en su artículo 1°, establece una tasa de interés máxima que se aplicará a los efectos de la obtención de divisas del Banco Central de Venezuela, para el pago de intereses de la Deuda Externa Privada registrada o en trámites de registro por la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), causados con posterioridad a la fecha de publicación del Decreto N° 135 de fecha 22 de mayo de 1984. En este sentido, señalan que el precitado Acuerdo en el Parágrafo Único del artículo 1° se establece que “La tasa de interés máxima prevista en este artículo, comprende cualquier comisión, recargo o mora u otro cobro de carácter similar relacionado con el crédito.”

Que el derecho previsto en el artículo 1° del citado Acuerdo, para la obtención de divisas del Banco Central de Venezuela, para el pago de intereses de la deuda privada registrada que se cause con posterioridad al 23 de mayo de 1984, comprendió no sólo la tasa de interés retributiva por el dinero prestado o interés compensatorio, sino además cualquier otra comisión cobrada por los servicios prestados en la aprobación del crédito, tales como recargos, comisiones y los intereses de mora ocasionados por el pago del capital con posterioridad a su vencimiento, u otro cobro de carácter similar relacionado con el crédito; todo ello, dentro del límite máximo de la tasa de interés permitida.

Que en virtud de la citada disposición legal, su representada presentó en fecha 13 de noviembre de 1986, la solicitud de autorización para la adquisición de las divisas para el pago de los intereses moratorios originados con ocasión de la cancelación a través del Banco Central de Venezuela, con posterioridad a las fechas de vencimiento de las deudas contraídas a través del programa CACEX-FINEX del Gobierno de Brasil y autorizado para ser pagado de inmediato, en vista de las disposiciones del Decreto N° 508, por lo que respecta a los intereses causados con posterioridad al 23 de mayo de 1984.

Que se encuentran cancelados en su totalidad los intereses compensatorios más comisiones y recargos, y los intereses por mora no cancelados a la fecha de la presentación del escrito libelar, se encuentran por debajo del límite máximo permitido por el artículo 1° del Acuerdo entre el Ejecutivo Nacional y el Banco Central de Venezuela antes citado, el cual fue fijado en la tasa libor a tres (3) meses más un porcentaje de 1 y ¼ para la fecha del respectivo vencimiento que determina el Banco Central de Venezuela diariamente.

Que con ocasión de la entrada en vigencia del Convenio Cambiario N° 2, de fecha 6 de diciembre de 1986, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 8 de diciembre de 1986, y por disposición de la cláusula vigésima primera de ese Convenio, se dispone que las divisas correspondientes al pago de intereses de la Deuda Externa Privada registrada o en trámite de registro, que se hubieran causado a partir del 31 de diciembre de 1983, y que hubieran vencido antes de la fecha de entrada en vigencia del citado convenio, serían vendidos al tipo de cambio de Bs 7,50 por U.S.$1, conforme al régimen que establecía el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante Resolución.

Que la citada Resolución a la que se refiere el Convenio Cambiario N° 2, salió publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 22 de diciembre de 1986, con el N° 86-12-01, y dispone cuáles conceptos deberán incluirse para el cálculo de la tasa máxima de interés que se reconocería para aquellos intereses causados con posterioridad al 23 de mayo de 1984, señalando esta Resolución que comprendería todas las comisiones y gastos relacionados con la operación de que se trate y deja a salvo como derechos los recargos por incrementos de costos debidos a situaciones extraordinarias, así como los recargos por mora.

Que por lo anterior, se entiende que los intereses moratorios sí están contemplados como reconocidos para ser cancelados a la tasa del mercado controlado, según lo dispone el encabezamiento del artículo 2 de la citada Resolución N° 86-12-01, en concordancia con el artículo 6 eiusdem, pero sólo dejándolos fuera de la limitación que establece el artículo 2, a diferencia del tratamiento que venía dándose a los intereses moratorios en los Acuerdos Cambiarios anteriores.

Que en el caso en cuestión, no se trata que los recargos por intereses de mora que exigen los acreedores por las deudas contraídas en moneda extranjera registradas ante RECADI, no hayan sido consideradas dentro del régimen especial de tratamiento a tasas preferenciales, resultando que expresamente ha sido previsto el pago de intereses moratorios, como se evidencia desde el comienzo del régimen, en virtud del Acuerdo entre el Ejecutivo Nacional representado por el Ministro de Hacienda y el Banco Central de Venezuela de fecha 23 de mayo de 1984, el cual expresamente establecía en el Parágrafo Único del artículo 1° que “La tasa de interés máxima prevista en este artículo comprende cualquier comisión, recargo o mora u otro cobro de carácter similar relacionado con el crédito”.

Que este Acuerdo fue sustituido por el de fecha 23 de noviembre de 1984, que igualmente en el Parágrafo Único de su artículo 1°, establecía la inclusión de los cargos por mora dentro de la tasa de interés máxima permitida para el pago de la Deuda Externa Privada fijada en libor a tres (3) meses más 1¼ %.

Que en sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1963, fue establecida la doctrina de que en la interpretación de las leyes de naturaleza económica, debe tenerse en cuenta cuando se trate de determinar su significado y alcance, el factor económico entre los demás que puedan conducir a evidenciar la genuina intención que tuvo el legislador al concebirlas.

Que en el presente caso, la naturaleza de la Resolución es esencialmente económica, toda vez que tiende a otorgar un tratamiento preferencial para aquellos casos en que habiéndose producido el registro de una Deuda Externa Privada contraída legítimamente en moneda extranjera, se le concedan divisas del mercado controlado para el pago de la totalidad de los intereses que éstos devenguen, hasta los trámites previstos en la norma en cuestión.

Que en el presente caso, sería contrario a la justicia y a la equidad, la negación de las divisas del mercado controlado para intereses moratorios, cuando nuestro derecho común ha previsto que las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles, devengan de pleno derecho el interés correspondiente en el mercado, siempre que éste no exceda del 12% anual, es decir, que en ausencia de pacto entre las partes del pago de intereses compensatorios o moratorios, las sumas de dinero líquidas y exigibles devengarán el interés legal, es decir, el corriente en el mercado.

Que si bien puede considerarse a la Resolución N° 86-12-01 del Banco Central de Venezuela publicada el 22 de diciembre de 1986, y a las modalidades previstas en las letras “A” y “B” del artículo segundo de la citada Resolución, como normas de carácter excepcional, ellas específicamente reconocen, dejando a salvo los intereses moratorios del límite máximo allí previsto, lo que en consecuencia significa, que sí contemplan tales intereses dentro del régimen de tasas preferenciales.

Que el hecho que se trate de un régimen especial, además no significa que deba interpretarse en forma estricta, esto es, restrictivamente y no mediante una interpretación extensiva, como la aceptada por la doctrina y la jurisprudencia.
Que al negar la autorización de retiro de divisas solicitada por la Ford Motor de Venezuela, S.A., el acto impugnado viola lo dispuesto en el literal b del artículo 2 y el artículo 6 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 86-12-01, del 16 de diciembre de 1986, razón por la cual el Oficio N° MH-R-BI-558 del 22 de enero de 1987, debe ser declarado nulo por ilegal.

Que por otra parte, RECADI se apoya en el hecho de que no aparece prevista contractualmente la obligación de cancelar los intereses moratorios, por retardo en el cumplimiento de su obligación en las fechas de vencimiento de las letras de cambio aceptadas por Ford Motor de Venezuela, S.A.

Que los instrumentos cambiarios aceptados por su representada, sí establecían una estipulación de intereses compensatorios, los cuales habían sido incluidos en el monto de las letras y de hecho la suma total de intereses de US$ 6.592.121,33, fue cancelada a la tasa preferencial por el Banco Central de Venezuela.

Que en el caso en cuestión, tratándose de que la obligación contraída ha sido instrumentada en letras de cambio, de conformidad con las previsiones del Título IX del Código de Comercio, por existir una disposición expresa y especial en esta materia a que se refiere el artículo 414 eiusdem, y en vista de estar libradas las letras de cambio en cuestión a día fijo, debe interpretarse que según el artículo 414 eiusdem, el interés cambiario pactado dentro de la suma de cada letra de cambio, será aplicable al período de mora.

Que en razón de lo anterior, solicita que en cuanto a este respecto sea declarado nulo el Oficio N° MH-R-BI-558, de fecha 22 de enero de 1987, en virtud de que el mismo viola la letra B del artículo 2 y el artículo 6 de la Resolución 86-12-02, publicada el 22 de diciembre de 1986, en concordancia con los artículos 108, 414 y 456 del Código de Comercio y 1277 del Código Civil, puesto que según su criterio, el pago de los intereses moratorios sí está previsto dentro de la disposición de la cláusula vigésima primera del Convenio Bancario N° 2, en concordancia con los artículos 2 y 6 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 86-12-01, publicada el 22 de diciembre de 1986.

II
DEL ACTO RECURRIDO

Interesa a los fines del caso subjudice, resaltar el contenido del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° MH-R-BI-558, de fecha 22 de enero de 1987, emanado de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI). En este sentido, dicho Oficio establece lo siguiente:

“(...) Hacemos de su conocimiento que vista su solicitud de intereses correspondientes a las deudas comerciales, esta Oficina no ha podido considerar procedente los intereses moratorios por no estar amparados por los Decretos y Resoluciones vigentes en materia de Régimen de Cambios Diferenciales, ni por los acuerdos y/o normas de la Comisión 96. En este sentido se observó que la tasa de mora no aparece estipulada en el documento que originó el compromiso (...).”



III
DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL
DE LA REPÚBLICA


La representación del Procurador General de la República, fundamentó las conclusiones que le merece el caso que nos ocupa, en lo siguiente:

Que el Decreto N° 96 de fecha 27 de abril de 1984, creó una Comisión -conocida como Comisión 96- cuyo objeto, de acuerdo a lo previsto en su artículo 1°, consiste en emitir las autorizaciones para la adquisición de divisas para el pago de porciones de capital de la Deuda Externa Privada Financiera de sectores financieros y no financieros, registrada o en trámites de registro, que por la naturaleza de la misma, deban ser pagadas a la vista o en el curso de los años de 1983 y 1984 y de los intereses causados o por causarse hasta el 31 de diciembre de 1984.

Que según el artículo 1° del Decreto en referencia, dicha Comisión está facultada exclusivamente para emitir las autorizaciones para la adquisición de divisas destinadas al pago de porciones de capital y de los intereses causados o por causarse hasta la fecha prevista en la norma, sólo para la Deuda Externa Privada Financiera, bien sea del sector financiero o no financiero, mas no para la Deuda Externa Privada Comercial.

Que la solicitud de autorización de pago de los intereses de mora requeridos por la recurrente, se refiere, según se evidencia del documento que originó el compromiso, a deudas comerciales, mientras el contenido del artículo 1° del Decreto N° 96 antes aludido, se limita exclusivamente al reconocimiento de intereses provenientes de la Deuda Externa Privada Financiera, de los sectores financieros y no financieros, quedando en consecuencia, excluída la Deuda Externa Privada Comercial del ámbito de regulación del Decreto N° 96 y por ende, de la competencia de la Comisión por él creada.

Que el Decreto N° 96 fue reformado por el Decreto N° 508 de fecha 27 de febrero de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.177 del 5 de marzo de 1985. En este sentido, señala que en lo que se refiere al tipo de Deuda Externa Privada, respecto del cual resulta procedente emitir las autorizaciones para la adquisición de divisas, para el pago de porciones de capital y de los intereses causados o por causarse, se encuentra igualmente limitado a la Deuda Externa Privada Financiera de los sectores financieros y no financieros, tal y como se establecía en el reformado Decreto N° 96, quedando así fuera de su ámbito de regulación y, por tanto, de la competencia de la Comisión creada a tales efectos, la Deuda Externa Comercial.

Que la recurrente denuncia la violación de la cláusula vigésima primera del Convenio Cambiario N° 2 de fecha 6 de diciembre de 1986, y del artículo 2 de la Resolución del Banco Central de Venezuela N° 86-12-01, del 16 de diciembre de 1986, en razón de que en las referidas disposiciones legales, sí está previsto el pago de los intereses moratorios.

Que la cláusula antes mencionada, se refiere a los intereses compensatorios o retributivos que origine la deuda, pero no incluye los intereses moratorios cuya función es indemnizar al acreedor de una suma de dinero por los daños que le causa al deudor, es decir, por el retardo en el cumplimiento de su obligación de pagar.

Que del estudio de la normativa que rige la materia, se infiere que cuando el legislador cambiario ha querido incluir el reconocimiento de los intereses moratorios de la Deuda Externa Privada, lo ha previsto expresamente.

Que respecto a la presunta violación del literal b del artículo 2 de la Resolución N° 86-12-01 del 16 de diciembre de 1986, posterior al Convenio Cambiario N° 2, es de observar que la norma se refiere a los intereses compensatorios o retributivos exclusivamente, en el mismo sentido expresado en la cláusula vigésima primera del Convenio Cambiario N° 2, y ello debe ser entendido así, por cuanto al final del literal b del artículo 2, se especifica que quedan a salvo los intereses de mora.

Que no obstante los términos claros y precisos utilizados en la redacción de la norma citada, la impugnante insiste en que el supuesto que ella prevé contempla los intereses de mora, ello como consecuencia de una interpretación extensiva que dicha disposición no admite, por ser de carácter excepcional.

Que es criterio de la Procuraduría General de la República, que al interpretarse una norma restrictiva o extensivamente, se busca sólo adecuar su contenido a la situación de hecho que está llamada a regular, aquí no se crea norma nueva, como sucedería en el caso de la interpretación analógica, que crea normas donde no las hay, sino por el contrario se aclara la que ya existe.

Que la necesidad de interpretar una disposición en forma restrictiva o extensiva surge por la ambigüedad de la norma, y no por tratarse de una norma de excepción, siendo de destacar que en el caso concreto, la norma no ofrece ambigüedad alguna.

Que es preciso reconocer que la norma contenida en el literal b del artículo 2 de la Resolución N° 86-12-01, expresa acertadamente lo que se quiso decir, es decir, excluir los intereses o recargos por mora en el ámbito de regulación de la mencionada Resolución, la cual, dada la claridad y exactitud de los términos utilizados en su redacción, no admite interpretación alguna que conlleve la creación de un supuesto legal expresamente excluido en dicha norma.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, para lo cual presenta las siguientes consideraciones:

Es el caso que la recurrente fue notificada mediante Oficio N° MH-R-BI-558, de fecha 22 de enero de 1987, emanado de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), sobre la improcedencia de su solicitud, en el sentido de que le fuesen reconocidos los intereses moratorios producto de sus deudas comerciales. La mencionada Oficina, para negar la solicitud antes referida, se fundamentó en que “(…) no ha podido considerar procedentes los intereses moratorios por no estar amparados en los Decretos y Resoluciones vigentes en materia de Régimen de Cambios Diferenciales, ni por los acuerdos y/o normas de la Comisión 96. En este sentido - se expresa en la Resolución- se observó que la tasa de mora no aparece estipulada en el documento que originó el compromiso”.

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar de la recurrente, se desprende que la misma no está conforme con la Resolución contenida en el mencionado acto administrativo de efectos particulares, fundamentalmente por considerar: (i) que la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI), incurrió en una errónea interpretación de las normas cambiarias que conlleva a un error de derecho que vicia su legalidad y lo hace nulo, específicamente de la cláusula vigésima primera del Convenio Cambiario N° 2 de fecha 6 de diciembre de 1986 y del literal B del artículo 2 de la Resolución N° 86-12-01, emanada del Banco Central de Venezuela, del 16 de diciembre de 1986 y (ii) por estimar procedente el pago de los intereses moratorios, con independencia de que no estén expresamente previstos en el documento que originó el compromiso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 414 y 456 del Código de Comercio y 1277 del Código Civil. Al respecto se observa:

El acto bajo análisis, hace expresa referencia a la Comisión 96 y, en este sentido, se hace indispensable hacer sobre la misma las siguientes consideraciones:
Mediante Decreto N° 96 de fecha 27 de abril de 1984, se creó una Comisión cuyo objeto fundamental era emitir autorizaciones para la adquisición de divisas para el pago de porciones de capital de la Deuda Externa Privada Financiera de sectores financieros y no financieros, registrada o en trámites de registro, que por la naturaleza de la misma debían ser pagadas a la vista o en el curso de los años de 1983 y 1984 y de los intereses causados o por causarse hasta el 31 de diciembre de 1984, así lo estableció su artículo 1°, y que fuera conocida como la “Comisión 96”.

Como se puede observar de lo expresado, la mencionada Comisión sólo se encontraba facultada para emitir las autorizaciones para la adquisición de divisas destinadas al pago de porciones de capital y de los intereses causados o por causarse hasta la fecha prevista en la norma, referidas a las Deudas Externas Privadas Financieras, de los solicitantes del sector financiero o no financiero, pero en ningún caso para la Deuda Externa Privada Comercial. En este sentido, una vez revisado el expediente administrativo del caso de marras, se ha podido evidenciar que las obligaciones asumidas por la recurrente y que originaron el pago de intereses moratorios, son de carácter comercial, en consecuencia, el reconocimiento de tales intereses, quedaba excluido del ámbito de regulación del Decreto N° 96 y, por ende, de la competencia de la Comisión por él creada.

Por otra parte, es de mencionar que el Decreto N° 96 de fecha 27 de abril de 1984, fue reformado por el Decreto N° 508 de fecha 27 de febrero de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.177 del 5 de marzo de 1985.

Así las cosas, el mencionado Decreto dispuso que las autorizaciones para la adquisición de divisas, para el pago de porciones de capital y de los intereses causados o por causarse, al igual que en el caso del Decreto N° 96, se encontraba limitado a la Deuda Externa Privada Financiera de los sectores financieros y no financieros, quedando así fuera de su ámbito de regulación y, por tanto, de la competencia de la Comisión creada a tales efectos, la Deuda Externa Privada Comercial. Así se decide.

En relación con el alegato de la recurrente, en cuanto a que mediante el acto bajo estudio se violó la cláusula vigésima primera del Convenio Cambiario N° 2, de fecha 6 de diciembre de 1986 y del literal B del artículo 2 de la Resolución N° 86-12-01, emanada del Banco Central de Venezuela, del 16 de diciembre de 1986, por cuanto de acuerdo con su criterio en ambas disposiciones legales se encuentra previsto el pago de los intereses moratorios, se observa lo siguiente:

La cláusula vigésima primera del Convenio Cambiario N° 2, señala lo siguiente:

“El Banco Central de Venezuela venderá al tipo de cambio de 4,30, por dólar de los Estados Unidos de América, las divisas destinadas al pago de intereses de la deuda privada externa registrada o en trámite de registro causados hasta el 31 de diciembre de 1983. Las divisas correspondientes al pago de intereses de la referida deuda, causados a partir de la fecha antes indicada, y que hubieren vencido antes de la entrada en vigencia de este Convenio, serán vendidas al tipo de cambio de Bs. 7,50 por dólar de los Estados Unidos de América, conforme al régimen que establecerá el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante Resolución (...).”


Por su parte, el literal B del artículo 2 de la Resolución N° 86-12-01, señala:

“El Banco Central de Venezuela, podrá suministrar divisas para el pago por parte de la empresa deudora de todo o parte de los intereses vencidos de su deuda privada externa conforme a las modalidades que se establecen en los siguientes casos:
…omissis…
b) Intereses causados con posterioridad a la fecha indicada en la letra anterior (23 de mayo de 1984), calculados sobre los saldos deudores, hasta un máximo de uno y un cuarto por ciento (1 ¼ %), sobre la tasa LIBOR a tres (3) meses, lo cual comprende todas las comisiones y gastos relacionados con la operación de que se trate, dejando a salvo los recargos por incrementos de costos debido a situaciones extraordinarias, así como los recargos por mora”.

Como se puede observar, de la lectura de la cláusula antes citada, se evidencia que la misma no hace referencia alguna al reconocimiento de los intereses moratorios de la Deuda Externa Privada, de haber sido así, se hubiesen mencionado de forma expresa, ya que la cláusula hace referencia exclusiva a los intereses compensatorios, que son justamente a los que alude el literal B del artículo 2 de la Resolución N° 86-12-01.

En cuanto a este literal la recurrente señala, con base a una interpretación extensiva, que el mismo incluye a los intereses de mora, lo que no es cierto porque dada la claridad y exactitud de los términos utilizados en su redacción, no admite interpretación alguna que permita afirmar la existencia de un supuesto legal expresamente excluido de dicha norma. Así se decide.

Por último, en cuanto al alegato de la recurrente en el sentido de que es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios, con independencia de que no estén expresamente previstos en el documento que originó el compromiso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108, 414 y 456 del Código de Comercio y 1277 del Código Civil, carece de relevancia su análisis, pues ello no constituye la razón de base por la cual se negó a la recurrente el registro de los intereses moratorios, dado que ésta estuvo centrada en que no se pudo “(…) considerar procedente los intereses moratorios por no estar amparados por los Decretos y Resoluciones vigentes en materia de Régimen de Cambios Diferenciales, ni por los acuerdos y/o normas de la Comisión 96”, tal y como lo estableció el Oficio N° MH-R-BI-558, de fecha 22 de enero de 1987, emanado de la Oficina de Régimen de Cambios Diferenciales (RECADI). Así se decide.


V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los abogados Alfredo Benaim y Pedro Rengel Nuñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.275 y 20.443, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente con el nombre de Ford Motor Company (Venezuela) S.A., en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 60, Tomo 4-A, el 11 de marzo de 1959, posteriormente inscrita ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, el 19 de enero de 1961, bajo el N° 1 del Libro de Registro N° 25; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° MH-R-BI-558, de fecha 22 de enero de 1987, emanado de la OFICINA DE RÉGIMEN DE CAMBIOS DIFERENCIALES (RECADI).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los_________________ (_____) días del mes de_________________ de dos mil uno (2001). Años 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Los Magistrados,



EVELYN MARRERO ORTIZ



CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,



RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ




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Exp. N° 86-7705