Magistrado Ponente: CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Expediente Nº 88-9189
En fecha 9 de junio de 1988, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 9999-88, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Salvador Rodríguez, César Rodríguez Palencia y Alejandro Armando Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.965, 8.057 y 20.296, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO SIMÓN ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° 2.968.995, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por pago de diferencia de sueldos.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Diana de Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.374, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado el 20 de mayo de 1988, mediante el cual el referido Tribunal declaró sin lugar la solicitud de declaratoria de perención de la instancia.
En fecha 20 de junio de 1988, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Humberto Briceño.
En fecha 11 de julio de 1988, la abogado Diana de Suárez, en su carácter de autos, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, el mismo transcurrió inútilmente.
El 27 de julio de 1988, la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por esta Corte en fecha 22 de agosto de 1988.
Fijada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos.
En fecha 26 de octubre de 1988, de dijo “Vistos”.
Reconstituida la Corte con los Magistrados que actualmente la integran y elegida su nueva Directiva, quedó conformada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera y las Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Luisa Estella Morales Lamuño y Ana María Ruggeri Cova, incorporándose posteriormente el Magistrado César J. Hernández, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA
Los apoderados judiciales del querellante, en su escrito libelar expusieron lo siguiente:
Que el ciudadano Santiago Simón Arévalo, prestó servicios como Técnico Radiólogo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Ministerio del Trabajo, desde el 5 de mayo de 1981.
Que “(…) por aplicación de los Decretos Nº 1.379 y Nº 1.380, publicados en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2905 del 18-01-82, se estableció un aumento salarial a partir de esa fecha (…)”, aumento este que benefició a su mandante.
Que para la fecha de entrada en vigencia de los citados Decretos, su mandante devengaba un salario de dos mil seiscientos treinta bolívares (Bs. 2.630,00) mensuales.
Que “Fue a partir del 1° de febrero de 1.985 cuando el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales comenzó a pagar el referido aumento salarial (…)”, negándose a pagar a su poderdante “(…) la diferencia de sueldo correspondiente al período comprendido entre el 18 de enero de 1.982 y el 31 de enero de 1.985 y que monta a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.565,58) en virtud de haber transcurrido, desde el 18-01-82 hasta el 31-01-85, setenta y dos (72) quincenas con trece días (13)” .
Que en el reclamo de dicho pago cumplieron con la gestión de conciliación ante la Junta de Avenimiento del referido Instituto, sin obtener ningún resultado.
Que en razón de todo lo anterior y con fundamento en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, interpusieron querella contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a fin de que se condene al prenombrado Instituto a pagar la cantidad de diez mil quinientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.10.565,58), por concepto de diferencia de sueldos dejada de pagar, ya referida ut supra.
II
DEL FALLO APELADO
El 20 de mayo de 1988, el Tribunal de la Carrera Administrativa negó la declaratoria de perención que le había sido solicitada por la abogada Sustituta del Procurador General de la República, con fundamento en lo siguiente:
“(…) este Tribunal (…) acoge el criterio de la perención de un (1) año para los juicios que se ventilan por ante este órgano jurisdiccional, ello de conformidad con la doctrina sustentada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, en este caso no procede la perención solicitada, por cuanto la misma no puede decretarse una vez comenzada la relación de la causa, de allí que no puede imputarse a la parte actora falta de impulso procesal, por haberse cumplido con todos los actos del proceso que requiere de su intervención, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de perención formulada por la Sustituta del Procurador General de la República”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En su escrito de fundamentación, la parte apelante señaló lo siguiente:
Que en fecha 18 de mayo de 1988, solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa decretara la perención de la instancia en la querella incoada por el ciudadano Santiago Simón Arévalo contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pues la misma estuvo paralizada por más de un (1) año.
Que el Tribunal de la Carrera Administrativa señaló que, ciertamente, y de acuerdo con la doctrina sustentada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la perención de los juicios que se ventilan ante ese tribunal es de un año, sin embargo, consideró que en el caso de marras no procedía la perención “(…) por cuanto la misma no puede decretarse una vez comenzada la relación de la causa (…)”.
Que el criterio jurisprudencial invocado por el a-quo se refiere “(…) a la negativa de la perención cuando el Tribunal de la causa ha dicho ‘VISTOS’”, situación esta distinta al caso que se le planteaba, ya que en este proceso el tribunal a-quo no ha dicho “Vistos” aún (Mayúsculas de la apelante).
Asimismo, alegó que no debió el tribunal a-quo negar la declaratoria de perención, bajo el argumento de que la causa se encontraba en estado de relación, siendo que el tribunal tenía más de un (1) año sin fijar nuevas notas de diferimiento y, por tanto, el proceso se encontraba inactivo para el momento en que presentó la solicitud de declaratoria de la perención.
Igualmente, agrega que el criterio expresado por el tribunal de la primera instancia, “(…) se aparta del sustentado por esta Corte en muchos fallos (...)”. En este sentido, invoca sentencia de fecha 19 de marzo de 1987 de esta Corte, que sostiene lo que se transcribe a continuación:
“(…) ocurre que en el contencioso de la carrera administrativa, después de dicho acto (informes) el Tribunal no dice ‘VISTOS’, como sí sucede en el procedimiento ordinario (…). De manera que el procedimiento entra en estado de sentencia al concluir la relación y no al finalizar el acto de Informes. Y sucede, además, que por aplicación supletoria del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil de 1916, vigente para la época, aplicable por mandato del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a los juicios contenciosos administrativos, si la relación no se inicia para el día fijado, ni en ninguno de los ocho (8) siguientes, y tuviere que sufrir la causa una demora indefinida, ‘se avisará a las partes o a sus representantes el nuevamente señalado para principiar la vista’; de la manera establecida en el artículo 158 eiusdem, es decir, previa solicitud de algún interesado. En otras palabras, se ordena la notificación de la otra parte o de su apoderado, por boleta o por Cartel. Es decir, que no es verdad que si no se fijó el día para que se iniciara la relación, no cabía a las partes cumplir alguna actividad”.
Al mismo tiempo, argumenta que el auto recurrido es violatorio del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte”.
Concluye solicitando, con base en todo lo expuesto, la nulidad del auto apelado y la declaratoria de la perención de la instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte hace las consideraciones siguientes:
Advierte esta Alzada que el punto a dilucidar en la presente apelación se contrae a determinar si tal como lo sostuvo el a quo, no procedía la declaratoria de la perención solicitada por la apelante en primera instancia, en vista del transcurso de más de un (1) año sin que se produjera actuación alguna en ella.
Ahora bien, durante el desarrollo de la querella antes referida, en fecha 18 de mayo de 1988, la abogada Sustituta del Procurador General de la República, solicitó la declaratoria de perención de la instancia, fundamentando su petición en el hecho de que constaba en el expediente que la última actuación había sido efectuada el 15 de mayo de 1987 y que por tanto, había transcurrido más de un (1) año sin que se realizara ningún acto procesal.
Hecha la anterior precisión se observa que, consta en autos que desde el 15 de mayo de 1987 hasta el 18 de mayo de 1988, fecha en que la hoy apelante solicitó la declaratoria de perención en esa instancia, no se realizó ni por el tribunal, ni por las partes actuación alguna.
Ante la solicitud de perención de la instancia formulada por la abogada Sustituta del Procurador General de la República, el tribunal a quo consideró que no procedía tal declaratoria de perención, pues en su criterio, ésta no puede ser declarada después de comenzada la relación de la causa, ya que no debe imputarse a la parte actora la falta de impulso procesal, por cuanto ya, para ese momento, ésta ha cumplido con todos los actos del proceso que requieren de su intervención.
Por su parte, la apelante sostuvo que el criterio jurisprudencial invocado por el a-quo en el fallo impugnado se refiere a la improcedencia de la perención, exclusivamente, en el caso de que ya el tribunal hubiese dicho “Vistos” y como quiera que en el presente caso ello no había ocurrido, lo correcto sería declarar la perención de la instancia.
En este orden de ideas, a los efectos de demostrar que tal manifestación (declaración de “Vistos”) sí se produce efectivamente en este tipo de juicios, la abogada Sustituta del Procurador General de la República reprodujo una sentencia de fecha 2 de julio de 1985, en la cual el Tribunal de la Carrera Administrativa, una vez concluida la relación de la causa, dijo “Vistos”. Asimismo, reprodujo una sentencia de esta Corte, de fecha 19 de marzo de 1987, que declaró la procedencia de la perención en el contencioso de la carrera administrativa, luego de concluido el acto de informes.
Al respecto, esta Alzada observa que, ciertamente, la norma que regula la materia que nos ocupa -artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- establece la perención de la instancia para las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, contándose dicho término a partir de la fecha en que se realizó el ultimo acto del procedimiento.
Ahora bien, respecto de la sentencia dictada por esta Corte y traída a los autos por la apelante, es preciso aclarar que si bien el referido fallo declaró con lugar la perención aun después de realizado el acto de informes, la situación que resolvía la Corte en ese momento, difiere del caso bajo análisis.
En efecto, en el reseñado juicio, esta Corte, conociendo del caso como Alzada, advirtió que para el momento en que se solicitó la perención de la instancia, el tribunal a quo no había fijado el comienzo de la relación, incluso no se había designado ponente según se desprende del fallo y, por tanto, quedaba todavía para las partes, la actividad de solicitar al tribunal la notificación de la otra parte, para de esta forma fijar el inicio de la relación, de conformidad con los artículos 158 y 159 del Código de Procedimiento Civil vigente para la fecha y el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo indicó el referido fallo. Por tanto, quedando aún actos procesales correspondientes a las partes, su no ejercicio implicaba una falta de impulso procesal y por ello, era procedente declarar en ese caso la perención de la instancia (Subrayado de esta Corte).
Sin embargo, a diferencia del juicio antes reseñado, en el caso de marras, el tribunal de primera instancia sí dio inicio a la relación de la causa, tal como consta en las distintas notas estampadas desde el 29 de mayo de 1986 hasta el 15 de mayo de 1987 (folios 97 al 102 del expediente) y, por tanto, no quedaba ningún acto procesal que realizar por las partes.
Siendo ello así y compartiendo esta Corte el criterio del a quo referente a la improcedencia de la declaratoria de perención de la instancia en esa etapa, ya que no puede sancionarse a las partes cuando éstas han cumplido con todas las cargas de impulso procesal que les impone la Ley, resulta forzoso concluir que la decisión del a quo de negar la solicitud de perención está ajustada a derecho.
En virtud de todo lo expuesto, esta Corte declara sin lugar la apelación ejercida y confirma el fallo del a quo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Diana de Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°14.374, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 20 de mayo de 1988, en el cual se declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia formulada por la prenombrada abogada, en la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Salvador Rodríguez, César Rodríguez Palencia y Alejandro Armando Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.965, 8.057 y 20.296, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano SANTIAGO SIMÓN ARÉVALO, titular de la cédula de identidad N° 2.968.995, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), por pago de diferencia de sueldos. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Los Magistrados,
EVELYN MARRERO ORTIZ
CÉSAR J. HERNÁNDEZ
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
El Secretario Accidental,
RAMÓN ALBERTO JIMÉNEZ
CJH/tsa
Exp. N° 88-9189
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