MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 90-11523

-I -
NARRATIVA

En fecha 8 de noviembre de 2001 la abogada GERALDINE LÓPEZ BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.597, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de Junio de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rafael Antonio Alvarez, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada el 07 de agosto de 1990 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la que a su vez declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ SALVATIERRA, titular de la Cédula de Identidad N° 812.258, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8067, contra la extinta GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL.

En fecha 13 de noviembre de 2001, se ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de aclaratoria.

Cumplidos como han sido los extremos de Ley, esta Corte pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

La presente solicitud de aclaratoria la efectuó la apoderada judicial del Distrito Metropolitano en los siguientes términos:

Señaló, con base en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, que el Distrito Metropolitano de Caracas es un Ente Municipal, por lo cual no se puede obligar a pagar la diferencia de prestaciones no pagadas e indexadas a una funcionaria que prestaba sus servicios a un ente adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal, órgano de la Administración Pública Central, el cual no puede ser equiparado a un municipio.

Que “(…) no existe relación de identidad entre la administración pública, singularmente considerada, que omitió pagar parte de las prestaciones sociales de la ciudadana JUANA DE LA CRUZ SALVATIERRA y la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas; por otra parte dicha unidad político territorial no es sucesora a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por cuanto se trata de entes político territoriales de naturaleza y niveles distintos, correspondiéndole a los órganos competentes del nivel Nacional asumir los compromisos financieros en que un órgano suyo, ahora extinto, haya incurrido”.

En ese mismo orden de ideas, alegó que en este caso correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales es necesario observar el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo la República por órgano del Ministerio de Finanzas el Ente encargado de cancelar la deuda respectiva.

Así, solicitó se aclare:

“1. Organismo al que le corresponde el pago indexado de la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Juana de la Cruz Salvatierra.
2. Recursos contemplados a cargo de los cuales será pagadero la diferencia de prestaciones sociales adeudadas a la mencionada ciudadana”.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, esta Corte observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su segundo aparte que:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.


Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció con respecto al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el artículo supra transcrito, estableciendo que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en el Texto Constitucional y no constituir, por su brevedad, un menoscabo al ejercicio de tales derechos, en el sentido siguiente:

“(…)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”(Resaltado de la Sala). (Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001, Caso: OLIMPIA TOURS AND TRAVEL C.A.).

Igualmente, dicha Sala ratificando éste criterio asentó:

“(…) debe considerarse la solicitud bajo análisis como tempestivamente realizada, por cuanto fue interpuesta el quinto día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia, esto es, dentro del término de cinco días de despacho para intentar la apelación, lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que efectivamente debe computarse a las solicitudes de las que trata el artículo 252 eiusdem, cuya parte in fine se declara inaplicable, por inconstitucional, en el presente caso, de conformidad con el criterio sostenido en el fallo citado (…)”(Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de agosto de 2001, Caso: HUMBERTO MENESES).

Aplicando el anterior lineamiento, se observa que la sentencia de esta Corte, cuya aclaratoria se solicita, fue publicada en fecha 14 de junio de 2001; en fecha 8 de noviembre de 2001, la abogada Geraldine López Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano se dio por notificada y en esa misma oportunidad solicitó la aclaratoria. En consecuencia, la solicitud bajo análisis debe considerarse como tempestivamente realizada, así se decide.

Ahora bien, revisada la sentencia que dictara esta Corte en fecha 14 de junio de 2001 se constata que, el punto sobre el cual versa la aclaratoria se circunscribe a la determinación del Organismo encargado de asumir el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, tal como lo dispuso el A-quo, de sus intereses respectivos y el pago de estas prestaciones de manera indexada, como ordenó esta Corte, por cuanto –a decir del solicitante- la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no es la sucesora a título universal de la Gobernación del Distrito Federal, por lo que no es a ella a quien le corresponde cumplir con lo ordenado por los respectivos órganos jurisdiccionales.

Al respecto, esta Corte observa que la querella funcionarial interpuesta en fecha 5 de octubre de 1998 por la ciudadana Juana de la Cruz Salvatierra ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, y de la cual tuvo conocimiento esta Corte en segunda instancia, fue ejercida efectivamente contra la Gobernación del Distrito Federal, decidiendo esta Alzada:

“(…)1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Antonio Alvarez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 1990 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la querella interpuesta por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ SALVATIERRA, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (HOY ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).

2.- Se MODIFICA la sentencia apelada con respecto a la negativa del pago de los intereses de las prestaciones sociales y el pago de las prestaciones sociales de manera indexada, por lo cual se ORDENA:

2.1.- Oficiar al Organismo querellado (Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), a los fines de que informe a esta Corte el monto total adeudado a la ciudadana Juana de la Cruz Salvatierra.
2.2.- Una vez recibida la información se deberá oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de la Presidencia de la República para que ésta en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación, informe a esta Corte la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad señalada por el Ente querellado desde el 26 de agosto de 1988 hasta la fecha de publicación de esta sentencia.
2.3.- Con tal información el Tribunal de la Carrera Administrativa deberá practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil para determinar el monto a pagar, por los conceptos arriba expresados”. (Subrayado agregado).

Ahora bien, la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.006 de fecha 3 de agosto de 2000, en su artículo 8 dispone:

“Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:
(omissis)
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley de Carrera Administrativa, de las Convenciones colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores al proceso de transición y los que se generen por efectos de dicho proceso, serán cancelados por la República por órgano del Ministerio de Finanzas, con cargo a los recursos contemplados en el Artículo 3° del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional Para Realizar Operaciones de Crédito Público destinadas al Refinanciamiento de la Deuda Pública Externa e Interna, el Pago de Obligaciones Laborales y a la Reposición del Patrimonio del Banco Central publicada en la Gaceta Oficial N° 36.550 de fecha 30 de septiembre de 1998”.

Ciertamente en esta oportunidad se configura una deuda por parte de la Gobernación del Distrito Federal sumida antes del inicio del período de transición, en virtud de la relación funcionarial que mantuvo la ciudadana Juana de la Cruz Salvatierra con el aludido ente, específicamente relacionado con el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, por lo que conforme al artículo 8, numeral 4 antes transcrito, le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas el pago de la diferencia de prestaciones sociales tal como lo ordenó el A-quo, el pago de los intereses correspondientes y el pago de las prestaciones sociales de manera indexada, de acuerdo a lo dispuesto por esta Corte, con cargo a los recursos señalados en el artículo aludido.

En virtud de ello se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 8 de noviembre de 2001, formulada por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, al dispositivo del presente fallo:

“(…)1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Antonio Alvarez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 1990 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la querella interpuesta por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ SALVATIERRA, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (HOY ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).

2.- Se MODIFICA la sentencia apelada con respecto a la negativa del pago de los intereses de las prestaciones sociales y el pago de las prestaciones sociales de manera indexada, por lo cual se ORDENA:

2.1.- Oficiar al Organismo querellado (Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), a los fines de que informe a esta Corte el monto total adeudado a la ciudadana Juana de la Cruz Salvatierra.
2.2.- Una vez recibida la información se deberá oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de la Presidencia de la República para que ésta en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación, informe a esta Corte la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad señalada por el Ente querellado desde el 26 de agosto de 1988 hasta la fecha de publicación de esta sentencia.
2.3.- Con tal información el Tribunal de la Carrera Administrativa deberá practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil para determinar el monto a pagar, por los conceptos arriba expresados.

Debe agregársele:

2.4.- El monto respectivo debe ser cancelado por el Ministerio de Finanzas de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”.


-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la ciudadana Gerladine López Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano, ya identificada, en consecuencia, en el fallo dictado el 14 de junio de 2001, donde se lee:
“(…)1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Rafael Antonio Alvarez, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 1990 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la querella interpuesta por la ciudadana JUANA DE LA CRUZ SALVATIERRA, asistida por el abogado Carlos Alberto Pérez, ya identificados, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (HOY ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).
2.- Se MODIFICA la sentencia apelada con respecto a la negativa del pago de los intereses de las prestaciones sociales y el pago de las prestaciones sociales de manera indexada, por lo cual se ORDENA:
2.1.- Oficiar al Organismo querellado (Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), a los fines de que informe a esta Corte el monto total adeudado a la ciudadana Juana de la Cruz Salvatierra.
2.2.- Una vez recibida la información se deberá oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informática (OCEI) de la Presidencia de la República para que ésta en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de su notificación, informe a esta Corte la cantidad que resulte de la actualización o corrección monetaria de la cantidad señalada por el Ente querellado desde el 26 de agosto de 1988 hasta la fecha de publicación de esta sentencia (…)”.
2.3.- Con tal información el Tribunal de la Carrera Administrativa deberá practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil para determinar el monto a pagar, por los conceptos arriba expresados

Debe agregarse:

“2.4.- El monto respectivo debe ser cancelado por el Ministerio de Finanzas de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas”.

2.- Téngase la presente corrección como formando parte de la sentencia N° 2001-1241, de fecha 14 de junio de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142º de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente


MAGISTRADOS:




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



CÉSAR J. HERNÁNDEZ


La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


Exp. Nº 90-11523
JCAB/c