Expediente Nº 99-22088
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 23 de febrero de 1999, la abogada María Alejandra Estévez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 69.985, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, apeló de la sentencia de fecha 9 de febrero de 1999 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEÓN ARMANDO RINCÓN SÁNCHEZ, con cédula de identidad Nº 1.555.038, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV).

Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido en fecha 28 de julio de 1999.

En fecha 29 de julio de 1999, se dio cuenta a la Corte, y por auto separado de esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado LUIS ERNESTO ANDUEZA GALENO, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 12 de agosto de 1999, las abogadas Armida Quintana Matos y María Alejandra Estévez, la primera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.133 y la segunda ya identificada, actuando con el carácter de Sustitutas del Procurador General de la República, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de septiembre de 1999, comenzó la relación de la causa.

Durante el lapso probatorio, la parte apelante presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la prueba promovida por la parte apelante expuesta en el Capítulo II del escrito respectivo, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 3 de febrero de 2000, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 29 de febrero de 2000, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que la parte apelante presentó escrito de informes. Asimismo se dejó constancia de que la otra parte no compareció. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.

Reconstituida la Corte en fecha 15 de septiembre de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS.

En fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la incorporación del Magistrado César J. Hernández quien sustituye a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Presidente, Perkins Rocha Contreras; Vicepresidente, Juan Carlos Apitz Barbera y los Magistrados: Evelyn Marrero Ortiz, César J. Hernández y Ana María Ruggeri Cova, designándole la ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA

El querellante, fundamentó su acción, en las siguientes consideraciones:

1.- Que es funcionario de carrera con trece (13) años y diez (10) meses de servicio en el Fondo de Inversiones de Venezuela, al cual ingresó en fecha 2 de mayo de 1983 a desempeñar el cargo de Analista de Proyectos Jefe I. Que, posteriormente, se le asignaron diversos ascensos hasta llegar a ocupar el cargo de Coordinador de Procesos, adscrito a la Gerencia de Apoyo a Procesos.

2.- Que en fecha 24 de enero de 1997, recibió el oficio Nº 000052 de fecha 23 de enero de 1997, suscrito por el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual se le participó que dejaría de prestar servicios a ese Instituto a partir del día 24 de enero de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, numeral 5 de la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 del Estatuto de Personal de dicho Instituto, y el Literal “A” del Decreto Nº 211 de fecha 2 de julio de 1974.

3.- Que posteriormente recibió el oficio Nº 0177 de fecha 26 de febrero de 1997, suscrito por el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual se le notificó que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación, dejaría de prestar sus servicios en esa Institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa.

4.- Que los actos administrativos antes identificados “...se encuentran viciados de nulidad, toda vez que el cargo que (...) desempeñaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela de Coordinador de Procesos no se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción, ni por su denominación oficial, ni por sus funciones, en la Ley de Carrera Administrativa y tampoco en el texto del Decreto Nº 211, de fecha 2 de julio de 1974”.

5.- Que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 000052, “...se encuentra viciado de nulidad, por infringir las normas contenidas en los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que obligan a la Administración a motivar los actos administrativos de carácter particular”. Que dicho acto “...se fundamenta genéricamente en el Literal A del Decreto 211, lo que constituye una motivación exigua e insuficiente, que a tenor de la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es equiparable a falta de motivación”.

6.- Que el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0177 “...se fundamenta erróneamente en el artículo 54, Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa, que es una norma dirigida específicamente a los funcionarios de la Administración Pública Nacional afectados por una medida de reducción de personal (...). Además, tal decisión administrativa está viciada de nulidad, por ser el resultado de un procedimiento administrativo irregular, en el cual se viola el derecho a la reubicación (...), dada su condición de funcionario de carrera”.

Por las razones anteriormente expuestas, el querellante solicita:

“PRIMERO: En que las decisiones administrativas contenidas en los precitados Oficios Nros. 000052 y 0177 de fechas 23 de enero de 1997 y 26 de febrero de 1997, se encuentran viciadas de nulidad por las razones antes expuestas y que en consecuencia procede la declaratoria de nulidad; SEGUNDO: En que es procedente consecuencialmente que mi representado sea reincorporado al pleno ejercicio del cargo de Coordinador de Procesos que desempeñaba en el Fondo de Inversiones de Venezuela y para el cual fue legítimamente designado por ascenso; y TERCERO: En que es procedente que se paguen a mi representado los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal egreso hasta el día en que se produzca su efectiva reincorporación al cargo precitado en el Fondo de Inversiones de Venezuela...”.


II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Los abogados Diego Castellanos, Gabriel García y José Miguel Angarita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.050, 47.063 y 49.893, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos del Procurador General de la República, al dar contestación a la querella interpuesta, señalaron lo siguiente:

1.- Que el cargo de Coordinador de Procesos ejercido por el querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo previsto en el Literal A, Numeral 7 del Decreto 211, tal como se evidencia de su ubicación jerárquica dentro de la Gerencia de Apoyo a Procesos, estructurada en el Manual de Organización y Organigramas del Fondo de Inversiones de Venezuela y de la mencionada Gerencia, “...sin que sea necesario para su tipificación, denominación oficial alguna en la Ley de Carrera Administrativa”.

2.- Que el querellante conocía su exacta ubicación jerárquica, la importancia y alto nivel de las funciones que llevaba a cabo, la responsabilidad y el grado de compromiso y solidaridad con el organismo que su ejercicio envolvía. Que así resulta del expediente administrativo y confirma la actuación del funcionario reveladora de que, en efecto, estaba al frente de un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a lo dispuesto por el aparte A del Decreto 211 (numeral 7) dentro del Fondo de Inversiones de Venezuela.

3.- Que el querellante percibía, al momento de su remoción, prima por jerarquía, lo que “...ratifica una vez más la ubicación del cargo, su alto nivel y el conocimiento del titular que cobraba dicha prima...”.

4.- Que al querellante le resulta aplicable supletoriamente al Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, tanto la Ley de Carrera Administrativa como el Decreto Nº 211.

5.- Que la cita del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa en el acto de retiro resulta correcta, dado que el procedimiento que en dicha norma se establece se aplicó originalmente a los casos de reducción de personal “...y fue luego extendida, por tratarse de caso similar, al supuesto en que el funcionario de carrera ejerciera un cargo de libre nombramiento y remoción...”.

6.- Que “...no puede considerarse inmotivada una decisión de aplicación del Decreto nº 211, si en el texto del acto se ha indicado el aparte aplicable (A, en este caso) y existe en el expediente demostración plena y documentada de que, en efecto, el cargo es de alto nivel, por su ubicación jerárquica, remuneraciones y funciones, como se demuestra en el expediente en este caso...”. Que al haber la Administración omitido el señalamiento del numeral 7 del Literal A del Decreto 211, incurrió en un error material subsanable por el órgano jurisdiccional.

7.- Que conforme a diversos fallos dictados por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “...si la no inclusión del numeral del aparte A (en este caso el 7), llevara a este Tribunal a considerar inmotivado el acto, y procediera a anularlo por virtud de dicha omisión que es más bien un error material subsanable por el Tribunal, no obstante aparecer en el expediente toda la documentación que configura la motivación del mismo, la existencia de toda esa documentación hace improcedente la condena de la administración al pago de los sueldos dejados de percibir, que tal y como expresa el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia queda a discreción del Tribunal en virtud de la utilización por la norma del verbo podrá”.

III
DEL FALLO APELADO

El Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella y, en consecuencia, anuló los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, y ordenó su reincorporación al cargo que venía desempeñando en el Fondo de Inversiones de Venezuela, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación, “...cancelación que implica todas las remuneraciones propias del cargo durante el periodo (sic) de separación...”.

El a quo fundamentó su decisión, con base en las siguientes consideraciones:

1.- Que “...desde el punto de vista formal, tanto el acto de remoción como el de retiro estuvieron ajustados a derecho...”.

2.- Que la aplicación del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa “...no es la apropiada, sino la citada del artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”. Que “...fundamentar el retiro en una norma que está referida a una situación concreta diferente, aun cuando produzca los mismos efectos, implica un falso supuesto legal, pues de ser afectado, se estaría ciertamente, subsumiendo el retiro en una situación que no es el caso, el cual es la reducción de personal...”.

3.- Que el hecho de que determinados organismos tengan un régimen especial de administración de personal, en absoluto niega o contradice el carácter rector y general de la Ley de Carrera Administrativa, lo que condujo a afirmar que el Decreto Nº 211 resulta aplicable a los funcionarios del Fondo de Inversiones de Venezuela.

4.- Que el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción.

5.- Que “de los autos se desprende que el querellante era funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel, más de ello, no resulta, sin más la aplicación del Literal A del Decreto 211, para lo cual se debe estar incluido en alguno de los supuestos señalados en el mismo y no resulta así”.

6.- Que “...de ser cierto que se trataba de un simple error material, que puede en cualquier momento ser subsanado, en principio no lo fue, y además, al no precisarse el supuesto concreto de la causal y haberse notificado el acto al querellante e impugnado en esta vía el mismo, le nació el derecho subjetivo para su impugnación...”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Las sustitutas del Procurador General de la República, al consignar el escrito de fundamentación de la apelación, expresaron lo siguiente:

1.- Que el cargo que venía desempeñando el querellante es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo previsto en Literal “A”, numeral 7 del Decreto Nº 211, y según se evidencia del Manual de Organización y Organigramas del Fondo de Inversiones de Venezuela.

2.- Que las funciones que el querellante ejercía eran de importancia y de alto nivel de responsabilidad, grado de compromiso y solidaridad con el organismo querellado.

3.- Que el querellante, aunado al sueldo básico, también devengaba primas por jerarquía, nivel educativo, adiestramiento antigüedad, reconocidas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Fondo de Inversiones de Venezuela, según Resolución Nº 1.113.1.95.

4.- Que conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia “…no puede considerarse inmotivada una decisión de aplicación del Decreto 211, si en el texto del acto se ha indicado el aparte aplicable (‘A’ en este caso) y existe en el expediente demostración plena y documentada de que, en efecto, el cargo es de alto nivel, por su ubicación jerárquica, remuneraciones y funciones; categoría que, además, se corresponde con el contenido del numeral 7 del citado aparte A del Decreto Nº 211, como quedó demostrado en el expediente…”.

5.- Que la omisión por parte del organismo querellado, en cuanto al señalamiento expreso del numeral del literal “A” del Decreto 211, a lo sumo, lo que puede constituir es un error material subsanable, por lo que mal puede declararse la nulidad del acto sobre la base de tal fundamento.

6.- Que la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado, por omisión de un requisito formal, no obstante aparecer en el expediente toda documentación que configura la motivación del mismo, hace improcedente la condena a la Administración del pago de los sueldos dejados de percibir, lo cual “podrá” decidir el juez, conforme a lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
7.- Que de llegarse a declarar procedente el pago en mención, deberá calcularse sobre la base, únicamente, del sueldo básico devengado por el funcionario.

8.- Que la sentencia apelada se encuentra viciada de inmotivación y contradicción, toda vez que “…considera el fallo que de los autos se desprende que el cargo es de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel y que es expresa la voluntad de la Administración de aplicar el Decreto Nº 211 al funcionario, ello lleva a pensar que va a declarar improcedente la querella, no obstante afirma luego que el acto es inmotivado y debe ser anulado porque se intentó motivarlo sobrevenidamente sobre la base de que la sola denominación del cargo envuelve la aplicación del numeral 7 de la letra A del Decreto”.

9.- Que el fallo apelado incurrió en el vicio de ultrapetita, por cuanto declaró la nulidad del acto de retiro “...sobre un alegato no formulado por la actora, en virtud de considerarlo retroactivo; con ello violó los derechos de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva e igualdad (...) al suplir alegatos al querellante, no hay una sola línea explicativa en el escrito de la querella sobre los vicios del acto de retiro, salvo la errónea alegación que hace sobre el artículo 54 de la Ley de Carrera (...)”.

10.- Que, asimismo, la sentencia recurrida resulta inejecutable, toda vez que “...si el Tribunal ha señalado la adecuación a derecho de los actos en su aspecto formal, su carácter de cargos de libre nombramiento y remoción, como aparece de los autos (...), Cómo se reincorpora a un funcionario a un cargo de libre nombramiento y remoción si, precisamente, el argumento del querellante es que el cargo que ejercía en el organismo era un cargo de carrera del que no podía ser removido?...”. Que el funcionario pudiera ser reincorporado a un cargo de carrera, pero no a uno de libre nombramiento y remoción.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA APELANTE

Las Sustitutas del Procurador General de la República, al consignar el escrito de promoción de pruebas, en el Capítulo II, expresaron lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado de Sustanciación, que requiera de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la persona del Prefecto, informe sobre los hechos que se señalan seguidamente, sin perjuicio, que conforme a lo establecido en el citado artículo del Código de Procedimiento Civil, consignen por ante esta Corte, la copia de los documentos en los que constan los hechos sobre los cuales versa la presente prueba, con el objeto de demostrar la fecha de ingreso y las labores desempeñadas por el ciudadano León Armando Rincón Sánchez dentro del referido órgano:
1.- Informe si el ciudadano León Armando Rincón Sánchez presta sus servicios dentro de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal.
2.- Informe la fecha en la cual ingresó el ciudadano León Armando Rincón Sánchez a la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal.
3.- Informe cuál cargo ocupa el ciudadano León Armando Rincón Sánchez dentro de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Federal y la fecha de nombramiento en dicho cargo, así como cuáles son las labores que desempeña. Así mismo la jerarquía o rango de dicho cargo dentro del organigrama estructural de la Jefatura Civil.
4.- Informe que sueldo devenga el citado ciudadano, en virtud del cargo que ocupa dentro del referido órgano y los cambios y aumentos que se le hayan acordado desde su ingreso hasta la presente fecha”.

Por su parte, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, admitió la prueba promovida por la apelante, salvo su apreciación en la definitiva y, en consecuencia, para la evacuación de la misma, ordenó “oficiar al Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que remita a ese Tribunal copia de los documentos que contienen los hechos a los cuales se contrae la promoción de la prueba, en el plazo de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio que se ordena librar, con transcripción de los numerales 1, 2, 3 y 4 del Capítulo II del escrito de pruebas”.

Mediante oficio Nº 99-669 de fecha 30 de noviembre de 1999, el Secretario General de la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal, informó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo siguiente:

“Que el ciudadano León Armando Rincón Sánchez, presta sus servicios dentro de la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, desde el día 5 de marzo de 1999, con el cargo de JEFE CIVIL de la Parroquia Candelaria, con esa misma Jerarquía; devengando un sueldo de cuatrocientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 459.000,oo) mensuales, sin que hasta la fecha hayan ocurridos cambios o aumentos de su sueldo original”.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Realizadas las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por las Sustitutas del Procurador General de la República contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 1999, por el Tribunal de la Carrera Administrativa y, a tal efecto, observa:

En primer lugar, denuncian las apelantes que el fallo recurrido incurrió en el vicio de “inmotivación y contradicción”, toda vez que por un lado, el a quo consideró que “…efectivamente, de los autos se desprende que el querellante era un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel…”, y por el otro, expuso que “Ciertamente que para que el acto sea motivado es suficiente, que del expediente se derive claramente la voluntad administrativa. En el caso de autos, se deriva, ciertamente, la voluntad de removerlo por estar incluido en alguna de las causales del Decreto Nº 211”.


Ahora bien, esta Corte debe advertir, -en primer termino- que no obstante que las apelantes califican al vicio en que incurrió el fallo recurrido como de “inmotivación y contradicción”, de los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación de la apelación, se desprende que el vicio en que pudo haber incurrido el a quo por las razones expuestas por las apelantes, se define como vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, conforme a lo dispuesto en el articulo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la anterior advertencia, pasa esta Corte a determinar si el fallo apelado se encuentra viciado de motivación contradictoria y, a tal efecto, observa:

La sentencia recurrida, en su parte motiva, dispone textualmente lo siguiente:

“Ya se ha afirmado que, efectivamente, de los autos se desprende que el querellante era funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel, mas de ello no resulta sin mas, la aplicación del Literal A del Decreto Nº 211, para lo cual se debe estar incluido en alguno de los supuestos señalados en el mismo y no resulta así. Ciertamente que para que el acto sea motivado es suficiente, que del expediente se derive claramente la voluntad administrativa. En el caso de autos, se deriva, ciertamente, la voluntad de removerlo por estar incluido en alguna de las causales del Decreto Nº 211”.

Como se puede claramente apreciar, el tribunal de la causa indicó, por un lado, que la sola condición del querellante de ser un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel, no conllevaba a la aplicación del Decreto Nº 211, y por el otro, expuso que la voluntad de la Administración era remover al querellante por estar incluido en alguna de las causales previstas en el Decreto antes mencionado.

En otras palabras, el a quo señala en el fallo apelado, en primer término, que no resulta aplicable el Decreto nº 211 por la sola condición del querellante de ser un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de alto nivel, y luego afirma que el propósito de la Administración era remover al querellante en aplicación del susodicho Decreto.

Tal circunstancia, a juicio de la Corte, configura el vicio de motivación contradictoria en el fallo recurrido, toda vez que constituyen dos motivos que se destruyen mutuamente, causando con ello una grave contradicción, equiparable a una falta de fundamentos, que conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad con el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, al haber el a quo infringido lo dispuesto en el articulo 243, ordinal 4º eiusdem, debe esta Corte anular el fallo recurrido y así se decide.

Anulado el fallo apelado, en acatamiento a la norma prevista en el articulo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mérito de la causa y, a tal efecto, observa:

Sostiene el querellante en su escrito libelar que es funcionario de carrera administrativa, y que en virtud de ello se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad consagrado en el articulo 7, literal “a” del Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela; texto normativo éste que fue dictado con posterioridad al Decreto nº 211, y en donde no se incluyó ninguna disposición relativa a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, razón por la cual señala que “…la intención del poder reglamentario fue excluir a los empleados del Fondo de Inversiones de Venezuela de la aplicación del Decreto Nº 211”.
Al respecto, esta Corte observa que en cuanto al alcance del ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley de Carrera Administrativa y sus reglamentos, en la relación funcionarial existente entre el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela y sus empleados, como es el caso del querellante, en un caso similar al de autos (ver sentencia de fecha 21 de diciembre de 2000, Caso Mirtha Josefina Monasterio Seijas vs. Fondo Nacional de Inversiones), se expuso lo siguiente:

“El articulo 1 de la Ley de Carrera Administrativa prevé el ámbito subjetivo de aplicación de ese texto legal, al estipular que: ‘La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios en sus relaciones con la Administración Pública Nacional…’. De allí que queda plenamente entendido que los funcionarios públicos que se desempeñan en la Administración Publica Nacional, en principio, son los destinatarios de dicha ley, toda vez que la regulación de sus derechos y deberes en el concreto caso de la Administración Pública Nacional, se configura, por disposición legal, en el ámbito de aplicación de la misma, con lo cual se abarca –como regla general- a todos aquellos funcionarios o empleados públicos que prestan sus servicios, tanto en a Administración Pública Central como en la Descentralizada, como sucede en el caso bajo estudio, en el cual la querellante mantuvo una relación de empleo público en virtud de que venía ejerciendo el cargo de Coordinador de Procesos al servicio del Fondo Nacional de Inversiones.

Ahora bien, la regla anteriormente señalada, esto es: todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional están sujetos a lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa, encuentra sus excepciones en los supuestos previstos en el articulo 5 del mencionado texto legal, así como en los estatutos de personal público que se prevean en otros textos legales o sublegales dictados por habilitación legal. En este último caso, la Ley de Carrera Administrativa se convierte en el instrumento normativo de aplicación supletoria cuando los estatutos de personal de carácter especial no contengan la solución para la situación jurídico funcionarial a resolver.

Por tanto, partiendo del principio de autonomía funcional que define la esfera jurídica de competencias de los organismos que integran la Administración Pública Nacional Descentralizada, verbigracia los Institutos Autónomos, estos entes tienen la potestad, de así preverlo su ley de creación, de dictar sus propias normativas y estatutos internos de personal, a los fines de estipular el marco regulatorio que regirá los aspectos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios que les prestan sus servicios.

En el caso de autos, el instituto autónomo Fondo de Inversiones de Venezuela tiene su propio estatuto de personal, razón por las cuales las normas contenidas en el mismo resultan aplicables a las relaciones jurídicas funcionariales que se susciten entre los empleados y dicho ente descentralizado, siendo que la Ley de Carrera Administrativa y sus Reglamentos, como es el caso del Decreto Nº 211, se configuran como normas de aplicación supletoria ante la ausencia de normas previstas en el Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela.

En consecuencia, en virtud de lo anterior, y conforme a lo previsto en el articulo 80 del Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela –que prevé expresamente la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa-, es lógico concluir que no resultan excluidos del ámbito de aplicación de ese texto legal y, por ende, de los reglamentos dictados en ejecución de dicha ley –como es el caso del Decreto Nº 211- los funcionarios o empleados públicos que se encuentran al servicio del organismo recurrido, máxime si se requiere que las normativas internas que pudieran dictarse en el seno de tales entes con autonomía y personalidad jurídica propia, sean cónsonos y coherentes con los principios y objetivos fundamentales sustentados por el legislador”.

Reiterando el criterio antes expuesto, estima este órgano jurisdiccional, que en el presente caso resulta aplicable el Estatuto de Personal del Fondo de Inversiones de Venezuela, así como también, por vía supletoria, las disposiciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General y el Decreto Nº 211 del 2 julio de 1974. Así se declara.

Por otro lado, expone el actor, que el cargo de Coordinador de Procesos que venía desempeñando en el Fondo de Inversiones de Venezuela, no se encuentra tipificado ni en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Decreto nº 211, como un cargo de libre nombramiento y remoción; y que la decisión administrativa de remoción contenida en el oficio nº 000052 de fecha 23 de enero de 1997, se encuentra viciada de nulidad, por infringir las normas contenidas en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, por cuanto el mismo “…se fundamenta genéricamente en el Literal A del Decreto 211…”, lo que es equiparable a falta de motivación.

Al respecto, esta Corte observa que el acto administrativo de remoción del cual fue objeto el querellante, contenido en el oficio nº 000052 de fecha 23 de enero de 1997, suscrito por el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela, textualmente establece lo siguiente:

“Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer de su conocimiento que a partir del día 24 de enero del año en curso, dejará de prestar servicios a este Instituto como Coordinador de Procesos, adscrito a la Gerencia de Apoyo a Procesos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 26, Numeral 5 de la Ley del Fondo de Inversiones de Venezuela, en concordancia con el Artículo 21 del Estatuto de Personal del FIV y el Decreto 211, Literal A del 02 de julio de 1974” (Subrayado de la Corte).

Como se puede observar, el recurrente fue removido del organismo querellado, conforme a la normativa prevista en el Decreto Presidencial nº 211 de fecha 2 de julio de 1974. No obstante, estima la Corte que el acto antes transcrito resulta genérico en cuanto a sus fundamentos, toda vez que no precisa cual en concreto es la causal invocada de remoción. En efecto, la Administración se limitó a mencionar en general el Literal “A” del Decreto nº 211, sin precisar en cual de los ochos numerales que contiene dicho literal, se encontraba subsumido el cargo ejercido por el querellante, situación que a juicio de la Corte impide gravemente a éste ejercer debidamente su derecho a la defensa para demostrar lo que considerara pertinente en contra de aquél acto.

Este error en que incurrió la Administración, pretendió ser subsanado por el sustituto del Procurador General de la República en el acto de contestación de la querella, al indicar que el cargo de Coordinador de Procesos ejercido por el querellante era un cargo tipificado como de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo previsto en el Literal A, Numeral 7 del Decreto Nº 211. Estima la Corte que la motivación sobrevenida no puede subsanar la inmotivación de que adolecen los actos administrativos, cuando éstos son impugnados judicialmente, toda vez que de aceptarse tal motivación sobrevenida, se causaría una gravísima indefensión a los querellantes, dado que antes de introducir las respectivas querellas funcionariales nunca podrían conocer los verdaderos motivos que tuvo en cuenta la Administración para dictar un acto como lo dictó, sino después de introducida la querella.

Por tal razón, considera la Corte que tal anormalidad constituye una grave lesión a la garantía constitucional de la defensa, y una infracción a los artículos 9 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que obliga a la Administración a formular en la motivación de sus actos, los motivos y razones de sus decisiones. En consecuencia, al haberse removido al querellante mediante un acto carente de motivación, el mismo resulta ilegal y, por tanto, nulo. Así se declara.

Declarada la nulidad del acto de remoción impugnado, consecuencialmente, el acto de retiro deviene igualmente nulo. Así se declara.

En consecuencia, con base en lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte a lo fines de proveer lo conducente para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordena la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Coordinador de Procesos, o a otro de similar jerarquía y remuneración, dentro del organismo querellado. Así se declara.

Respecto al pedimento del querellante relativo al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto de retiro hasta su efectiva reincorporación, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2001, esta Corte ordenó oficiar al Prefecto del Municipio Libertador del Distrito Federal, para que informara si el ciudadano LEÓN ARMANDO RINCÓN SÁNCHEZ prestaba sus servicios en la actualidad dentro de la Jefatura Civil de la Parroquia La Candelaria de Municipio Libertador del Distrito Federal, y si ello no fuese así, informara hasta que día había laborado en dicha dependencia el querellante.

Ahora bien, mediante oficio nº 471 de fecha 27 de abril de 2001, el Secretario General del Distrito Metropolitano de Caracas, informó a esta Corte, lo siguiente:

“Cumpliendo instrucciones del ciudadano BALDOMERO VASQUEZ SOTO, Prefecto del Municipio Libertador (E), me dirijo a usted con la finalidad de dar respuesta a su comunicación nº 01/1321 de fecha 29/03/2001, en la cual solicita información referente al ciudadano LEON ARMANDO RINCÓN SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad nº 1.555.038. En atención al mismo le comunico que el precitado ciudadano prestó servicios en esta Prefectura desde el día 05/03/99 hasta el día 22/12/99, fecha en la cual fue removido del cargo de Jefe Civil adscrito a la Parroquia Candelaria y actualmente se encuentra ejerciendo el cargo de Jefe Civil adscrito a la Parroquia San Agustín, según Resolución nº 074 de fecha 7 de Diciembre de 2000”.

Como se puede observar, el querellante, luego del acto de retiro del cual fue objeto, obtuvo un nuevo empleo en la Administración, dado que desde el día 5 de marzo de 1999 hasta el día 22 de diciembre de 1999, desempeñó el cargo de Jefe Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y, posteriormente, desde el día 7 de diciembre de 2000 hasta la actualidad, se encuentra desempeñando el cargo de Jefe Civil en la Parroquia San Agustín del señalado Municipio.
En consecuencia, estima la Corte que el monto de indemnización por concepto de sueldos dejados de percibir del querellante debe ordenarse conforme a la proporción del tiempo trabajado y al sueldo devengado en los señalados entes, tal como se ha dejado sentado en los fallos dictados por esta Corte de fechas 18 de noviembre de 1982, 16 de abril de 1991 y 9 de julio de 1991, entre otros.

Por tanto, debe esta Corte ordenar al organismo querellado, pagar al querellante lo relativo a los sueldos dejados de percibir, desde la fecha del ilegal acto de retiro hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la fecha de la efectiva reincorporación del querellante, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hubiera percibido éste por concepto de sueldos durante su estadía en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Parroquia San Agustín del señalado Municipio. Así se declara.

Por último, a los efectos de determinar el monto de la indemnización que le corresponde al querellante en virtud del pago de los sueldos dejados de percibir, antes señalado, esta Corte estima procedente ordenar al Juzgado de Sustanciación, la realización de una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.





VI
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Estévez, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República.

2.- ANULA la sentencia de fecha 9 de febrero de 1999 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

3.- Declara CON LUGAR la querella interpuesta por la abogada Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LEÓN ARMANDO RINCÓN SÁNCHEZ, contra el FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV). En consecuencia:
a) Se ANULA el acto administrativo de remoción, contenido en el oficio nº 000052 de fecha 23 de enero de 1997, suscrito por el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela.
b) Se ANULA el acto administrativo de retiro, contenido en el oficio nº 0177 de fecha 26 de febrero de 1997, suscrito por el Presidente del Fondo de Inversiones de Venezuela.
c) Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba como Coordinador de Procesos, o a otro de similar jerarquía y remuneración, dentro del organismo querellado.
d) Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal acto de retiro hasta su efectiva reincorporación, lo cual debe ser efectuado con base al sueldo que dejó de percibir el funcionario, así como a los aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado hasta la fecha de la efectiva reincorporación del querellante, previa exclusión de dicho monto de las cantidades que hubiera percibido éste por concepto de sueldo durante su estadía en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y la Parroquia San Agustín del señalado Municipio; para lo cual se ORDENA al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la realización de una experticia complementaria del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ (___) días del mes de ________________ del año dos mil uno (2.001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

MAGISTRADOS

CESAR J. HERNÁNDEZ D.

EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA

El Secretario Accidental,

RAMON ALBERTO JIMENEZ
PRC/E-1.